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11001-03-15-000-2020-04189-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Lucy Stella Martínez Dorado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSOS DE APELACIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA - Mecanismos judiciales idóneos La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque en la providencia de 10 de agosto de 2020 el magistrado sustanciador declaró la nulidad del auto admisorio al considerar que debió declararse impedido en el momento en que le correspondió el asunto por reparto; así mismo, la accionante reprochó que no se hubiera explicado en qué consistía el interés que podía llegar a tener en el asunto, con lo cual se apartó de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y del numeral 3º de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que no era posible controvertir la decisión por la vía ordinaria debido a que el inciso 5º del artículo 140 de la Ley 1564 de 2012 disponía que no procedían recursos contra el auto mediante el cual el juez de conocimiento hacía su manifestación de impedimento. Contrario a lo expuesto por la accionante, la Sala encuentra que la decisión acusada no constituye una manifestación de impedimento, sino una declaratoria de nulidad.

(…) Así, contra el auto de 10 de agosto de 2020 procedía el recurso de reposición y en subsidio de súplica, pues se trata de un auto que por su naturaleza sería apelable si hubiese sido proferido por un juez administrativo de conformidad con el numeral 6º del artículo 243 y el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el magistrado sustanciador informó que mediante providencia del 7 de octubre de 2020 realizó su manifestación de impedimento y allegó copia de la misma.

En ese sentido, la tutela resulta improcedente por cuanto la accionante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión adoptada por la autoridad accionada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04189-00(AC) Actor: LUCY STELLA MARTÍNEZ DORADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra un tribunal administrativo.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de septiembre de 2020 Lucy Stella Martínez Dorado presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad jurídica vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en razón a la nulidad decretada el 10 de agosto de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO: Se conceda el amparo y protección de los derechos conculcados, planteados en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene: Revocar el auto mediante el cual se declara impedido por tener interés persona en el asunto y deja sin efecto el auto de fecha 12 de diciembre de 2017 (sic) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES. • Que como consecuencia de la revocatoria se de estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en el art. 141 de C.G.P. o el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, donde se motive la decisión adoptada por el Magistrado y se cumpla los parámetros de orden objetivo>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo las siguientes afirmaciones: 3.1.- Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación. Por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, despacho del Magistrado José María Armenta Fuentes. 3.2.- La demanda fue admitida el 12 de diciembre de 2017; sin embargo, el 10 de agosto de 2020 el magistrado ponente dispuso dejar sin efectos el auto admisorio con fundamento en que debió haber formulado una manifestación de impedimento como lo había hecho en otros procesos tramitados por el mismo asunto, según lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4. 1.- Defecto sustantivo. Sostuvo que este defecto se configuró porque el magistrado ponente declaró la nulidad del auto admisorio sin fundamento y desconociendo la obligación que tiene el juez de poner de manifiesto el impedimento ante quien le sigue en turno para que este resuelva si se encuentra incurso o no en la causal, con lo cual se apartó del procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y del numeral 3º de la Ley 1437 de 2011. 4.1.1.- Por otra parte, reprochó que el magistrado ponente no hubiera mencionado cuál era el interés directo que tenía en el asunto, pues solo se detuvo a decir que su actuar obedeció a un error involuntario sin mencionar los motivos que llevaban a establecer que su imparcialidad se encontraba comprometida. 4.2.- Refirió que con la acción de tutela buscaba evitar un perjuicio irremediable, pues la entidad accionada había sido renuente a negarle la solicitud de levantamiento del embargo del salario.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A (accionado) 5. 1.- El magistrado ponente se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque la situación fáctica en que se sustentaba era inexistente y porque, aunque la accionante contaba con otros recursos y medios ordinarios de defensa, no los ejerció. 5.1.1.- Sostuvo que mediante auto de 10 de agosto de 2020 no hizo ninguna manifestación de impedimento, sino que la providencia iba encaminada a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso y se dispuso que, una vez surtida la notificación por Secretaría, el proceso volviera al despacho para realizar la manifestación de impedimento, la cual realizó el 7 de octubre de 2020. 5.1.2.- Explicó que las razones para declararse impedido se concretaban en que ha promovido acciones judiciales encaminadas a que la prima de servicio de la Ley 4º de 1993 sea reconocida como factor salarial.

De esta manera, adelantar actuaciones judiciales bajo la presencia de causales de impedimento trae como consecuencia necesaria la nulidad de las mismas. 6.- La Procuraduría General de la Nación (tercero con interés) refirió que como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nada tuvo que ver con las actuaciones procesales adelantadas por el juez, y por esta razón solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES E. Ausencia de cumplimiento del requisito de subsidiariedad 7.- Una vez estudiada la solicitud de amparo, la Sala observa que en el presente caso no se encuentran satisfecho el requisito general de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En desarrollo de este requisito, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no puede ser empleada para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni para revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.[1] 7.1.- La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque en la providencia de 10 de agosto de 2020 el magistrado sustanciador declaró la nulidad del auto admisorio al considerar que debió declararse impedido en el momento en que le correspondió el asunto por reparto; así mismo, la accionante reprochó que no se hubiera explicado en qué consistía el interés que podía llegar a tener en el asunto, con lo cual se apartó de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y del numeral 3º de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que no era posible controvertir la decisión por la vía ordinaria debido a que el inciso 5º del artículo 140 de la Ley 1564 de 2012 disponía que no procedían recursos contra el auto mediante el cual el juez de conocimiento hacía su manifestación de impedimento. 7.2.- Contrario a lo expuesto por la accionante, la Sala encuentra que la decisión acusada no constituye una manifestación de impedimento, sino una declaratoria de nulidad.

En efecto, la decisión tomada fue la siguiente: <<En este orden de ideas, este Despacho dejará sin efectos el auto con fecha 12 de diciembre de 2017 y una vez ejecutoriada la presente providencia vuelve el expediente al Despacho para lo de su cargo>>. 7.3.- Así, contra el auto de 10 de agosto de 2020 procedía el recurso de reposición y en subsidio de súplica, pues se trata de un auto que por su naturaleza sería apelable si hubiese sido proferido por un juez administrativo de conformidad con el numeral 6º del artículo 243[2] y el artículo 246[3] de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el magistrado sustanciador informó que mediante providencia del 7 de octubre de 2020 realizó su manifestación de impedimento y allegó copia de la misma. 7.4.- En ese sentido, la tutela resulta improcedente por cuanto la accionante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión adoptada por la autoridad accionada. 7.5.- En el escrito de tutela la accionante solicita la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable << (…) como consecuencia de la renuencia por parte de la accionada, al negarme la solicitud de levantamiento del embargo de mi salario, pues, no hay justificación alguna para estos descuentos>>.

Al respecto, la Sala concluye que se trata de una afirmación sin sustento. En primer lugar, revisado el sistema de información judicial Siglo XXI no se advierte que en el proceso se hubiera decretado y practicado medida cautelar alguna, y tampoco se acompañó copia de la providencia que la hubiese decretado. También aduce que la actuación judicial tutelada se trata de un proceso ejecutivo; no obstante, según la información aportada por la autoridad judicial, el asunto corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ante la falta de claridad, se concluye que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio. 8.- De esta manera, la Sala encuentra que contra el auto acusado se dejaron de interponer los medios ordinarios de defensa de manera injustificada y por esta razón se declarará la improcedencia de la acción de tutela pues no encuentra satisfecho el requisito general de procedibilidad consistente en la subsidiariedad.

F. Otras determinaciones 9. La Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular la Sala negará dicha solicitud, en razón a que su llamado al proceso fue como tercero interesado y no como accionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Lucy Stella Martínez Dorado.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud presentada por la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [2] Ley 1437 de 2011, artíuclo 243: <<Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 6.

El que decreta las nulidades procesales. (…)>>. [3] Ley 1437, artículo 246: <<El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.(…)>>.