ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO - Con ocasión del servicio militar / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD Y RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ - Al no estar acreditados los requisitos exigidos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACREDITACIÓN DE LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUIDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, porque de la revisión del auto acusado se constata que al confirmar la declaración de la excepción de cosa juzgada, el tribunal no incurrió en los defectos alegados por el accionante.
(…) Establecido lo anterior, concluye esta Sala que en el caso sub examine se puede predicar la identidad de causa, objeto y partes, en razón a que las pretensiones del actor, en ambos procesos se apoyaron, como ya se dijo, en las mismas normas, buscando la misma finalidad y que, pese a que en la segunda oportunidad se discutió la nulidad de un nuevo acto administrativo, esto es, la resolución No. 2325 del 9 de junio de 2016, éste también hacía referencia a la negativa del reconocimiento de una pensión de invalidez ocasionada por la lesión que sufrió el accionante durante la prestación del servicio militar y con el mismo porcentaje.
Adicionalmente, se encuentra que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no había lugar a decretar una asignación de pensión por invalidez, tal y como lo sostuvo el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta cuando resolvió la primera demanda, pues el [tutelante] no cumplía con los requisitos de ley establecidos para tal fin.
(…) Tampoco se evidencia un desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 dentro del radicado 2014-0001201, pues ella no resulta aplicable, toda vez que en esa oportunidad se fijó el término de prescripción que opera respecto de las mesadas pensionales, y lo resuelto por el tribunal aquí accionado consistió en determinar la configuración de la cosa juzgada derivada del derecho a reclamar una pensión de invalidez.
Es decir, en esta oportunidad no se discutió si la petición de las mesadas era nueva o no, sino que lo debatido era la posibilidad de reclamar la pensión de invalidez con fundamento en hechos y causas que ya habían sido expuestas y resueltas por la jurisdicción. Finalmente, frente a la sentencia de tutela del 8 de junio de 2016 dentro del proceso 2016-00471-00, no se advierte su desconocimiento, toda vez que esa decisión tiene efectos inter partes y no constituye precedente jurisprudencial, por lo que el tribunal no estaba obligado a su acatamiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03566-01(AC) Actor: GIOVANNY GARCÍA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por una Sección de esta misma Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de agosto de 2020, Giovanny García García, en nombre propio, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados, en su concepto, por lo dispuesto en la providencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta, la cual fue confirmada el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-01102-00. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado(a): CONCEDER, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad a mí GIOVANNY GARCÍA GARCÍA. 1) En consecuencia, dejar sin efectos la Audiencia Inicial de fecha 07 de MARZO de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta, que confirmó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 06 de febrero de 2020, por la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la apoderada de la entidad demandada, interpuesta por el suscrito GIOVANNY GARCÍA GARCÍA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 2) Ordenar que el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, que proteja los derechos de la parte actora, continuando con la audiencia inicial, en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H Corte Constitucional, en punto del otorgamiento de pensión de Invalidez a Soldados Conscriptos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”>> B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- El 28 de octubre de 2007 el señor García sufrió lesiones en su rodilla izquierda y en su tobillo derecho mientras prestaba su servicio militar obligatorio en la vereda San Roque jurisdicción del municipio de Sardinata (Norte de Santander), en desarrollo de la operación “GRANDEZA”. 4.- El 20 de marzo de 2011 la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército determinó una pérdida de la capacidad laboral del 18% mediante acta Nº 42556.
Las lesiones le fueron dictaminadas con fundamento en el artículo 24, literal b, del Decreto 1796 de 2000, "en el servicio por causa y razón del mismo". 5.- Mediante escrito dirigido al Ejército Nacional y con fundamento en el acta No. 42556, el accionante solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez. Frente a dicha petición no obtuvo respuesta, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo negativo. 6.- Como consecuencia de la lesión sufrida, el 24 de noviembre de 2011 el accionante y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio. 6.1.- Precisó que en el trámite de la demanda de reparación directa “se realizó la Junta Regional de calificación de invalidez en Meta, bajo dictamen No. 88311414, lo cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 63.60 %”.
Esta prueba fue solicitada y decretada por el juzgado de conocimiento de ese medio de control. 7.- Como consecuencia del silencio administrativo negativo, y con el fin de que le fuera reconocida una pensión de invalidez, el señor García instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia este proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta bajo el radicado No. 201200180-00, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda. 8.- Según el juzgado, el accionante no cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, pues el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral requerido era del 75%.
El accionante interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue resuelto el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó el fallo de primera instancia. 9.- El 2 de febrero de 2016 el señor García elevó sendos derechos de petición al director de Veteranos y Bienestar Sectorial y a la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para que se le reconociera y otorgara una pensión de invalidez con fundamento en el dictamen No. 88311414 de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Meta que le determinó una perdida del 63.6%.
Estas solicitudes fueron negadas por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la resolución No. 2325 del 9 de junio de 2016. 9.1.- Inconforme con la anterior decisión, el señor Giovanny García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la resolución No. 2325 del 9 de junio de 2016 y a título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el dictamen No. 88311414.
También solicitó el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde junio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016. 9.2.- De este proceso conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta que, en audiencia inicial del 7 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada al considerar que ya había sido estudiada la situación del actor.
Esta providencia fue confirmada el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. C. Fundamentos de la vulneración 10.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 10.1.- Defecto Sustantivo. El accionante manifestó que el tribunal realizó una indebida interpretación del artículo 189 del CPACA toda vez que declaró que en el proceso No. 2016-01102-00 se configuraba la cosa juzgada respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00180-00, aun cuando el objeto de los dos procesos era distinto.
Sostuvo que no se configuraba la cosa juzgada, porque: i) en ambos procesos se buscó la nulidad de actos administrativos distintos y ii) a título de restablecimiento del derecho, lo que se solicitó en el último de ellos resultaba diferente, pues lo que se pidió en este fue el monto de la pensión desde junio de 2013 hasta el momento de la presentación de la demanda, 30 de septiembre de 2016. 10.2.- Desconocimiento del precedente judicial.
Sostuvo que el tribunal desconoció la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 proferida por esta Corporación, en la que se estableció que el término de prescripción de la pensión de invalidez para los soldados conscriptos era tres años a partir de la petición. De manera que no existía identidad entre los dos procesos iniciados, pues en el primero se solicitó el reconocimiento de la pensión y el pago de las mesadas respecto de un periodo y el otro tenía como fin el reconocimiento y pago de mesadas distintas.
También señaló como desconocido el fallo de tutela del 8 de junio de 2016 dentro del radicado No. 2016-00471-00, en el que se indicaron los requisitos para la configuración de la cosa juzgada. D. Sentencia impugnada 11.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante porque los accionados no incurrieron en los defectos alegados.
Por el contrario, estaba demostrado que en el caso del accionante estaban dados los elementos para la configuración de la cosa juzgada en el proceso 2012-00180-00. 12.- Si bien en uno y otro proceso se demandaron actos administrativos distintos, la causa que los originó era la misma, por cuanto en uno y otro lo que buscaba el señor García era el reconocimiento de la pensión de invalidez por la disminución de la capacidad laboral que sufrió durante la prestación del servicio militar.
Además, ambos procesos se fundamentaron en el mismo porcentaje determinado por la Junta Regional de Calificación del Meta, consignado en el acta de junta médico laboral No. 42556 de la Dirección de Sanidad del Ejército. 13.- En este mismo sentido consideró que la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación del Meta no constituía un hecho nuevo dentro de la demanda No. 2016-01102-00, toda vez que en el trámite del proceso No. 2012-00180-00 sí se tuvo en cuenta que la pérdida de la capacidad fue recalificada en un 63.60%, pero tal porcentaje no resultaba suficiente para ordenar el reconocimiento pensional. 14.- Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente judicial concluyó que que la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 proferida dentro del proceso 2014-00012-01 no resultaba aplicable a este caso, porque allí se resolvieron supuestos diferentes a los planteados en las decisiones judiciales que se revisan.
En la sentencia de unificación se determinó la prescripción que opera respecto de las mesadas pensionales y no sobre el derecho a la pensión de invalidez. 15.- En relación con fallo de tutela del 8 de junio de 2016 proferido dentro del proceso No. 2016-00471-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que en aquel se señalaron los requisitos para la existencia de la cosa juzgada, análisis que también se surtió de conformidad en la providencia demandada, motivo por el cual no había lugar a declarar el desconocimiento del precedente alegado.
E. Impugnación 16.- El accionante presentó recurso de impugnación, pero no sustentó el disenso frente a la decisión de primera instancia. Así lo manifestó en su recurso: <<” GIOVANNY GARCÍA GARCÍA, mayor de edad, vecino de la ciudad de Cúcuta, identificado con la cedula de ciudadanía No. 88.311.414 de Los Patios, muy respetuosamente le manifiesto que IMPUGNO, la tutela de la referencia, por denegar el amparo solicitado, desconociendo el precedente Jurisprudencial y Constitucional, con relación a la Cosa Juzgada Materia y formal y al derecho constitucional a una pensión de invalidez, agradeciendo la atención prestada.”>> II.
CONSIDERACIONES 17.- Como ya se estableció, este caso no se presentaron los argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia. Según los criterios expuestos por otras Salas de la Corporación, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia[1]. Sin embargo esta Subsección[2], con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, ha sostenido que no es dable confirmar automáticamente la decisión del a quo, aunque tampoco se debe realizar una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu proprio en qué defectos pudo incurrir. 18.- En ese orden de ideas, esta Subsección ha optado por practicar una lectura de los motivos que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia para verificar si resultan razonables y si la providencia debe ser confirmada o si, por el contrario, no cuentan con respaldo fáctico y jurídico. 19.- Así las cosas, ante la ausencia de argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, se procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento al a quo constitucional para proferir la providencia de primera instancia. F. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 20.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 20.1.- El asunto reviste relevancia constitucional, pues el accionante alega que en la decisión cuestionada se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 20.2.- Frente a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala encuentra que el actor utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; asimismo, la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que decisión atacada fue notificada el 17 de febrero de 2020 y el amparo se radicó el 9 de agosto del mimo año, es decir, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional4. 20.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 20.4.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 21.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a verificar si las conclusiones de la primera instancia fueron acertadas, en la medida en que concluyó que la autoridad accionada no habría incurrido en los defectos señalados, así: <<“Conforme con lo anterior, resulta indiscutible que, tal y como lo advirtieron las autoridades judiciales accionadas, se acreditaron los presupuestos de identidad de partes, de hechos y de pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Luego, es razonable que se haya declarado la excepción de cosa juzgada, pues al señor García García, ya le había sido resuelta su situación jurídica en el proceso ordinario. En efecto, desde la primera demanda que interpuso, se analizó la aplicación del régimen especial que cobija a los soldados para efecto del reconocimiento por invalidez y también el general.
Además, se tuvo en cuenta que la pérdida de la capacidad fue recalificada en un 63.60 %, pero que no resultaba suficiente para ordenar el reconocimiento porque no acreditó otros requisitos. Por esto, no le asiste razón al actor en afirmar que la Junta Regional del Meta constituye un nuevo hecho que lo habilitaba para presentar la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque, como se vio, ese dictamen fue analizado en la anterior demanda.
(…) La Sala destaca que, pese a que se demandaron actos administrativos diferentes, el debate jurídico que se propuso en la segunda demanda también giro en torno a la aplicación de la Ley 100 de 1993, es decir, el mismo que tal como se evidenció en la transcripción anterior, fue el que estudió el juez natural en la primera demanda que ejerció. Es decir, ya existía un pronunciamiento de la jurisdicción en el que se evidenciaba el estudio del régimen para acceder a la prestación reclamada y, en ese entendido, se concluyó que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, más aun, cuando el hecho que se alega como nuevo, esto es, la calificación de la Junta Regional de Calificación del Meta, fue valorada como prueba en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00180-00.
Finalmente, frente al presunto desconocimiento de las sentencias citadas por el actor, se precisa que, en lo que tiene que ver con la de unificación del 12 de abril de 2018 proferida en el proceso 2014-00012- 01, no resulta aplicable porque ese asunto se ocupó de un supuesto diferente, precisión de la prescripción que opera respecto de las mesadas pensionales y no del derecho a reclamar.
Y, frente al fallo de tutela del 8 de junio de 2016, proferido en el proceso 2016-00471- 00, se tiene que en el mismo se señalaron los requisitos para la existencia de la cosa juzgada, análisis que no difiere del estudio realizado en la providencia demandada ni en el presente fallo.”>> 22.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, porque de la revisión del auto acusado se constata que al confirmar la declaración de la excepción de cosa juzgada, el tribunal no incurrió en los defectos alegados por el accionante. 23.- En el auto acusado, el tribunal expuso que en el proceso 2016-01102-00 se configuraba la cosa juzgada, al considerar que las partes, pretensiones y objeto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso 2012-00180-00 eran los mismos. 23.1.- Frente a la identidad de pretensiones e identidad de partes, el tribunal destacó que en ambos procesos se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del actor con cargo a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así: “PRIMERA: Que respecto a la pensión(sic) sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de la indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del Ejército Nacional, el 03 de enero de 2012, la entidad demandada respondió́ negativamente al guardar silencio, agotándose así la vía gubernativa, conforme al ordenamiento jurídico ( )” Ahora bien, mediante demanda presentada el 30 de septiembre de 2016, el señor Giovanny García García solicitó: “1.
Que se anule la resolución No. 2325 del 09 de junio de 2016 expedida por la Directora Administrativa MÓNICA VENEGAS HERRERA y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales LINA MARÍA TORRES CAMARGO, donde fue negada la pensión mensual por invalidez. 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Defensa Nacional en Colombia, reconozca y cancele la pensión por invalidez al soldado regular GIOVANNY GARCÍA GARCÍA, desde la fecha de realización de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Meta (25-06-2013) hasta la actual fecha y los que se generara de ahí en adelante con los reajustes de la Ley.” 23.2.- Conforme a lo anterior, también se destaca que la autoridad judicial accionada manifestó que, pese a que en el recurso de apelación el accionante sostuvo que no había identidad de objeto por cuanto se pretendía la nulidad de dos actos administrativos distintos, lo cierto es que ya existía un pronunciamiento sobre los mismos hechos y la misma causa; esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor por la disminución de la capacidad laboral sufrida durante la prestación del servicio militar.
Y, por tanto, estudiarla nuevamente iría en contravía del principio de seguridad jurídica. 23.3.- Así las cosas, la Sala pasará a analizar si, con base en lo antes expuesto el tribunal incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante. En ese sentido, se anota que, tal y como lo concluyó el a quo, si bien el acto administrativo demandado en el segundo proceso es diferente del primero y la petición que lo ocasionó se fundamentó en un acta que le determinó un mayor porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que las pretensiones en ambos casos estuvieron dirigidas a reconocer la pensión de invalidez derivada de la misma lesión. 23.4.- De igual manera, se evidencia que el estudio de la pérdida de la capacidad laboral se realizó con base en el Acta de Junta Regional de Calificación del Meta, pues si bien no se incluyó en la solicitud que causó el acto ficto, sí fue aportada, decretada y considerada dentro del proceso 2012-00180-00; no obstante, no le fue reconocida la pensión solicitada debido a que no cumplía con los requisitos de ley.
Como se observa en el siguiente aparte: <<“El despacho se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto presunto respecto de la petición de fecha 12 de enero de 2012, radicada en el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez al joven GIOVANNY GARCÍA GARCÍA. Para resolver dicho interrogante, es necesario analizar las pruebas aportadas al proceso como se relacionan a continuación: Se encuentra el Acta de Junta Médica Laboral No. 47566 del 20 de marzo de 2011 registrada en la Dirección de Sanidad del ejército realizada al SLR GIOVANNY GARCÍA GARCÍA. ( ) Así mismo se encuentra dentro del expediente copia de la petición de fecha 12 de enero de 2012, por medio de la cual la parte demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Resolución No. 138709 de fecha 13 de julio de 2012, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, siéndole reconocido al actor la suma de ($6.525.818). Finalmente se observa el Dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta realizado al demandante en el que se determinó lo siguiente: “( ) EN EL EXAMEN FÍSICO ENCONTRAMOS: Marcha antalgica, MII (sic) dolor y limitación de AMA rodilla, restricción de la flexión retenida en 10000 dolor y limitación a los movimientos de arcos extremos.
Calificación de la pérdida de capacidad laboral 1. Alteración de la función en la rodilla izquierda, numeral 1-191 índice 7 (18 %) en el servicio por causa y razón del mismo (AT) 2. Secuelas luxación tobillo, Numeral 1-206 literal a-2 índice 5 (12.5) en el servicio por causa y razón del mismo (AT) 3. trastorno por estrés postraumático, Numeral 3- 040 literal b Índice 14 (50.5) En el servicio por causa y razón del mismo (AT) DLT. 63.6 %
6. PORCENTAJE DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL % Total: 63.60 Manual: Decreto 094 de 1989 Fuerzas Militares.” ( ) Si bien la normatividad en cita establece el reconocimiento de una pensión de invalidez al personal de las Fuerzas Militares, entre ellos, los soldados que padezcan una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 % y menor al 75% el actor no es beneficiario de tal prescripción, pues aunque se aceptara la pérdida de la capacidad laboral permanece incólume se alcanzaría sólo el requisito de invalidez superior al 50 % de la perdida de la capacidad laboral establecido en el Decreto 4433 pero no habría lugar al reconocimiento de la prestación pues, según lo consignado en el informativo por lesiones, la lesión fue adquirida en un desplazamiento táctico, causal que no está contemplada en las que cita el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 referentes a las adquiridas en combate, actos de meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o conflicto internacional o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, lo que permite concluir que si bien el actor sufrió una lesión la misma se encuentra enmarcada en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, y que a su vez este establece que el porcentaje de discapacidad mínimo corresponde al 75 %, siendo imposible reconocer una pensión de invalidez pues el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se deja ver que no cumple con el porcentaje de discapacidad requerido, toda vez que solamente le fue decretada una merma de la capacidad laboral del 63.6 %.
Teniendo en cuenta lo anterior, al no estar demostrados los argumentos de la parte actora, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.”>> (Negrilla y subrayado fuera de texto). 24.- Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que para que se estructure la cosa juzgada de que trata el artículo 303 del CGP debe existir identidad de partes, causa y objeto, de manera que no se puede iniciar una actuación judicial sobre sobre situaciones jurídicas ya definidas.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]»[4] 25.- Establecido lo anterior, concluye esta Sala que en el caso sub examine se puede predicar la identidad de causa, objeto y partes, en razón a que las pretensiones del actor, en ambos procesos se apoyaron, como ya se dijo, en las mismas normas, buscando la misma finalidad y que, pese a que en la segunda oportunidad se discutió la nulidad de un nuevo acto administrativo, esto es, la resolución No. 2325 del 9 de junio de 2016, éste también hacía referencia a la negativa del reconocimiento de una pensión de invalidez ocasionada por la lesión que sufrió el accionante durante la prestación del servicio militar y con el mismo porcentaje. 26.- Adicionalmente, se encuentra que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues no había lugar a decretar una asignación de pensión por invalidez, tal y como lo sostuvo el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta cuando resolvió la primera demanda, pues el señor García no cumplía con los requisitos de ley establecidos para tal fin.
Según lo consignado en el informativo por lesiones, la lesión que sufrió se encuentra enmarcada dentro del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, según el cual se exige una pérdida mínima de la capacidad laboral del 75% para su reconocimiento. 27.- Tampoco se evidencia un desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 dentro del radicado 2014- 0001201, pues ella no resulta aplicable, toda vez que en esa oportunidad se fijó el término de prescripción que opera respecto de las mesadas pensionales, y lo resuelto por el tribunal aquí accionado consistió en determinar la configuración de la cosa juzgada derivada del derecho a reclamar una pensión de invalidez.
Es decir, en esta oportunidad no se discutió si la petición de las mesadas era nueva o no, sino que lo debatido era la posibilidad de reclamar la pensión de invalidez con fundamento en hechos y causas que ya habían sido expuestas y resueltas por la jurisdicción. 28.- Finalmente, frente a la sentencia de tutela del 8 de junio de 2016 dentro del proceso 2016-00471-00, no se advierte su desconocimiento, toda vez que esa decisión tiene efectos inter partes y no constituye precedente jurisprudencial, por lo que el tribunal no estaba obligado a su acatamiento. 29.- En consecuencia, la Sala confirma la sentencia de primera instancia, al encontrar que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander no incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-03163-01. [2] Entre otras, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01 y sentencia de 2 de diciembre de 2019, Exp. 1100103-15-000-2019-03479-01. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Corte Constitucional.
Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaración de voto del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa ----------------------- Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2020 - 035 6 6 - 0 1 Accionante: Giovanny García García Confirma sentencia que negó el amparo