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11001-03-15-000-2020-04482-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Mayrena Ocampo Quintero·Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Al no ser parte en el proceso judicial donde se dictó la providencia objeto de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala advierte que la accionante carece de legitimación en la causa para interponer la acción de tutela y que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado. Así mismo, sostiene que está legitimada para actuar porque “los actos que se discuten son de interés general para todo el departamento de Antioquia”.

La Sala encuentra que la accionante no hizo parte del proceso de nulidad ni intervino en él. Por ende, no está legitimada para acudir al juez de tutela en procura del amparo constitucional, aunque se trate del proceso de nulidad de un acto de interés general, pues al no haber intervenido, no puede considerarse afectada en su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por las actuaciones surtidas en el trámite de dicho proceso judicial.

(…) [Frente al requisito de inmediatez, se observa que] [l]a providencia censurada fue notificada por edicto el 3 de julio de 2018. La acción de tutela se interpuso el 20 de octubre de 2020, es decir, 2 años, 3 meses y 16 días después. En el escrito de tutela, la accionante refirió que la acción se interponía un término prudencial, pues “solo en actualidad se adelantan acciones para el cumplimiento de dicho mandato judicial”.

La Sala considera que en este caso se superó el término razonable para interponer el fallo de tutela. Dicho plazo no puede considerarse suspendido, interrumpido o renovado por las acciones que se adelanten para dar cumplimiento al fallo censurado. (…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04482-00(AC) Actor: MAYRENA OCAMPO QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una providencia proferida por una sección de esta misma Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de octubre de 2020 Mayrena Ocampo Quintero presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia. SEGUNDA: Se modifique parcialmente la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) de radicación número: 05001-23-31-000- 2006-93419-01, expedida por el Consejo de Estado, en el sentido que se inaplique lo dispuesto en el ordinal cuarto de dicha providencia judicial, por ser contrario a los postulados constitucionales y legales que rigen en Colombia las actividades de monopolio rentístico en favor de los departamentos>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra los artículos 2° y 4° del Decreto 625 de 20 de agosto de 1968, el artículo 1° del Decreto 449 de 5 de abril de 1973, el artículo 42 del Decreto de 2865 de 19 de julio de 1996, los artículos 1° y 2° del Decreto 4698 de 11 de 56 septiembre de 1996, el artículo 11 del Decreto 1394 de 20 de junio de 2000, el artículo 14 del Decreto 1983 de 10 de octubre de 2001, el artículo 6° del Decreto 2102 de 6 de noviembre de 20018 y el artículo 6° del Decreto 2202 de 28 de noviembre de 2001, decretos expedidos por el gobernador del Departamento de Antioquia, por cuanto adscribieron la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, en lugar de constituirla como una empresa industrial y comercial del departamento. 3.2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en primera instancia, y mediante sentencia del 10 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda. 3.3.- La decisión del tribunal fue apelada; la Sección Primera del Consejo de Estado la revocó parcialmente y declaró la nulidad de los numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6 del Decreto 2102 de 2001, y exhortó a la Gobernación de Antioquia para que dentro del término de dos años realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Defecto sustantivo. El Consejo de Estado desconoció toda la normatividad constitucional y legal en materia de monopolios, pues los equiparó al ejercicio de una actividad industrial y comercial del Estado, omitiendo que la producción y distribución de alcohol es exclusiva de los departamentos sin que pueda existir participación de los privados. 4.1.1.- En la sentencia acusada se desconocieron las siguientes normas: artículo 2º del Decreto Ley 41 de 1905, Decreto 1344 de 1908, Ley 88 de 1910, Ley 4ª de 1913, artículo 61 de la Ley 14 de 1983, artículo 121 del Decreto Ley 1222 de 1986, inciso 2º del artículo 123 del Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 6º del Decreto 365 de 1994 y los artículos 336 y 362 de la Constitución Política. 4.1.2.- Cuando los departamentos desarrollen la actividad relacionada con la producción de bebidas alcohólicas deben someterse a la ley especial que regula el ejercicio de la actividad monopolística y no a las normas de derecho privado contenidas en el Código de Comercio, pues estas últimas regulan el ejercicio de una actividad económica en el marco de libre competencia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado Sección Primera (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

El magistrado ponente fundamentó su solicitud en lo siguiente: 5.1.- La accionante no hizo parte del medio de control de nulidad cuya decisión cuestiona a través de tutela, por lo que no se encuentra legitimada para acudir por esta vía. 5.2.- La solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez pues la providencia censurada fue notificada a las partes mediante edicto del 3 de julio de 2018, por lo que a la fecha de interposición de la tutela pasaron más de dos años y tres meses sin que se expusiera algún hecho, razón o argumento que justificara la inactividad. 6.- Asamblea Departamental de Antioquia y Gobernación de Antioquia (terceros con interés). 6.1.- El presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia informó que en el año 2020 la Gobernación de Antioquia ha presentado tres proyectos de ordenanza con el objeto de convertir la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia – FLA en una empresa industrial y comercial del Estado; sin embargo, dos de ellos no han alcanzado el consenso necesario, y el último actualmente se tramita como “Proyecto de Ordenanza No. 25”.

Así mismo, realizó consideraciones sobre el debate que se está adelantando en la asamblea en torno a la naturaleza jurídica que debe tener la FLA a la luz del fallo censurado y el artículo 144 de la Ley 2010 de 2019. 6.2.- La Gobernación de Antioquia se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque consideró que el Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca; adujo que la acción de tutela había superado el término razonable de seis meses para su interposición. Igualmente, hizo una exposición de consideraciones en torno a la naturaleza jurídica que deben tener este tipo de empresas.

II. CONSIDERACIONES 7.- Una vez estudiada la solicitud de amparo ejercida, la Sala advierte que la accionante carece de legitimación en la causa para interponer la acción de tutela y que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1.- La accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado.

Así mismo, sostiene que está legitimada para actuar porque <<los actos que se discuten son de interés general para todo el departamento de Antioquia>>. 7.1.1.- La Sala encuentra que la accionante no hizo parte del proceso de nulidad ni intervino en él. Por ende, no está legitimada para acudir al juez de tutela en procura del amparo constitucional, aunque se trate del proceso de nulidad de un acto de interés general, pues al no haber intervenido, no puede considerarse afectada en su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por las actuaciones surtidas en el trámite de dicho proceso judicial.

En efecto, la Corte Constitucional al resolver un caso análogo señaló: <<El hecho que la decisión judicial pueda eventualmente ser adversa a sus intereses, no lo faculta para acudir ante el juez constitucional para invocar la protección de un derecho fundamental que, por su naturaleza, asiste a los intervinientes en la actuación surtida ante la autoridad judicial accionada, pero no a quienes no actuaron en ella>>.[1] 7.2.- Frente al requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.

Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 7.2.1.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 7.2.2.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 7.2.3.- La providencia censurada fue notificada por edicto el 3 de julio de 2018[2].

La acción de tutela se interpuso el 20 de octubre de 2020[3], es decir, 2 años, 3 meses y 16 días después. En el escrito de tutela, la accionante refirió que la acción se interponía un término prudencial, pues <<solo en actualidad se adelantan acciones para el cumplimiento de dicho mandato judicial>>. 7.2.4.- La Sala considera que en este caso se superó el término razonable para interponer el fallo de tutela.

Dicho plazo no puede considerarse suspendido, interrumpido o renovado por las acciones que se adelanten para dar cumplimiento al fallo censurado. Debe tenerse en cuenta que la acción de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales es la sentencia proferida el 21 de junio de 2018; por consiguiente, el término para interponer la acción de tutela debe contarse a partir de la notificación de la providencia o ejecutoria y no desde el momento de su cumplimiento. 8.- En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocado por la ciudadana Mayrena Ocampo Quintero.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [2] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI. [3] La acción de tutela fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 21 de octubre remitió el asunto a esta Corporación por competencia.