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11001-03-15-000-2020-04347-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carlos Arturo Villegas Bonilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. [En efecto,] [l]a Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 18 de octubre de 2019, quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año, y la acción de tutela se interpuso el 13 de octubre de 2020, es decir, 11 meses y 23 días después, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Ahora bien, los accionantes afirman que la tardanza en la interposición de la acción se debió a que no pudieron obtener copia del auto que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad; aseguran que solicitaron copia del auto en varias ocasiones, lo cual solo se logró en el mes de septiembre del año en curso. Para la Sala, el argumento presentado por los accionantes no es suficiente para flexibilizar el requisito de la inmediatez.

(…) De esta manera, no se encuentran razones que justifiquen la inactividad de los accionantes para invocar en un término razonable la protección de su derecho fundamental. Se resalta que los accionantes elevaron por primera vez una solicitud formal de las copias del fallo cuando el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia ya se encontraba vencido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04347-00(AC) Actor: CARLOS ARTURO VILLEGAS BONILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en primera instancia por estar dirigida contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de octubre de 2020 Carlos Arturo Villegas y sus familiares presentaron acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad vulnerados, en su concepto, por la decisión proferida el 16 de octubre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el auto proferido por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2019, por medio del cual se declaró probada de oficio la caducidad de la acción. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA.

TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores CARLOS ARTURO VILLEGAS BONILLA, mayor de edad y vecino de Villavicencio – Meta; CARLOS ARTURO VILLEGAS NUÑEZ, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de padre de CARLOS ARTURO VILLEGAS BONILLA;

De igual manera, en su condición de padre y por consiguiente Representante Legal de su hija menor de edad KAROL SOFIA VILLEGAS MARTINEZ; PAULA VANESSA BONILLA MARTINEZ, DULY ADRIANA VILLEGAS VARGAS Y SANDRA PATRICIA VILLEGA LEMUS, mayores de edad, quienes actúa en nombre propio y en su condición de hermanas de CARLOS ARTURO VILLEGAS BONILLA.

SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por SUBSECCION C DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso bajo radicado N° 11001333603820190001201, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo.>> B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de abril de 2016 el señor Carlos Arturo Villegas Bonilla sufrió una lesión en su mano derecha mientras prestaba el servicio militar obligatorio en las instalaciones del Cantón Militar de Apiay – Meta.

Las lesiones le fueron dictaminadas con fundamento en el artículo 24 del literal b, del Decreto 1796 de 2000, "en el servicio por causa y razón del mismo." 3.2. El 7 de junio de 2017 la Junta Médico Laboral le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 13.50% al accionante. 3.3.- Como consecuencia de lo anterior, el señor Villegas y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados por la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio. 3.4.- El 22 de abril de 2019 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

Los demandantes presentaron recurso de apelación contra esta decisión. La inconformidad de la parte demandante estuvo dirigida a indicar que sólo pudieron tener pleno conocimiento del hecho dañino en el momento que se conoció el dictamen de la Junta Médica Laboral, que incluso fue posterior a la presentación de la demanda. 3.5.- El 16 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia al considerar que la víctima directa conoció de su diagnóstico desde el 2 de julio de 2016.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamento de la solicitud de amparo se formularon los siguientes: 4.1.- Defecto Sustantivo. El tribunal accionado erró al interpretar el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA puesto que fijó el alcance de la norma desatendiendo al contenido total de la misma, porque el enunciado regula dos eventos, excluyentes entre sí, la ocurrencia de la acción u omisión y el conocimiento o certeza del mismo.

En este sentido, el tribunal contó el término desde la ocurrencia de los hechos, aun cuando los afectados tuvieron certeza de la magnitud del daño hasta cuando se realizó la Junta Médico Laboral en la que se fijó la pérdida de la capacidad laboral, fecha a partir de la cual se debió determinar el cómputo de caducidad. 4.2.- Desconocimiento del precedente judicial.

Señalaron que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual el acta de junta médico laboral en la que se determina la pérdida de la capacidad laboral es el documento relevante para determinar el término de caducidad de la reparación directa.[1] 5.- Afirmaron que la presente acción cumplía con el requisito general de la inmediatez porque si bien el auto atacado fue proferido el 16 de octubre de 2019, no se pudieron obtener copias del mismo porque realizada la notificación, el expediente regresó al despacho para ser remitido al juzgado de origen. 5.1.- Alegaron que, una vez finalizada la vacancia judicial en enero de 2020, iniciaron las gestiones necesarias para obtener la copia del auto, pero debido a la emergencia ocasionada por el COVID-19 y a la suspensión de términos judiciales declarada entre el 16 de marzo y el 30 de junio del año en curso, no pudieron tener acceso al expediente.

Por esta razón, una vez notificado el auto de obedézcase y cúmplase el 1º de octubre de 2020, elevaron sendos escritos al juzgado de origen para que procediera a enviar la copia de la providencia, sin obtener respuesta. Con el objeto de que el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá enviara el respectivo documento instauraron una acción de tutela, que fue admitida el 28 de septiembre de 2020 y conforme a la cual, la autoridad judicial envió copia del auto.

D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C informó que si bien se cumplía con el requisito de inmediatez porque los tutelantes fueron diligentes en la obtención de las copias de la providencia atacada, no se configuraba el defecto sustantivo alegado. Lo anterior, porque frente a daños derivados por la afectación a la integridad psicofísica por lesión no compleja, el inicio del conteo del término de caducidad no podía contarse a partir de la notificación del acta de junta médico laboral, pues a partir de aquella lo que se conoce es la magnitud del daño, pero el conocimiento del daño surgió con el diagnóstico médico que fue dado al accionante el 2 de julio de 2016.

II. CONSIDERACIONES E. Ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez 7.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.

Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la acción, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 7.1.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 7.2.- A pesar de lo anterior, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CP). 7.3.- Destaca la Sala que los términos para interponer acción de tutela no estuvieron suspendidos bajo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[2], PCSJA20-11518[3], PCSJA20-11526[4], PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela. 7.4.- Por otra parte, mediante Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales.

No obstante, esta suspensión no afectó el trámite de las acciones de tutela, y así lo sostuvo la Corte Constitucional al momento de hacer la revisión constitucional de la norma en comento: <<Finalmente, existe suficiente motivación respecto de por qué, dentro de los asuntos comprendidos en las medidas de suspensión, no se encuentran el trámite de la acción de tutela, los habeas corpus, el control automático de los decretos legislativos, realizado por la Corte Constitucional, ni el control inmediato de legalidad, desarrollado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consideración de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivación>>.[5] 7.5.- De acuerdo con lo expuesto, el trámite de las acciones de tutela nunca estuvo suspendido, por cuanto en las decisiones adoptadas tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por el Gobierno Nacional, se excluyeron de estas disposiciones el trámite de las acciones de tutela y de habeas corpus. 7.6.- La Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 18 de octubre de 2019[6], quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año, y la acción de tutela se interpuso el 13 de octubre de 2020, es decir, 11 meses y 23 días después, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez. 7.7.-Ahora bien, los accionantes afirman que la tardanza en la interposición de la acción se debió a que no pudieron obtener copia del auto que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad; aseguran que solicitaron copia del auto en varias ocasiones, lo cual solo se logró en el mes de septiembre del año en curso. 7.8.- Para la Sala, el argumento presentado por los accionantes no es suficiente para flexibilizar el requisito de la inmediatez, porque: i) no allegaron documentos que indicaran las gestiones realizadas para la obtención de las copias antes de julio de 2020, pues el levantamiento de los términos y la habilitación de los despachos judiciales ocurrió a partir del 1° de julio de 2020; ii) no es posible concluir que no hubiesen podido acceder a la providencia atacada desde la notificación del auto, lo cual sucedió en el mes de octubre de 2019; iii) no allegaron los documentos que demostraran que desde enero de 2020 hubiesen elevado peticiones formales al juzgado de origen, solicitando las respectivas copias; iv) sólo hasta vencido el término de los 6 meses, iniciaron solicitudes escritas e instauraron acción de tutela tendiente a la obtención de las mismas, aun cuando la tutela se podía iniciar en cualquier momento; v) de los documentos aportados ni del relato de los hechos se observa que hubiesen iniciado actuación alguna frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener copia del auto como quiera que el expediente estuvo en dicha corporación desde el 21 de octubre de 2019 hasta el 25 de noviembre del mismo año. Finalmente, los accionantes podían haber interpuesto la acción y solicitar al juez de tutela la remisión del expediente ordinario de manera digital o que se allegara de la misma forma la decisión atacada. 7.9.- De esta manera, no se encuentran razones que justifiquen la inactividad de los accionantes para invocar en un término razonable la protección de su derecho fundamental.

Se resalta que los accionantes elevaron por primera vez una solicitud formal de las copias del fallo cuando el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia ya se encontraba vencido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Carlos Arturo Villegas y sus familiares.

SEGUNDO: NIÉGUESE la solicitud de desvinculación elevada por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Fallos del Consejo de Estado del: 27 de febrero de 2003, expediente No. 0740; 7 de julio de 2011. Expediente No. 22462; 27 de febrero de 2003, expediente No. 0740-18735; 12 de mayo de 2010, expediente No. 31582. [2] En el artículo 1º se exceptuó de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [3] El artículo 1º de se dispuso: <<Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus>>. [4] El artículo 2º señaló las excepciones a la suspensión de términos así: <<A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo>>. Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. [5] Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI.