IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRA TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA [L]a Sala advierte que lo pretendido por el accionante con esta acción es volver sobre los argumentos que fueron resueltos por el juez de tutela, lo que torna la solicitud en improcedente.
La Corte ha sido clara en señalar que su procedencia solo ocurre cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en la sentencia de tutela o cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso y antes de proferida la Sentencia. Dado que en este caso no se presentan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, se confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03929-01(AC) Actor: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de septiembre de 2020, el señor Floresmiro Suárez León solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia de la ley sustancial”, que consideró vulnerados con las sentencias de tutela 17 de enero de 2020 y el 24 de marzo de 2020 proferidas por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda– Subsección E, respectivamente, mediante las cuales se negó la solicitud de amparo al no encontrar vulnerados sus derechos fundamentales. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó la siguiente petición: “[…] 1.
Amparar los derechos constitucionales que le asisten al actor, en conexidad con el debido proceso, y al principio de la confianza legítima y de la dignidad humana a la igualdad. 2. Advertir a sus directivas o autoridades, que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de deberse sometida a las acciones pertinentes para el caso imprevista (sic) en el decreto 2591 de 1991. 3.
Declarar que la providencia de fecha 24 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, la sentencia dictada el día 17 de enero de 2020, proferida en primer grado por el Juzgado 26 Administrativo y mediante la cual se negó los derechos fundamentales que le asisten al actor en el término del proceso de la referencia de primer y segundo grado que confirmo la sentencia por indicarse que hay un hecho superado, (sic) vulnerando el art.13, 29, 228, 229, 51 y 58 y el de la (sic) Constitución Política de Colombia, (sic) art.25 de la Declaratoria Universal (sic). 4.
Ordenar a la cesación o (revocar) las providencias del 17 de enero de 2020 y del 24 de marzo, en segunda instancia, del año 2020, mediante el (sic) cual (sic) se decida (sic) negar la demanda y en segunda instancia confirmar la providencia acusada; a fin de que se garanticen los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia. 5.
Decretar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, preferido (sic) por el Magistrado oponente (sic) DR. JAIME ALVERTO GALEANO GARZON, Sección Segunda, Subsección “E” decidió confirmar la providencia en segundo grado y el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, Donde (sic) no avocaron conocimiento de las pruebas de relevancia puestas a su consideración, que se desconoció totalmente y se restablezcan los derechos fundamentales que tiene el actor y que han vulnerado por la decisión alegada en el proceso referido y por lo tanto se revoquen las providencias de 17 de enero de 2020 y del 24 de marzo del año 2020, que en el cual (sic) se decreta y se confirma la providencia en segundo grado; donde no avocaron conocimiento en las pruebas puestas en su consideración, para que se hiciera la debida interpretación de la queja elevada en el cual el Juez en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no lo hicieron.”>>.
B. Hechos Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.- Con el objeto de obtener una vivienda digna según el acuerdo firmado en el Parque el Tercer Milenio, del cual fue parte, el accionante presentó diversas peticiones ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, la Secretaría Distrital de Gobierno y especialmente, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, sin obtener respuesta favorable a sus requerimientos. 3.1.- Por lo anterior, promovió acción de tutela en contra de las referidas entidades, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vivienda, debido proceso y “confianza legítima”. 4.
El Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 17 de enero de 2020 negó el amparo solicitado porque: i) el accionante no demostró que hizo parte del acuerdo suscrito el 30 de julio de 2009 (como resultado de la mediación frente a la población en situación de desplazamiento asentada en el Parque Tercer Milenio), en el que, además, no quedaron plasmadas claramente las condiciones establecidas para adquirir una vivienda digna y gratuita; ii) el actor no cumplió los requisitos para acceder al subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE) y, iii) no figura en ninguno de los programas del Distrito Capital o de Fonvivienda para la asignación de un subsidio de vivienda. 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E mediante providencia del 24 de marzo de 2020 confirmó la decisión de primera instancia. 6.- El accionante presentó una solicitud de nulidad contra esa decisión, que fue rechazada de plano en razón a que: “[…] la misma se funda en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 del CGP y, pretende en el sub lite, controvertir el fallo proferido en segunda instancia […]”.
C. Fundamentos de vulneración 7.- Como sustento de la solicitud de amparo, el accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque concluyeron que el accionante no aportó pruebas que demostraran que él hizo parte del acuerdo del Parque Tercer Milenio, aun cuando el sí aportó el escrito y los documentos que, con suficiencia, demostraban que formó parte de ese acuerdo.
D. Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la solicitud de amparo era improcedente porque se instauró contra una sentencia de tutela y, por tanto, no cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que fuera su estudio procedente.
E.- Impugnación 9.- El accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó que <<el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio dela acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.>> II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.- El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo porque encontró que la acción de tutela se interpuso contra de una decisión de la misma naturaleza y no cumplía con los requisitos establecidos por la Corte que habilitaban la procedencia excepcional de este mecanismo. La Sala comparte esa decisión y por ello confirmará la decisión de primera instancia. 11.- El accionante interpone la acción de tutela contra la sentencia del 24 de marzo de 2020 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 11001-33-35- 026-2019-00594-01 dentro de la cual se negó el amparo solicitado por accionante. 12.- Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 unificó su jurisprudencia respecto a este asunto y sostuvo que: << 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. >> (Subrayas fuera del texto original). 13.- Así mismo, ese alto tribunal[1] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela solo en los siguientes casos: <<(i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte;
(ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; (iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.>> 14.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por el accionante con esta acción es volver sobre los argumentos que fueron resueltos por el juez de tutela, lo que torna la solicitud en improcedente.
La Corte ha sido clara en señalar que su procedencia solo ocurre cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en la sentencia de tutela o cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso y antes de proferida la Sentencia. Dado que en este caso no se presentan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFÍCASE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍCASE la presente providencia en la página Web de la Corporación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.