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11001-03-15-000-2020-03963-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Eugenio Manosalva Garcés Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A PARTICULARES - Derivada de actividades de índole público / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE FUERO DE ATRACCIÓN Y PERPETIATIO JURISDICTIONIS / ADECUADA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL / ADECUADA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRIMONIAL DE PARTICULARES EN EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS - De la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Los accionantes consideran que en la sentencia del tribunal se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, a su juicio, se les aplicó el régimen de responsabilidad estatal y se dejó de aplicar de manera “rigurosa” el artículo 2356 del Código Civil, en desconocimiento de su calidad de particulares.

Revisada la sentencia, la Sala encuentra que el tribunal fue especialmente cuidadoso al determinar el régimen de responsabilidad que resultaba aplicable a los accionantes. En primer lugar, advirtió que pese que el daño no le era imputable al municipio, era posible declarar la responsabilidad de los particulares que hubiesen sido demandados, en virtud de la aplicación del fuero de atracción y del principio de perpetuatio jurisdictionis.

De esta manera, explicó que la responsabilidad de los accionantes estaba regida por el artículo 2344 y siguientes del Código Civil. Apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal concluyó que la responsabilidad por los daños que se causen como consecuencia de la construcción (considerada como una actividad peligrosa) está regida por el artículo 2356 del C.C. Así las cosas, estableció que la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas se regula por el régimen de responsabilidad objetiva.

Encontró probado que el daño causado al inmueble de los demandantes tenía relación directa con la actividad urbanística de demolición que realizaron los accionantes el 31 de diciembre de 2014, sin contar con la licencia respectiva. Adicionalmente, el tribunal no encontró que los accionantes hubiesen probado la causa extraña relativa a la fuerza mayor o al hecho de un tercero con el fin de que se les eximiera de responsabilidad.

(…) De lo expuesto, la Sala observa que en ningún momento el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó el régimen de responsabilidad estatal. Por el contrario, el análisis estuvo fundado en el Código Civil y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y en ningún momento se utilizaron los títulos de imputación de la responsabilidad del Estado o cualquier elemento propio de ese régimen.

Ahora bien, en el numeral primero de la parte resolutiva se dijo: “PRIMERO: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a los señores [E.M.G. y J.M.G.] (…)”. Esta situación puede llevar al equívoco de considerar que los accionantes fueron declarados administrativamente responsables a pesar de ser particulares. Sin embargo, como quedó visto en precedencia, dicha declaratoria estuvo fundada en el régimen civil de responsabilidad y dicha mención es totalmente intrascendente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03963-00(AC) Actor: EUGENIO MANOSALVA GARCÉS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigido contra un tribunal administrativo.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de septiembre de 2020 Eugenio Manosalva Garcés y Juan Manosalva Garcés presentaron acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<PRIMERO: Que se tutele el debido proceso a los señores Eugenio Manosalva Garcés y Juan Manosalva Garcés el cual fue y es vulnerado por la decisión judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, declarando administrativamente responsables a mis poderdantes sin determinar la existencia de responsabilidad civil extracontractual por actividades riesgosas, como lo indica el plexo normativo correspondiente, inaplicando de manera rigurosa la norma preexistente, que corresponde al artículo 2356 del C.C.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la tutela de los derechos, se ordene a los accionados a declarar la nulidad e ineficacia de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa, proceso No. 15238-33-33-001-2016-00041-00 por inaplicación de la norma preexistente dentro del caso en concreto debido a ser declarado administrativamente y no civilmente responsable, por falta de aplicación rigurosa del artículo 2356 del C.C.>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Fueron demandados en ejercicio del medio de control de reparación directa. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama negó las pretensiones. 3.2.- El 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia de primera instancia y los declaró administrativamente responsables.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El escrito de tutela fue inadmitido por el ponente con el fin de que los accionantes expusieran de manera clara la violación fundamental que se presentó en la decisión judicial censurada. En escrito del 22 de septiembre de 2020, los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en lo siguiente: 4. 1.- Defecto sustantivo.

Sostuvieron que este defecto se configuró en la medida en que en el proceso de reparación directa fueron declarados administrativamente responsables, siendo lo correcto la declaración de responsabilidad civil de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil. 4.1.1.- El Tribunal Administrativo de Boyacá encuadró una responsabilidad administrativa sin que tuvieran la calidad de sujetos de derecho público y sin aplicar de forma rigurosa la norma de derecho privado.

A su juicio, en la sentencia solo se determinó la existencia del daño conforme a la responsabilidad administrativa y no conforme a la norma civil que exige la prueba de: i) la actividad peligrosa, ii) el nexo causal entre el daño y la conducta del <<agente>>, iii) demostrar la calidad del guardián de la actividad peligrosa y, por último, iv) que la actividad sea la causa directa o indirecta del <<perjuicio>>. 4.1.2.- Con esta situación se desconoció el derecho fundamental al debido proceso con base en el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

También citaron el artículo 6º de la Constitución Política según el cual los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela con base en las siguientes razones expuestas por la magistrada ponente: 5.1.- Al examinar la responsabilidad de los accionantes se abordó el fuero de atracción como elemento determinante del juicio de imputación contra personas privadas y se determinó que aquellos hicieron parte de una actividad urbanística de demolición sin contar con la licencia respectiva. 5.2.- Los artículos 2344, 2326 y 2341 del Código Civil fueron los ejes en torno a los cuales se desarrolló el análisis de responsabilidad de los accionantes.

Frente al artículo 2356 del C.C., explicó que también fue tenido en cuenta en la sentencia, específicamente en el acápite 5.5.3. y para fundamentar la decisión se citó la sentencia del 11 de noviembre de 2009 (radicado No. 1996-07003-01) del Consejo de Estado. 5. 3.- Las afirmaciones relacionadas con que los accionantes no son responsables administrativamente por tener la calidad de sujetos de derecho privado no pasan de ser consideraciones contra los argumentos expuestos en la sentencia, con las que buscaban trasladar al juez de tutela el debate ya agotado en la jurisdicción contencioso administrativa. 6.- Francisco Gonzales Silva y María Eugenia Santos Dallos 6. 1.- Los demandantes en el proceso de reparación directa se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela pues, en su concepto, no tenía relevancia constitucional y, en todo caso, no se configuró el defecto material o sustantivo.

Agregaron que la declaratoria de responsabilidad tuvo origen en el uso indebido de un tractor para derribar una viga de amarre, sin contar con licencia urbanística y/o de demolición para el efecto. II. CONSIDERACIONES E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 7.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 7.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso mediante la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que al parecer se aplicaron los fundamentos de la responsabilidad estatal a dos particulares. 7.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios.

En especial, se destaca que estos no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 7.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, puesto que la sentencia acusada se profirió el 25 de junio de 2020 y se notificó por estado el 3 de julio del mismo año. Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 4 de agosto de 2020[1], se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[2] 7.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 7. 5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 8.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por los accionantes contra la providencia judicial, y negará el amparo invocado porque no encuentra configurado el defecto sustantivo, por las siguientes razones: 8. 1.- Francisco Gonzales Silva y María Eugenia Santos Dallos interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Cerinza y los accionantes, con el fin de que se les declarara responsables por los daños ocasionados a un bien inmueble de su propiedad, debido a las obras de demolición que estaban realizando en un predio contiguo. 8.2.- En la sentencia del 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá descartó que el daño le fuera imputable al Municipio de Cerinza y declaró responsables a los accionantes por los daños ocasionados al bien inmueble de los demandantes. 8.3.- Los accionantes consideran que en la sentencia del tribunal se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, a su juicio, se les aplicó el régimen de responsabilidad estatal y se dejó de aplicar de manera <<rigurosa>> el artículo 2356 del Código Civil, en desconocimiento de su calidad de particulares. 8.4.- Revisada la sentencia, la Sala encuentra que el tribunal fue especialmente cuidadoso al determinar el régimen de responsabilidad que resultaba aplicable a los accionantes.

En primer lugar, advirtió que pese que el daño no le era imputable al municipio, era posible declarar la responsabilidad de los particulares que hubiesen sido demandados, en virtud de la aplicación del fuero de atracción y del principio de perpetuatio jurisdictionis. De esta manera, explicó que la responsabilidad de los accionantes estaba regida por el artículo 2344 y siguientes del Código Civil. 8.5.- Apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal concluyó que la responsabilidad por los daños que se causen como consecuencia de la construcción (considerada como una actividad peligrosa) está regida por el artículo 2356 del C.C. Así las cosas, estableció que la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas se regula por el régimen de responsabilidad objetiva. 8.6.- Encontró probado que el daño causado al inmueble de los demandantes tenía relación directa con la actividad urbanística de demolición que realizaron los accionantes el 31 de diciembre de 2014, sin contar con la licencia respectiva.

Adicionalmente, el tribunal no encontró que los accionantes hubiesen probado la causa extraña relativa a la fuerza mayor o al hecho de un tercero con el fin de que se les eximiera de responsabilidad. 8.7.- Para tasar los perjuicios, encontró que el bien inmueble afectado tenía siete propietarios y solo dos de ellos eran los demandantes, por lo que de conformidad con las disposiciones sobre comuneros contenidas en los artículos 2323 y siguientes del Código Civil, lo procedente era la indemnización para cada uno de los demandantes por la cuota parte del bien que les pertenecía. 8.8.- De lo expuesto, la Sala observa que en ningún momento el Tribunal Administrativo de Boyacá aplicó el régimen de responsabilidad estatal.

Por el contrario, el análisis estuvo fundado en el Código Civil y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y en ningún momento se utilizaron los títulos de imputación de la responsabilidad del Estado o cualquier elemento propio de ese régimen. 8.9.- Ahora bien, en el numeral primero de la parte resolutiva se dijo: <<PRIMERO: Declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a los señores Eugenio Manosalva Garcés y Juan Manosalva Garcés (…)>>.

Esta situación puede llevar al equívoco de considerar que los accionantes fueron declarados administrativamente responsables a pesar de ser particulares. Sin embargo, como quedó visto en precedencia, dicha declaratoria estuvo fundada en el régimen civil de responsabilidad y dicha mención es totalmente intrascendente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo invocada por los accionantes.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] La acción de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. La Sala Penal del tribunal mediante auto de 10 de agosto de 2020 declaró la falta de competencia y remitió el proceso a esta Corporación. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.