ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia al haber declarado la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, fundamento en virtud del cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con la que pretendía la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad de que fue objeto.
(…) Destaca la Sala que la valoración efectuada por el tribunal no vulneró la presunción de inocencia, pues con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso penal, se llegaba a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Se aclara que la absolución en el proceso penal no implica por sí sola que la privación de la libertad haya sido injusta. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la vulneración iusfundamental alegada por el accionante, toda vez que se valoraron los medios probatorios que con los que contaba la Fiscalía y que la llevaron a la imposición de la medida, y el tribunal no resolvió el asunto bajo la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, como lo refirió el accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04602-00(AC) Actor: JORGE HERNÁN CUAN GALLEGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por Jorge Hernán Cuan Gallego contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de octubre de 2020 Jorge Hernán Cuan Gallego presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes (transcripción textual): << 3.1.
Solicito se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, el cual se encuentra siendo vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sic). 3.2. Solicito dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sic) el día 02 de agosto de 2019), proceso identificado bajo la radicación No. 76147-33-33-001-2015-00483- 01 con ponencia del magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, y, ordenar a esa autoridad judicial, que en el término de 30 de días contados a partir de la notificación del fallo de tutela que así lo indique, proceda a proferir un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en el escrito de tutela, valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de octubre de 2012 fue capturado en flagrancia en la vía que del municipio de Dosquebradas (Risaralda), conduce a Chinchiná (Caldas), por el delito de hurto calificado y agravado. Ese mismo día se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación. La Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, a lo cual accedió el Juez Primero Penal Municipal con función de garantías de Dosquebradas. 3.2.- El 1º de agosto de 2013 el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento absolvió al accionante porque la Fiscalía no logró probar que los acusados fuesen coautores del delito investigado, y ordenó la libertad de manera inmediata. 3.3.- Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de que fue objeto entre el 21 de octubre de 2012 y el 1º de agosto de 2013. 3.4.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira conoció del asunto en primera instancia y mediante sentencia del 28 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda. 3.5.- La decisión del juzgado fue apelada y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, confirmó la providencia de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- Alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la <<presuntiva>> culpabilidad como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que en el proceso penal fue absuelto por el juez competente. 4.1.1.- Sostuvo que en la sentencia acusada se realizó una valoración sobre la culpabilidad respecto de los hechos que dieron origen al proceso penal, con lo cual invadió la esfera de competencia del juez natural, pues el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas <<a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, decidió precluir la acción penal en contra del actor, pues el ente persecutor argumentó que existía una IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…)>>. 4.1.2.- También refirió que esta Subsección del Consejo de Estado ha venido sosteniendo que la declaración de la culpa exclusiva de la víctima vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia del demandante.
En tal sentido, si el juez de la responsabilidad concluye que la detención fue generada por su propia conducta, invade la competencia del juez penal y desconoce la decisión penal absolutoria. D. Oposiciones e intervenciones 5. El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. El magistrado ponente expuso lo siguiente: 5.1.- La labor del juez de la reparación es establecer si se presentó irracionalidad, ilegalidad, arbitrariedad o desproporción en la imposición medida de aseguramiento, lo cual se hace con énfasis en los elementos probatorios con los que se contaba en su momento. 5.2.- Como el accionante fue absuelto porque la Fiscalía no logró recaudar las pruebas que llevaran a la convicción de la responsabilidad penal, se descartó la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 6.
Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) 6.1.- Alegó que la acción de tutela era improcedente porque el accionante: (i) a pesar de existir otro mecanismo judicial, no hizo uso del mismo; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad y (iii) pretendía retrotraer actuaciones procesales ya vencidas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- Como la acción está dirigida contra una providencia judicial, primero se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, determinado lo anterior, la Sala resolverá los fundamentos de la acción de tutela.
E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.-. La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones del demandante. 8.2.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia contra la que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 8.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 15 de mayo de 2020 y la tutela de la referencia se interpuso el 28 de octubre de 2020, por lo que se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia[1] para ello. 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de un proceso de reparación directa y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver el fundamento propuesto por el accionante contra la decisión judicial y niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque no encuentra que hayan sido vulnerados en la sentencia acusada, por las siguientes razones: 9.1.- El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia al haber declarado la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, fundamento en virtud del cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con la que pretendía la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad de que fue objeto. 9.2.- Revisada la sentencia proferida en primera instancia se advierte que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, en la sentencia del 15 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó esa decisión y, si bien negó las pretensiones, lo hizo con fundamento en que la imposición de la medida de aseguramiento no respondió a un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable. Por el contrario, evidenció que se habían reunido los requisitos legales. 9.3.- En efecto, en la sentencia censurada se menciona que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existía una inferencia razonable de que el demandante podía ser autor o coautor de los delitos imputados, pues existía una denuncia penal realizada por varios jóvenes quienes identificaron a sus victimarios y los señalaron de haberles hurtado sus celulares intimidándolos con arma blanca, entre ellos el accionante.
Así mismo, la Policía Nacional efectuó la captura en flagrancia. 9.4.- Por otra parte, el tribunal estableció que de los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía era razonable concluir que los capturados representaban un peligro para la sociedad y existía el riesgo de no comparecencia. Con lo anterior se cumplían las exigencias de los artículos 308, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004. 9.5.- Destaca la Sala que la valoración efectuada por el tribunal no vulneró la presunción de inocencia, pues con base en la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso penal, se llegaba a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Se aclara que la absolución en el proceso penal no implica por sí sola que la privación de la libertad haya sido injusta. 10.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la vulneración iusfundamental alegada por el accionante, toda vez que se valoraron los medios probatorios que con los que contaba la Fiscalía y que la llevaron a la imposición de la medida, y el tribunal no resolvió el asunto bajo la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, como lo refirió el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia invocado por el accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.