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11001-03-15-000-2020-04523-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Helmer Snayder Uribe Ríos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO CON OCASIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca empezó a contar el término de caducidad a partir del día siguiente en que el señor [U.R.] tuvo conocimiento del daño, situación que se verificó el 1º de septiembre de 2015 cuando le fue practicada una revisión de audiometría y fue diagnosticado con hipoacusia sensorial bilateral.

En ese orden de ideas, el término de caducidad transcurrió, en principio, entre el 2 de septiembre de 2015 y el 2 de septiembre de 2017. No obstante, dicho término fue interrumpido por la presentación de la conciliación extrajudicial el 25 de julio de 2017, cuya constancia de no conciliación se expidió el 11 de septiembre de 2017. De tal suerte que el plazo para la presentación de la demanda se extendió hasta el 23 de octubre de 2017.

En consecuencia, la demanda radicada el 24 de abril de 2018 resulta extemporánea. Los accionantes sostienen que el documento idóneo por medio del cual tuvieron certeza del daño fue el acta de junta médica laboral expedida el 4 de mayo de 2017 en la que el señor [U.R.] fue diagnosticado con hipoacusia sensorial leve, lo que le producía una disminución de la capacidad laboral del 16%.

Por ello, la presentación de la demanda se habría realizado en el término señalado en el artículo 164 del CPACA. (…) [L]a Sala encuentra que la interpretación hecha por el tribunal se ajusta a los dispuesto en el artículo 164 del CPACA. En efecto, la Sala evidencia que la producción del daño y su conocimiento no fueron concomitantes porque una vez que el señor [U.R.] concluyó la prestación del servicio militar, le fue practicado el examen médico de evacuación en el cual se consignó como descripción del diagnóstico: “SANO”.

Sin embargo, el 1º de septiembre de 2015 el señor [U.R.] fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral, lo que permite concluir que para esa fecha ya tenía conocimiento del daño, pues era evidente que su estado de salud había cambiado y, por lo tanto, le asistía interés legítimo para demandar. (…) [Así las cosas,] [e]l juez aplicó correctamente las disposiciones legales que no sujetan la contabilización del término legal de caducidad a la determinación del monto del perjuicio sino a la ocurrencia del daño o, excepcionalmente, a su conocimiento.

La determinación de la junta médica relativa al porcentaje de la incapacidad se requiere simplemente para determinar el monto del perjuicio; el daño se conoce desde que la persona sabe que determinado hecho u omisión de la administración se lo generó. Por lo anterior, la Sala negará el amparo invocado por los accionantes. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04523-00(AC) Actor: HELMER SNAYDER URIBE RÍOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la decisión proferida el 22 de julio de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de octubre de 2020 Helmer Snayder Uribe Ríos y sus familiares presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la providencia del 22 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<PRIMERA.

TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores HELMER SNAYDER URIBE RÍOS, mayor de edad y vecino de Bucaramanga; ANGÉLICA MARÍA RÍOS PORTO y HELMER URIBE LÓPEZ, mayores de edad, quienes actúan en nombre propio y en su condición de padres de HELMER SNAYDER URIBE RÍOS;

ANGÉLICA JULIANA URIBE RÍOS, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de hermana de HELMER SNAYDER URIBE RÍOS; MYRIAN LÓPEZ DE URIBE, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de abuela paterna de HELMER SNAYDER URIBE RÍOS; DOLORES ANGÉLICA PORTO, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de abuela materna de HELMER SNAYDER URIBE RÍOS.

SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día veintidós (22) de Julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado N° 11001333603720180013201, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Uribe Ríos prestó servicio militar obligatorio en el batallón de apoyo y servicio para combate No. 5 Mercedes Ábrego en la ciudad de Bucaramanga, Santander. El 14 de mayo de 2014, en desarrollo de actividades de polígono, resultó lesionado en el órgano de la audición. 3.2.- A pesar de haber solicitado la elaboración del correspondiente informativo administrativo por lesiones, no fue realizado.

Sin embargo, el 4 de mayo de 2017 la Junta Médico Laboral Definitiva realizó la valoración No. 44608 y estableció una disminución en la capacidad laboral del 16% por hipoacusia neurosensorial leve de 28 decibeles bilateral. 3.3.- El 24 de abril de 2018 interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 3.4.- El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció del asunto en primera instancia y en audiencia inicial adelantada el 5 de diciembre de 2019 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 3.5.- La decisión del juzgado fue apelada por los accionantes, y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmarla mediante providencia del 22 de julio de 2020.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formularon los siguientes: 4.1.- Defecto sustantivo. Alegó que el Consejo de Estado ha sostenido que existen casos en los que no resulta clara la determinación del término de caducidad por lo que no debe computarse a partir de la ocurrencia del hecho, sino desde su conocimiento.

Ahora bien, en materia de conscriptos se ha señalado que el conocimiento del daño solo puede acreditarse cuando se notifica el acta de junta médica laboral[1], pues es en ese momento que se adquiere certeza sobre la magnitud del daño; por lo tanto, a partir de ese instante se debe iniciar el conteo del término de caducidad. 4.1.1.- De esta manera, la novedad reportada en su historia clínica el 1º de septiembre de 2015, cuando se diagnosticó con hipoacusia neurosensorial bilateral no acredita una lesión evidente o contundente <<pues de la misma se derivaron lesiones desconocidas para ese momento>>.

Así mismo, refiere que la entidad demandada incurrió en demora para emitir el acta de junta médico laboral definitiva, documento idóneo para establecer las secuelas y el grado de disminución de la capacidad laboral del accionante. 4.1.2.- En su concepto, el tribunal erró al interpretar el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Así, debió entenderse que el momento en que tuvo conocimiento del daño ocurrió en una fecha posterior al acaecimiento del mismo, como lo dispone la norma en cita; y que ese conocimiento se concretó cuando se expidió el acta de junta médica laboral definitiva, pues hasta ese momento tuvo certeza del daño irrogado. Aunque el Consejo de Estado unificó el criterio para contabilizar el término de caducidad en sentencia del 14 de marzo de 2019[2], no resulta aplicable a su caso porque la demanda fue radicada con anterioridad (24 de abril de 2018).

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. La magistrada ponente señaló lo siguiente: 5.1.- En la providencia censurada se explicó que no existe una sentencia de unificación relativa al término de caducidad en materia de daños a conscriptos pues en algunos fallos se ha contabilizado desde la ocurrencia del hecho dañoso, y en otros a partir de la notificación del acta de la junta médico laboral. 5.2.- No se presentó vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes porque la institución de la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través el cual se limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con fundamento en la necesidad de obtener seguridad y evitar la paralización del tráfico jurídico. 6.- La Nación – Ejército Nacional (tercero con interés), pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 7.- Como la acción está dirigida contra una providencia judicial, primero se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, determinado lo anterior, la Sala resolverá los fundamentos de la acción de tutela. E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia con ocasión a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia. La Sala considera que la errónea interpretación del artículo 164 del CPACA resultaría en vulneración al debido proceso por configuración del defecto sustantivo, lo cual podría afectar las resultas del proceso, por lo que se hace necesario su estudio de fondo 8.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios.

En especial, se destaca que estos no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 8.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, puesto que la sentencia acusada se profirió el 22 de julio de 2020. Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 23 de octubre del mismo año, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[3] 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver el fundamento propuesto por los accionantes contra la decisión judicial.

En tal sentido, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque no encuentra demostrado que en la providencia acusada se haya incurrido en un defecto sustantivo. 9.1.- Debe destacarse que en relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa la Ley 1437 de 2011 -CPACA- establece: <<ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> (resaltado fuera de texto). 9.2.- Este término establecido por el legislador es de carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo allí fijado.

Este plazo constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. Es por ello que la jurisprudencia define la caducidad como aquella <<sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público>>[4]. 9.3.- En la sentencia del 7 de julio de 2011[5] aportada por el accionante, la Sección Tercera analizó el caso de un soldado que sufrió varias lesiones entre el 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997.

Luego, el 14 de julio de 1997 la junta médica laboral determinó que presentaba meniscopatía en la rodilla izquierda, de la cual se derivaban las secuelas limitación funcional de rodilla izquierda y atrofia cuádriceps izquierdo. En esa ocasión, recordó que la disposición normativa referente al cálculo de la caducidad debía interpretarse razonablemente pues en ciertos casos no basta con la realización pura y simple del hecho que causa el daño, sino que es necesario que ya sido conocido por el afectado.

Cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente <<el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción>>.

Por lo anterior, el Consejo de Estado consideró que el conteo debía iniciar desde el momento en el que se notificó el acta de la junta médica laboral y, por consiguiente, el daño se hizo cognoscible. 9.4.- En igual sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 2018[6] la Sala Plena de la Sección Tercera reiteró esta posición jurisprudencial y anotó que tratándose de lesiones personales donde la existencia del daño solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo, será el juez quien defina, en cada caso concreto, si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo. 9.5.- Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2020 negó que ese órgano de cierre hubiese sostenido que tratándose de conscriptos el término de caducidad tuviera que contabilizarse desde la determinación de la junta medica laboral; en cambio, reiteró que las ambigüedades y vacíos legales debían interpretarse en concordancia con los principios superiores, y que el operador judicial debía tener en cuenta que en ocasiones el conocimiento del daño se daba con posterioridad a la ocurrencia del hecho. 9.6.- 9.6.- Así las cosas, no existe una jurisprudencia que indique que el término de caducidad deba ser contabilizado de manera rígida a partir del acta de junta médica laboral, por el contrario, existe una sentencia de unificación que establece que <<la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad[7]>>. 9.7.- En la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca empezó a contar el término de caducidad a partir del día siguiente en que el señor Uribe Ríos tuvo conocimiento del daño, situación que se verificó el 1º de septiembre de 2015 cuando le fue practicada una revisión de audiometría y fue diagnosticado con hipoacusia sensorial bilateral.

En ese orden de ideas, el término de caducidad transcurrió, en principio, entre el 2 de septiembre de 2015 y el 2 de septiembre de 2017. No obstante, dicho término fue interrumpido por la presentación de la conciliación extrajudicial el 25 de julio de 2017, cuya constancia de no conciliación se expidió el 11 de septiembre de 2017. De tal suerte que el plazo para la presentación de la demanda se extendió hasta el 23 de octubre de 2017.

En consecuencia, la demanda radicada el 24 de abril de 2018 resulta extemporánea. 9.8.- Los accionantes sostienen que el documento idóneo por medio del cual tuvieron certeza del daño fue el acta de junta médica laboral expedida el 4 de mayo de 2017 en la que el señor Uribe Ríos fue diagnosticado con hipoacusia sensorial leve, lo que le producía una disminución de la capacidad laboral del 16%.

Por ello, la presentación de la demanda se habría realizado en el término señalado en el artículo 164 del CPACA. 9.9.- Al margen de la jurisprudencia citada, la Sala encuentra que la interpretación hecha por el tribunal se ajusta a los dispuesto en el artículo 164 del CPACA. En efecto, la Sala evidencia que la producción del daño y su conocimiento no fueron concomitantes porque una vez que el señor Uribe Ríos concluyó la prestación del servicio militar, le fue practicado el examen médico de evacuación[8] en el cual se consignó como descripción del diagnóstico: <<SANO>>.

Sin embargo, el 1º de septiembre de 2015 el señor Uribe Ríos fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral[9], lo que permite concluir que para esa fecha ya tenía conocimiento del daño, pues era evidente que su estado de salud había cambiado y, por lo tanto, le asistía interés legítimo para demandar. 9.10.- Incluso, el acta de junta médico laboral definitiva del 4 de mayo de 2017 emitió el mismo diagnóstico[10], de manera que no se evidencian lesiones desconocidas o que hubiesen permanecido ocultas hasta la expedición del acta de junta médica laboral.

Ahora bien, la junta médico laboral calificó la pérdida de capacidad laboral; sin embargo, ello no constituye requisito indispensable para presentar la demanda, pues como se anotó en precedencia, la caducidad inicia a contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso o cuando se tuvo conocimiento del mismo; y la magnitud o cuantificación del daño puede ser probado por cualquier otro medio de prueba válido dentro del proceso judicial. 9.11.- El juez aplicó correctamente las disposiciones legales que no sujetan la contabilización del término legal de caducidad a la determinación del monto del perjuicio sino a la ocurrencia del daño o, excepcionalmente, a su conocimiento.

La determinación de la junta médica relativa al porcentaje de la incapacidad se requiere simplemente para determinar el monto del perjuicio; el daño se conoce desde que la persona sabe que determinado hecho u omisión de la administración se lo generó. 10.- Por lo anterior, la Sala negará el amparo invocado por los accionantes, toda vez que no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en defecto sustantivo al interpretar y aplicar el artículo 164 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocado por los accionantes.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 07 de julio de 2011, exp.

No. 22462. M.P. Gladys Agudelo Ordoñez. [2] Sección Tercera Subsección A. Radicado 05001-23-31-000-2011-01263-01 (57372) [3] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, expediente 39360, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 07 de julio de 2011, exp.

No. 22462. M.P. Gladys Agudelo Ordoñez. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. No. 47308. M.P. Marta Nubia Velásquez. [7] Ibídem [8] Folio 47 del expediente de reparación directa. [9] Folio 45 del expediente de reparación directa. [10] Folio 60 y ss. del expediente de reparación directa