ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DE LA CONDUCTA DOLOSA DEL AGENTE - Al proferirse el acto administrativo con falsa motivación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala estudiará de fondo la impugnación presentada por el accionante, y confirmará la decisión de primera instancia porque no encuentra configurados los defectos alegados.
(…) En relación con el defecto sustantivo, la Sala comparte el argumento del accionante en cuanto a que con la sola decisión judicial que dio origen a la condena impuesta al Distrito de Santa Marta no es posible demostrar la culpabilidad del demandado en repetición; la motivación de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad no es oponible al demandado porque él no participó en el proceso, y el fallo no constituye prueba de que hubiese obrado con dolo al expedir la resolución de retiro.
Sin embargo, el asunto se torna distinto a lo planteado por el accionante, pues la prueba de la conducta dolosa que señaló el tribunal obedeció a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001. (…) En esa medida, si bien el fallo no prueba el dolo, lo cierto es que su configuración debe revisarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
La referida norma es la que define cuándo la conducta del servidor es dolosa y en efecto lo es cuando el acto administrativo se expide con falsa motivación por desviación de la realidad, como ocurrió según la providencia que se revisa. Por lo tanto, para llegar a esa conclusión resultaba necesario valorar el contenido de la decisión judicial.
Tampoco se advierte que el tribunal hubiera incurrido en el defecto fáctico al no tener en cuenta que la decisión por él adoptada en vía administrativa contó con el apoyo de asesores de la entidad. Sobre este punto, la Sala encuentra que el tribunal sí tuvo en cuenta esta circunstancia pese a que el accionante no la alegó. (…) En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que las sentencias que se citaron en la solicitud de amparo resultan pertinentes para fundamentar la posición del accionante, esto es, i) que el juicio realizado en el proceso de repetición es independiente de aquel establecido en el de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no implica que automáticamente el funcionario deba responder en el proceso de repetición. Sin embargo, en este caso la condena no se estableció como consecuencia automática de la declaratoria de nulidad del acto, sino con fundamento en la presunción de que el acto administrativo expedido por el accionante se hizo con falsa motivación por desviación de la realidad, para lo cual resultaba necesario valorar el contenido de la decisión. Además, como se explicó en la sentencia objeto de revisión, el accionante no demostró que hubiera actuado de manera distinta.
Por todo lo anterior, la Sala confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03002-01(AC) Actor: JUAN PABLO DIAZGRANADOS PINEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de julio de 2020 el señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo, por medio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de repetición con radicado No. 47001-33-33-001-2016-00080-01. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: << PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (Constitución Política, artículo 29) e igualdad (Constitución Política, artículo 13) del señor Juan Pablo Diazgranados Pinedo los cuales son infringidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena al haber incurrido en una “vía de hecho” en la providencia del 21 de agosto de 2019 (M.P. Maribel Mendoza Jiménez).
SEGUNDA: Declarar sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de agosto de 2019, con ponencia de la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, por medio de la cual resuelve recurso de apelación dentro del proceso con número de radicado 47-001-3333-001-2016-00080- 01, adelantado en contra del mencionado señor JUAN PABLO DIAZGRANADOS PINEDO; ello por ser esta sentencia violatoria, por vías de hecho, de la Constitución y la ley.
TERCERA: Como consecuencia de la invalidez de la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, se solicita que dicte sentencia de reemplazo exonerando de toda responsabilidad a mi representado, señor JUAN PABLO DIAZGRANADOS PINEDO o en su defecto, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que dicte la sentencia que en derecho corresponde, sin la vulneración del debido proceso y tomando en cuenta las consideraciones que desarrolle el fallo de tutela >>.
B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El Distrito de Santa Marta presentó demanda de repetición contra el accionante Juan Pablo Diazgranados Pinedo, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios generados al Distrito como consecuencia de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier. 4.- El Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta conoció del asunto en primera instancia y mediante sentencia del 31 de mayo de 2017 negó las súplicas de la demanda. 5.- El Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión anterior mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, notificada el 27 de enero de 2020.
Al respecto señaló que se acreditó “la presunción de dolo en la actuación del demandado, por haber expedido la resolución de desvinculación con falsa motivación”. C. Fundamentos de vulneración 6.- El accionante manifestó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 3° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, porque resolvió el asunto con fundamento en la sentencia que declaró la nulidad del acto de desvinculación por falta de motivación. A su juicio, con la sola decisión no se probaba el dolo o “la intención maliciosa de producir el daño”.
Con la sentencia se podían determinar “los hechos que rodearon el proceso antecedente y los fundamentos de la decisión que tomó el juez, pero no tiene el alcance de probar la conducta del demandado en el proceso de repetición”; adujo que la sentencia no tenía el alcance de probar el elemento subjetivo de la responsabilidad. 7.- Para sustentar su argumento citó las sentencias del 20 de noviembre de 2019 y del 20 de febrero de 2020 proferida por esta Corporación, dentro de los procesos con radicados No. 11001- 03-26-000-2018-00028-00(61003) y No. 25000-23-26- 000-2011-01424-01(54407), así como la sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, en las cuales se ha indicado que el juicio realizado en el proceso de repetición es independiente al que se hace en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esto quiere decir que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de desvinculación, no implica que automáticamente el funcionario deba responder en el proceso de repetición. 8.- Así mismo, sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque desconoció las pruebas aportadas al proceso de repetición que, en su sentir, demostraban la ausencia de dolo.
Por ejemplo: i) no se tuvo como prueba la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en la que se había indicado que el acto de desvinculación de un provisional no requiere motivación[1] y ii) se asumieron hechos fácticos como atenuantes de la condena, pero no como prueba de la ausencia de dolo. Adicionalmente, manifestó que el tribunal suplió, inadecuadamente, la carga probatoria del demandante para efectos de demostrar el pago efectivo como requisito de la acción de repetición, lo que conllevó a tener por fundamento una prueba nula que fue obtenida con violación al debido proceso, pues se obtuvo como prueba de oficio. 9.- Finalmente, señaló que existió un defecto procedimental porque con la prueba de oficio decretada por el tribunal se desconocieron los elementos objetivos de la acción de repetición, es decir, se suplió la carga probatoria que tenía el demandante para demostrar el pago de la sentencia objeto de repetición. Con lo anterior, también se aplicó erradamente el artículo 169 del CPACA, pues el objeto de decretar pruebas de oficio obedecía a esclarecer puntos dudosos, pero no para sustituir la carga de probar elementos sustantivos que le correspondían a quien promovía la acción. El accionante citó la siguiente jurisprudencia para efectos de complementar sus argumentos: sentencia del 1º de marzo de 2018, radicación número: 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 25 de octubre de 2019, radicación número: 05001-23- 31- 000-2002-01100-01 (56821), M.P. María Adriana Marín. D. Providencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
Consideró que la accionada no incurrió en los defectos mencionados por el accionante y señaló que no era cierto que “además de probar los hechos que integran la presunción de dolo, se tuviese que demostrar su consecuencia, es decir el dolo, pues, como lo expuso el tribunal, con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que "presumen" el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción” y el accionante no aportó prueba alguna para desvirtuarla. 11.- Sobre el defecto fáctico, la primera instancia sostuvo que el accionante no cumplió con la carga argumentativa para estudiar el cargo, pues no identificó las pruebas que alegaba como desconocidas ni la incidencia que las mismas tendrían en la decisión. Adicionalmente, en relación con los cargos referentes al defecto procedimental, el a quo consideró que no era cierto que el tribunal hubiera suplido la carga del demandante para probar el pago de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, pues precisamente el ordenamiento jurídico le otorgaba la facultad al juez para decretar pruebas de oficio, las cuales en este caso estuvieron encaminadas al esclarecimiento de los hechos.
Por este motivo no podía considerarse que las mismas fueran ilegales, como lo planteó el accionante en el escrito de tutela. E.- Impugnación 12.- El accionante no comparte la decisión anterior porque, a su juicio, el a quo resolvió asuntos que no fueron planteados en el escrito de tutela. Sostuvo que la primera instancia resolvió una supuesta inconformidad por la presunción legal de dolo, cuando lo que se estaba cuestionando era que la sentencia que declaró la nulidad del acto por falta de motivación no podía ser la única prueba del actuar doloso del accionante y menos aun cuando el fallo de nulidad no resultaba ser oponible al demandado en repetición. Adicionalmente, señaló que en el proceso ordinario no se aportaron las pruebas que demostraran el actuar “malicioso” del accionante.
No obstante, se le condenó con base en la decisión judicial. Como fundamento de lo anterior citó la reciente sentencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2020, radicación número: 11001-03-26-000-2013-00021-00(46270), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 13.- Por otra parte, sostuvo que en la sentencia enjuiciada el tribunal no tuvo en cuenta los fundamentos fácticos planteados por la defensa en la contestación de demanda de repetición, los que también se expusieron en el escrito de tutela, tales como que en su condición de nominador “tenía la función de remover a sus empleados nombrados en provisionalidad mediante acto motivado, es claro que según su potestad contaba con la asesoría de varias dependencias, que apoyaban su gestión”.
Si bien, el juez constitucional de primera instancia se pronunció sobre tal hecho, concluyó erradamente que el tribunal sí tuvo en cuenta esos argumentos, pero como atenuante de la condena y no como un hecho que demostrara la ausencia del dolo. 14.- También alegó que la primera instancia no hizo el análisis correspondiente sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial citado en el escrito de tutela; sencillamente el a quo asumió que el dolo se podía acreditar con la sola sentencia condenatoria, sin entrar a determinar si la conducta del agente se realizó con la intención de generar un daño. 15.- Finalmente, reiteró los planteamientos sobre los defectos procedimental y fáctico con relación a la prueba de oficio que fue decretada por el tribunal para demostrar el pago de la sentencia condenatoria, actuación que a su juicio era ilegal.
A su juicio, con tal proceder el tribunal corrigió la negligencia de la entidad demandante, quien debió aportar con la demanda el comprobante de pago de la condena. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala analizó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], y los encontró debidamente cumplidos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto reviste relevancia constitucional, toda vez que el accionante alega que en la providencia enjuiciada se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; iii) el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que el tribunal resolvió el recurso de apelación mediante sentencia del 21 de agosto de 2019 que notificada el 27 de enero de 2020.
La acción de tutela se instauró el 7 de julio de 2020, esto es, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[4] como la Corte Constitucional[5] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 17.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala estudiará de fondo la impugnación presentada por el accionante, y confirmará la decisión de primera instancia porque no encuentra configurados los defectos alegados. 18.- En primer lugar, se expondrán los hechos que dieron origen a la demanda de repetición contra el accionante, así: 18.1.- El alcalde distrital de Santa Marta mediante acto administrativo del año 2003 nombró en provisionalidad a la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier en un cargo de carrera administrativa denominado Inspector de Policía Urbano. 18.2.- Con posterioridad, el accionante, quien fungía como alcalde desvinculó a la servidora, sin motivar el acto de retiro.
La señora Cenira Bolaño interpuso tutela contra esa decisión, la cual se resolvió a su favor. En cumplimiento a esa decisión judicial, el accionante, en su condición de alcalde de Santa Marta, profirió la resolución No.1121 del 29 de agosto de 2008 mediante la cual retiraba del cargo a la señora Bolaño Mier. En el referido acto justificó el retiro con fundamento en el uso de la facultad discrecional, la cual le permitía remover libremente a los empleados vinculados en provisionalidad en un cargo de carrera. 18.3.- La señora Bolaño Mier demandó la nulidad del referido acto y el juez contencioso mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011 declaró su nulidad porque encontró que el acto había sido expedido con falsa motivación. El Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión. 18.4.- Ante la condena, el Distrito de Santa Marta presentó demanda de repetición contra el accionante Juan Pablo Diazgranados Pinedo, alcalde de Santa Marta para la época de los hechos, quien expidió el acto anulado que dio lugar al pago de una condena judicial.
La acción tuvo como fin que se le declarara responsable de los perjuicios generados al Distrito como consecuencia de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Cenira del Carmen Bolaño Mier. 18.5.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2017 negó las suplicas de la demanda porque no estaba acreditado el pago de la condena, dado que la certificación del secretario de Hacienda Distrital no era prueba suficiente para demostrar el pago. 18.6.- En el trámite de segunda instancia el Ministerio Público conceptuó frente a la acción de repetición y solicitó que se decretara de oficio la prueba que acreditara el pago que realizó la administración con ocasión de la condena impuesta por la nulidad del acto de desvinculación de la señora Bolaño Mier.
El Tribunal Administrativo de Magdalena accedió a la petición, decretó la prueba de manera oficiosa y se allegaron los documentos requeridos. Contra el decreto de la prueba oficio las partes no realizaron pronunciamiento alguno. 18.7.- El Tribunal Administrativo del Magdalena desató el recurso de apelación mediante sentencia del 21 de agosto de 2019.
En esa providencia consideró que se encontraban acreditados los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, esto es, i) la obligación resarcitoria a cargo del Estado; ii) el pago y iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público demandado. Sobre este último punto, el tribunal sostuvo que se encontraba acreditado el componente subjetivo de la responsabilidad del accionante porque <<el motivo aducido para declarar la insubsistencia de la actora (la discrecionalidad a juicio del nominador de remover libremente empleados nombrados en provisionalidad, sin que se requiera un acto motivado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1950 de 1973 reglamentario del Decreto 2400 de 1968) resulta errado y no corresponde a la realidad material, pues se reitera que la desvinculación de empleados nombrados provisionalmente en un cargo de carrera administrativa, como ocurre en el presente caso, requiere de una justa motivación mediante acto administrativo>>. 18.8.- No obstante lo anterior, el tribunal sostuvo que <<Como no se demostró que Juan Pablo Diazgranados Pinedo haya tomado solo la decisión, se le ordenará restituir el 20% de la condena pagada por la entidad pública demandante>>. 19.- Expuesto lo anterior, la Sala pasa a exponer las razones por las cuales se confirmará la sentencia de primera instancia: 19.1.- En relación con el defecto sustantivo, la Sala comparte el argumento del accionante en cuanto a que con la sola decisión judicial que dio origen a la condena impuesta al Distrito de Santa Marta no es posible demostrar la culpabilidad del demandado en repetición; la motivación de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad no es oponible al demandado porque él no participó en el proceso, y el fallo no constituye prueba de que hubiese obrado con dolo al expedir la resolución de retiro.
Sin embargo, el asunto se torna distinto a lo planteado por el accionante, pues la prueba de la conducta dolosa que señaló el tribunal obedeció a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001. 19.2.- Según el accionante, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 3 del artículo 5 de la citada ley, al valorar la sentencia que declaró la nulidad del acto. 19.3.- El hecho de que el tribunal hubiera valorado el contenido de la decisión no significa que hubiera dado una interpretación errada al numeral 3° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
La norma establece que <<La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado… 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración>>. 19.4.- En el caso del accionante, el tribunal encontró que el acto administrativo por él proferido fue expedido con falsa motivación, con fundamento en normas que no le permitían actuar de la manera como lo hizo, esto es, aplicando el criterio discrecional. 19.5.- De acuerdo con las normas de carrera contenidas en la Ley 909 de 2004, vigente para la época de los hechos (la servidora fue desvinculada en el año 2008), no había lugar aplicar el criterio de la discrecionalidad para desvincular un empleado que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.
El tribunal pudo determinar que el accionante justificó el despido en normas que no estaban vigentes, esto es, en el Decreto 1950 de 1973 reglamentario del Decreto 2400 de 1968. 19.6.- En esa medida, si bien el fallo no prueba el dolo, lo cierto es que su configuración debe revisarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
La referida norma es la que define cuándo la conducta del servidor es dolosa y en efecto lo es cuando el acto administrativo se expide con falsa motivación por desviación de la realidad, como ocurrió según la providencia que se revisa. Por lo tanto, para llegar a esa conclusión resultaba necesario valorar el contenido de la decisión judicial. 19.7.- Tampoco se advierte que el tribunal hubiera incurrido en el defecto fáctico al no tener en cuenta que la decisión por él adoptada en vía administrativa contó con el apoyo de asesores de la entidad.
Sobre este punto, la Sala encuentra que el tribunal sí tuvo en cuenta esta circunstancia pese a que el accionante no la alegó. Sin embargo, como lo sostuvo la primera instancia, ese hecho no desvirtuaba por si solo la presunción sobre el dolo que establece el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Para tal efecto era necesario que el accionante probara que no intervino en la expedición del acto y que no compartió el contenido de la decisión. Por el contrario, como se advierte en la decisión judicial, el accionante mantuvo su defensa bajo el argumento que su actuar estuvo amparado en la facultad discrecional como nominador, pero no allegó pruebas adicionales para desvirtuar la presunción establecida en la norma.
No obstante, el tribunal tuvo en cuenta el hecho de la asesoría para atenuar la condena y ordenar su pago solo en un 20%. 19.8.- Respecto a la violación al debido proceso por el decreto de pruebas en segunda instancia, la Sala encuentra que el tribunal obró correctamente, pues: i) el artículo 213 del CPACA faculta al juez para decretar las pruebas de oficio que se consideren necesarias para esclarecer la verdad, que en este caso, eran los comprobantes de pago que ya se habían mencionado con el certificado de la Secretaría de Hacienda que, en primera instancia se aportó como prueba del pago, solicitada por el Ministerio Público y ii) frente al auto que la decretó el accionante guardó silencio y no interpuso recurso de reposición. 19.9.- Ahora bien, respecto al decreto de la prueba de oficio el accionante sostiene que el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque con ello subsanó la negligencia de la entidad demandante, quien debió aportar la prueba del pago con la demanda.
La Sala resalta que el defecto procedimental absoluto se configura <<cuando el juez actua completamente al margen del procedimiento establecido>>. En este caso, el decreto de la prueba de oficio es un procedimiento que está establecido en la ley. El artículo 213 del CPACA permite al juez adoptar este tipo de decisiones y, en consecuencia, no se configura el defecto mencionado. 19.10.- En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que las sentencias que se citaron en la solicitud de amparo resultan pertinentes para fundamentar la posición del accionante, esto es, i) que el juicio realizado en el proceso de repetición es independiente de aquel establecido en el de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no implica que automáticamente el funcionario deba responder en el proceso de repetición. Sin embargo, en este caso la condena no se estableció como consecuencia automática de la declaratoria de nulidad del acto, sino con fundamento en la presunción de que el acto administrativo expedido por el accionante se hizo con falsa motivación por desviación de la realidad, para lo cual resultaba necesario valorar el contenido de la decisión. Además, como se explicó en la sentencia objeto de revisión, el accionante no demostró que hubiera actuado de manera distinta. 20.- Por todo lo anterior, la Sala confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que al igual que el a quo no se advierte la configuración de los defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] El accionante no identificó la jurisprudencia a la que se refirió. [2] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.