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11001-03-15-000-2020-04425-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ana Julia Girón Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala negará la solicitud de amparo toda vez que no se encuentra configurada la mora judicial. (…) Esta Sala advierte que la petición de la accionante se relaciona con la mora judicial por parte del tribunal para resolver el fondo de las pretensiones de la demanda de reparación directa o, por lo menos, para emitir un pronunciamiento frente a la aclaración del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues pese a que presentó una solicitud de impulso procesal el 16 de diciembre de 2019, a la fecha no se ha dado ninguna respuesta.

En efecto, esta Corporación ha señalado que aquel que interpone una acción judicial o recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia. (…) [Ahora bien,] la Sala no encuentra que se configure alguno de los tres elementos que la Corte Constitucional estableció para entender la existencia de mora judicial.

También se advierte que pese a que el tribunal guardó silencio al requerimiento de allegar las actuaciones judiciales dentro del proceso de reparación directa, el despacho ponente realizó un estudio de las mismas a partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial y encontró lo siguiente: i) no es cierto que la última actuación dentro del proceso haya sido la presentación de la aclaración del dictamen pericial del 14 de junio de 2017; ii) el 6 de noviembre de 2018 el tribunal profirió un auto que ordenaba correr traslado del dictamen pericial y iii) el 22 de noviembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura archivó el proceso de vigilancia administrativa que la accionante había solicitado contra el tribunal, pues no encontró ninguna irregularidad.

La accionante manifestó ser una persona de especial protección debido a su edad avanzada. Sin embargo, esa condición por sí sola no resulta suficiente para ordenar una prelación del asunto ante el tribunal. Por otra parte, la accionante afirma que presentó solicitud de impulso procesal el 16 de diciembre de 2019. Sobre el particular, si bien el tribunal no ha dado respuesta a la solicitud, tal omisión no constituye una afectación al derecho petición, pues aquella corresponde a una actuación propia del trámite judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / EXHORTO A LA ENTIDAD DEMANDADA PARA QUE RESUELVA LA SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL Adicionalmente, si bien a la fecha no se ha adoptado la decisión correspondiente, la Sala no puede pasar por alto que dada la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en el Estado de Emergencia decretada por el Gobierno Nacional, los despachos judiciales han tenido que adaptarse a unas nuevas condiciones de trabajo, lo cual puede retrasar las actuaciones judiciales correspondientes.

Lo anterior no obsta para exhortar al tribunal a que, a la mayor brevedad posible, adelante la actuación correspondiente al trámite judicial dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 68001233100020090038200. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04425-00(AC) Actor: ANA JULIA GIRÓN ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la señora Ana Julia Girón Ortiz contra Tribunal Administrativo de Santander.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de octubre de 2020 la señora Ana Julia Girón Ortiz presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la falta de impulso procesal dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 68001233100020090038200. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó la siguiente petición: << Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo. ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los jueces de la República, adopte una decisión definitiva en el proceso con número de radicado 68001233100020090038200>>.

B. Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- Presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa–Ejército Nacional para que se le declarara administrativamente responsable por la presunta falla médica que conllevó a la muerte de su hijo Eduar Yesid Guevara Girón. 4.- El Tribunal Administrativo de Santander avocó el conocimiento de la demanda de reparación directa.

La última actuación en el proceso, según la accionante, fue el 14 de junio de 2017, cuando el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses resolvió la solicitud de aclaración del dictamen pericial. Sostuvo que hasta la fecha el tribunal no ha emitido ningún pronunciamiento frente a la actuación anterior y tampoco se ha pronunciado sobre las solicitudes de impulso procesal que la accionante ha radicado ante ese despacho.

C. Fundamentos de la vulneración 5.- En la solicitud de amparo la accionante señaló que los jueces deben fallar conforme al orden de llegada de los procesos; sin embargo, resaltó que cabía la posibilidad que emitieran una decisión cuando una de las partes era un sujeto de especial de protección constitucional o existiera mora judicial que superara los plazos razonables, como era su caso.

Como fundamento de lo anterior, citó las sentencias T-027 de 2000; T-708 de 2006; T-220 de 2007 y T-945A de 2008. 6.- Adicionalmente, manifestó que se le estaban vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que ya habían transcurrido más de 10 años desde la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda sin haber obtenido una sentencia condenatoria.

D. Oposiciones e intervenciones 7.- El Tribunal Administrativo de Santander pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.- La Sala negará la solicitud de amparo toda vez que no se encuentra configurada la mora judicial, como pasa a exponerse: 8.1.- Esta Sala advierte que la petición de la accionante se relaciona con la mora judicial por parte del tribunal para resolver el fondo de las pretensiones de la demanda de reparación directa o, por lo menos, para emitir un pronunciamiento frente a la aclaración del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues pese a que presentó una solicitud de impulso procesal el 16 de diciembre de 2019, a la fecha no se ha dado ninguna respuesta. 8.2.- En efecto, esta Corporación ha señalado que aquel que interpone una acción judicial o recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia[1]. 8.3.- Para la Sala es preciso indicar que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo sin que se haya proferido providencia judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que se configura cuando: <<(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial>>.[2] 8.4.- Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra que se configure alguno de los tres elementos que la Corte Constitucional estableció para entender la existencia de mora judicial.

También se advierte que pese a que el tribunal guardó silencio al requerimiento de allegar las actuaciones judiciales dentro del proceso de reparación directa, el despacho ponente realizó un estudio de las mismas a partir de la consulta en la página web de la Rama Judicial y encontró lo siguiente: i) no es cierto que la última actuación dentro del proceso haya sido la presentación de la aclaración del dictamen pericial del 14 de junio de 2017; ii) el 6 de noviembre de 2018 el tribunal profirió un auto que ordenaba correr traslado del dictamen pericial y iii) el 22 de noviembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura archivó el proceso de vigilancia administrativa que la accionante había solicitado contra el tribunal, pues no encontró ninguna irregularidad. 8.5.- La accionante manifestó ser una persona de especial protección debido a su edad avanzada.

Sin embargo, esa condición por si sola no resulta suficiente para ordenar una prelación del asunto ante el tribunal. 8.6.- Por otra parte, la accionante afirma que presentó solicitud de impulso procesal el 16 de diciembre de 2019. Sobre el particular, si bien el tribunal no ha dado respuesta a la solicitud, tal omisión no constituye una afectación al derecho petición, pues aquella corresponde a una actuación propia del trámite judicial. 8.7.- Adicionalmente, si bien a la fecha no se ha adoptado la decisión correspondiente, la Sala no puede pasar por alto que dada la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en el Estado de Emergencia decretada por el Gobierno Nacional, los despachos judiciales han tenido que adaptarse a unas nuevas condiciones de trabajo, lo cual puede retrasar las actuaciones judiciales correspondientes. 9.- Lo anterior no obsta para exhortar al tribunal a que, a la mayor brevedad posible, adelante la actuación correspondiente al trámite judicial dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 68001233100020090038200.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo que presentó la señora Ana Julia Girón Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: EXHÓRTESE al tribunal a que, a la mayor brevedad, adelante la actuación correspondiente al trámite judicial dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 68001233100020090038200. TERCERO Por Secretaría se corrija el nombre de la accionante, tanto en la carátula como en el sistema, debido a que por error se nombró a la accionante como Ana Julia Girón Castro, cuando sus apellidos correctos son Girón Ortiz.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la Secretaría General.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha FIRMADA ELECTRÓNICAMENTE FIRMADA ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADA ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. [2] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa