IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, ECOLÓGICA Y SOCIAL POR LA PANDEMIA DE LA COVID 19 - No constituye una justificación a la presentación tardía de la demanda de tutela Respecto al requisito de inmediatez, la Sala encuentra que el fallo censurado fue notificado el 2 de diciembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 20 de agosto de 2020, es decir, 9 meses y 18 días después de surtida la notificación, lo que demuestra que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez de los 6 meses señalado por la jurisprudencia, por lo que la acción resulta improcedente como lo sostuvo la primera instancia. El accionante asegura que no pudo interponer la acción en tiempo porque i) los términos estaban suspendidos y los despachos judiciales se encontraban cerrados para interponer acciones de tutela por derechos distintos a la salud y libertad, y en su caso se trataba de una tutela contra providencia judicial, y ii) alega haber padecido transtornos psicológicos y una privación de la libertad que no le permitió ejercer su derecho en tiempo.
Frente al primer punto, es importante señalar que los términos para interponer la acción de tutela no estuvieron suspendidos en el Estado de Emergencia Económica y Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela.
Así mismo esta Corporación siguió recibiendo a través del correo electrónico toda clase de tutelas. (…) En cuanto a los problemas psicológicos y de resocialización derivados de su reclusión en un centro penitenciario que le impidieron presentar la acción de tutela dentro del término de los seis meses ante mencionado, después de revisar el escrito de tutela y sus anexos la Sala encuentra que el accionante no remitió documento alguno que diera sustento a tal afirmación, o que su condición hubiera tenido relación directa con la tardía presentación de la acción. Así pues, como el accionante no aportó pruebas tendientes a demostrar las circunstancias que alegó en la impugnación y que permitan al juez de tutela entrar a flexibilizar el requisito de inmediatez, se confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03766-01(AC) Actor: WILLIAM FERNANDO MOLINA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de agosto de 2020 el señor William Fernando Molina Torres, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20-001-33-40-008-2016-00117- 01. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: << primero: Que se declare que el Tribunal Administrativo del Cesar, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, con la decisión contenida en la sentencia del 29 de noviembre del año 2019, proferidas (sic) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el patrullero William Fernando Molina Torres. segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito con todo el decoro de la pertenencia se ordenar (sic) al Tribunal Administrativo del Cesar, integrada por los magistrados doris pinzón amado, josé antonio aponte olivella, óscar iván castañeda daza), (sic) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante las sentencias de 11 de junio de 2009, exp. 25000232500020010128701 (2368-2008), m.p. Gerardo Arenas Monsalve, de 8 de abril de 2010, exp. 25000232500019990620001(0505- 2004), m.p. Alfonso Vargas Rincón; de 17 de noviembre de 2011, exp. 68001233100020040075301(0779-2011), m.p. Gerardo Arenas Monsalve. tercero. Solicito con todo el decoro de la pertinencias (sic) se oficie al Tribunal Administrativo del Cesar, para que facilite el expediente en calidad de préstamos (sic) con número de radicado 20-001- 33-40-008-2016-00117-01.
Donde obra como parte demandante: William Fernando Molina Torres. demandado: nación-ministerio de defensa- policía nacional. Y subsidiariamente se solicite al consejo seccional de la judicatura del cesar para que facilite el expediente de radicación de número 2.017-00408. Y finalmente, se oficie al juzgado primero penal del circuito de conocimiento [de] valledupar.
Mediante radicado 11 001 60 99046 2016 00001 00.>> B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El comandante del Departamento de Policía del Cesar destituyó al señor William Fernando Molina Torres del cargo de patrullero mediante la Resolución 254 de 16 de julio de 2015. 4.-, El accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión, conocimiento que correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
El juzgado accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 27 de julio del 2018. 5.- La segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019 y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. C. Fundamentos de vulneración 6.- Como sustento de la solicitud de amparo el accionante refirió que el tribunal desconoció las normas que sustentan el retiro del servicio, porque pese a que en el proceso de nulidad se demostró que el retiro fue expedido con falta de motivación y resultaba desproporcionado, el tribunal no declaró la nulidad del acto administrativo demandado. 7.- También sostuvo que en la providencia objeto de tutela se desconocieron los principios que gobiernan la función pública descritos en el artículo 209 de la Constitución Política.
D. Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el accionante no cumplió con el requisito general de la inmediatez. E.- Impugnación 9.- El accionante impugnó la decisión y manifestó que su situación psicológica y la de su familia no le permitió presentar la acción constitucional dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia y que en su caso dicho término debía flexibilizarse.
Como situaciones particulares adujo las siguientes: 9.1.- Estuvo recluído en un centro penitenciario y, con ocasión de ello, desarrolló problemas psicológicos que dificultaron su resocialización, motivo por el cual no le fue posible presentar en tiempo la acción constitucional. 9.2.- Que por la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 no le fue posible interponer la acción de tutela, ya que sólo se estaban trámitando tutelas en las que se discutiera el derecho a la salud y a la libertad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.- La primera instancia declaró la improcedencia de la acción porque no se cumple con el requisito de inmediatez. El accionante no comparte esta decisión, pues asegura que el término en su caso debe flexibilizarse pues surgieron circunstancias personales y de salud que impidieron la interposición oportuna de la acción de tutela. 11.- En relación con este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, este no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.
Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 12.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[1] estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[2]. 13.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CN). 14.- Respecto al requisito de inmediatez, la Sala encuentra que el fallo censurado fue notificado el 2 de diciembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 20 de agosto de 2020, es decir, 9 meses y 18 días después de surtida la notificación, lo que demuestra que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez de los 6 meses señalado por la jurisprudencia, por lo que la acción resulta improcedente como lo sostuvo la primera instancia. 15.- El accionante asegura que no pudo interponer la acción en tiempo porque i) los términos estaban suspendidos y los despachos judiciales se encontraban cerrados para interponer acciones de tutela por derechos distintos a la salud y libertad, y en su caso se trataba de una tutela contra providencia judicial, y ii) alega haber padecido transtornos psicológicos y una privación de la libertad que no le permitió ejercer su derecho en tiempo. 16.- Frente al primer punto, es importante señalar que los términos para interponer la acción de tutela no estuvieron suspendidos en el Estado de Emergencia Económica y Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[3], PCSJA20- 11518[4], PCSJA20-11526[5], PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela.
Así mismo esta Corporación siguió recibiendo a través del correo electrónico toda clase de tutelas. 17.- Por otra parte, mediante el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales.
No obstante, esta suspensión no afectó el trámite de las acciones de tutela, y así lo sostuvo la Corte Constitucional al momento de hacer la revisión constitucional de la norma en comento: <<Finalmente, existe suficiente motivación respecto de por qué, dentro de los asuntos comprendidos en las medidas de suspensión, no se encuentran el trámite de la acción de tutela, los habeas corpus, el control automático de los decretos legislativos, realizado por la Corte Constitucional, ni el control inmediato de legalidad, desarrollado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consideración de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivación>>.[6] 18.- De acuerdo con lo expuesto, el trámite de las acciones de tutela no estuvo suspendido por cuanto en las decisiones adoptadas tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por el Gobierno Nacional se excluyeron de estas disposiciones el trámite de las acciones de tutela y de habeas corpus.
Por este motivo, la justificación de la tardanza referida a la suspensión de términos, no tiene justificación. 19.- En cuanto a los problemas psicológicos y de resocialización derivados de su reclusión en un centro penitenciario que le impidieron presentar la acción de tutela dentro del término de los seis meses ante mencionado, después de revisar el escrito de tutela y sus anexos la Sala encuentra que el accionante no remitió documento alguno que diera sustento a tal afirmación, o que su condición hubiera tenido relación directa con la tardía presentación de la acción. Así pues, como el accionante no aportó pruebas tendientes a demostrar las circunstancias que alegó en la impugnación y que permitan al juez de tutela entrar a flexibilizar el requisito de inmediatez, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 2 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de inmediatez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [2] Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] En el artículo 1º se exceptuó de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [4] El artículo 1º de se dispuso: <<Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus>>. [5] El artículo 2º señaló las excepciones a la suspensión de términos así: <<A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo>>. Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567. [6] Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.