ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura del señor […], entre otros, como posible responsable del delito de receptación. Mediante resolución del 12 de septiembre de 2007, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de esa mima ciudad acusó al imputado y, posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento lo absolvió, tras advertir la ausencia de culpabilidad.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO – Privación injusta de la libertad A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, ejecutoriada ese mismo día, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento absolvió al señor […] por el delito de receptación en concurso homogéneo y sucesivo; por tanto, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 29 de agosto de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Solicitud de audiencia de conciliación prejudicial [C]omo el 26 de agosto de ese mismo año se presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 166 Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 3 días.
El plazo para demandar se reanudó el 23 de noviembre de 2011, es decir, al día siguiente de cuando se expidió la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación, adicionado por los tres días restantes para que se completara el término de los dos años. CADUCIDAD – Es de orden público / CADUCIDAD – Debe declararse de oficio si se encuentra probada / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada el plazo máximo para presentar la demanda fenecía el 25 de ese mismo mes y año. Dado que la demanda fue presentada el 29 de noviembre siguiente, puede concluirse que ello ocurrió por fuera del término previsto en la ley, lo cual impide en este caso emitir un pronunciamiento de fondo.
La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella opera por el sólo transcurso del tiempo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622.
C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 30 de agosto de 2006, exp. 15323, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-02737-02(53457)A Actor: MIGUEL HERAZO HERAZO Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Caducidad de la acción. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “1.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. “2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y a la RAMA JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsables solidariamente por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor MIGUEL HERAZO HERAZO. “CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, solidariamente, a pagar por concepto de LUCRO CESANTE la suma de diecinueve millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta y nueve pesos (19’984.269,00) Mc/te.
“4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, solidariamente, a pagar por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor MIGUEL HERAZO HERAZO, afectado directo, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a la señora NUBIA ROSA RAMOS GÓMEZ (cónyuge), una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a los señores MIGUEL ALBERTO HERAZO RAMOS, JUAN CARLOS HERAZO RAMOS, YEIMI ALEXANDRA HERAZO RAMOS, ANA SOFIA HERAZO RAMOS y LUIS DAVID HERAZO RAMOS (hijos del afectado directo), para cada uno de ellos, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “5.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura del señor Miguel Herazo Herazo, entre otros, como posible responsable del delito de receptación. Mediante resolución del 12 de septiembre de 2007, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de esa mima ciudad acusó al imputado y, posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento lo absolvió, tras advertir la ausencia de culpabilidad.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 29 de noviembre de 2011[1], los señores Miguel Herazo Herazo en nombre propio y en el de los menores de edad Ana Sofía Herazo Ramos y Luis David Herazo Gómez, Nubia Rosa Ramos Gómez, Miguel Alberto, Juan Carlos, Jeimi Alexandra Herazo Ramos, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la detención ilegal que soportó el primero de los nombrados[3]. 2.
Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El Señor Miguel Herazo Herazo fue capturado el 13 agosto de 2007 y recluido en la cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali, sindicado del delito de receptación en concurso homogéneo y sucesivo. El señor Herazo Herazo permaneció privado de su libertad desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 5 de agosto de 2009.
Con ocasión de la detención del citado señor, los demandantes padecieron perjuicios morales y materiales que no estaban en la obligación de soportar. 3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió[4] la demanda mediante providencia del 4 de febrero de 2013[5], decisión que se le notificó al Ministerio Público el 6 de febrero siguiente[6], a la Fiscalía General de la Nación el 23 de agosto de 2013[7] y a la Rama Judicial el 2 de septiembre de ese año[8]. 3.1.
Contestación de la demanda 3.1.1. La Rama Judicial propuso la excepción de inexistencia de perjuicios, la que explicó a partir de la ausencia de falla en la prestación del servicio por parte del juez con función de control de garantías, por lo que los posibles perjuicios padecidos por los demandantes no podían serle atribuidos. Así mismo, indicó que la posible responsabilidad en el daño irrogado al procesado era exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación, pues esta fue la que inició la investigación penal y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, argumento que presentó bajo la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, las pruebas documentales allegadas daban cuenta de que el juez con función de control de garantías impartió legalidad a la captura del señor Herazo Herazo e impuso la medida de aseguramiento de conformidad con las exigencias establecidas en la normativa penal, de modo que sus actuaciones fueron legales.
Señaló que el Juez Quinto Penal con Función de Conocimiento de Cali absolvió al acusado, por no encontrar la certeza de la comisión de la conducta punible exigida para proferir una sentencia condenatoria, actuación con la que conjuró el posible daño padecido por el Miguel Herazo Herazo[9]. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación propuso como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva, referido a la competencia exclusiva del juez con función de control de garantías de imponer la medida de aseguramiento por ella solicitada, luego de analizar los elementos materiales probatorios y la evidencia física oportunamente recaudada, función que fue definida por el sistema penal acusatorio y que la relevaba de la posible responsabilidad patrimonial alegada en la demanda.
Indicó que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de la cual no era apropiado predicar un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, ni error judicial, así como tampoco una privación injusta de la libertad[10]. 3.2.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 3 de diciembre de 2013[11], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 24 de febrero de 2014[12] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.3.
Alegatos de conclusión 3.3.1. La Rama Judicial ratificó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su contestación de la demanda y reiteró su solicitud de declarar probadas las excepciones propuestas[13]. 3.3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[14]. 3.3.3. El Ministerio Público solicitó conceder las pretensiones de la demanda, tras considerar que la imposición de la medida de aseguramiento adquirió la connotación de antijurídica a partir de la expedición de la sentencia absolutoria en favor del señor Herazo Herazo, por lo que no resultaba necesario determinar si las actuaciones de las autoridades judiciales habían sido arbitrarias o desproporcionadas, para ordenar el resarcimiento de los perjuicios padecidos por los demandantes[15]. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, declaró patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad que soportó el señor Miguel Herazo Herazo. Desestimó las excepciones propuestas por las demandadas, luego de advertir que las actuaciones desplegadas tanto por el ente acusador, al solicitar la medida de aseguramiento y acusar al procesado, así como por la Rama Judicial, al impartir legalidad a la captura e imponer la detención preventiva de la libertad, originaron el daño sufrido por el demandante.
Estimó que la privación de la libertad sufrida por el señor Herazo Herazo no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere a él imputable, en tal medida no se configuró una eximente de responsabilidad que liberara a las demandadas de su obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a los actores. Encontró demostrada la causación de los perjuicios de orden moral sufridos por el privado de la libertad y su núcleo familiar, los cuales ascendieron a 100 salarios mínimos para el primero, 70 de esos mismos salarios para su cónyuge y 50 para cada uno de sus hijos, los que fueron calculados en atención al prolongado tiempo de detención que correspondió a 2 años y 15 días.
Respecto del lucro cesante, el tribunal presumió, con ocasión de la edad del detenido, que ejercía una actividad productiva para el momento de su aprehensión y, ante la falta de prueba directa sobre el monto del ingreso mensual, tomó el salario mínimo vigente para la época de los hechos, más un 25%, por concepto de prestaciones sociales[16]. 5.
Recursos de apelación 5.1. La Rama Judicial aseguró que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, existían en el proceso penal varios indicios graves de responsabilidad en contra del imputado, relativos a la incautación de autopartes de vehículos que fueron hallados en el operativo adelantado por la policía judicial en el que fue capturado.
Reiteró que la actuación del juez penal con función de control de garantías no medió en la producción del posible daño sufrido por los demandantes, pues, de haberse llegado a causar, este sería imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la que investigó al imputado, solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y lo acusó antes los jueces penales.
Explicó que, en el marco de la Ley 906 de 2004, al juez con función de control de garantías le correspondía proteger los derechos de los procesados, de tal suerte que, para legalizar la captura, formular la imputación e imponer la medida de aseguramiento solicitada previamente por la fiscalía, debió evaluar todo el material probatorio aportado al proceso y establecer la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, como ocurrió en este caso.
Resaltó que el daño irrogado a los demandantes fue mitigado con la expedición de la sentencia absolutoria de primera instancia, pues, ante la ausencia de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad penal del acusado, aplicó el principio de in dubio pro reo[17]. 5.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que la parte demandante incumplió su carga procesal de aportar las pruebas y de sustentar las razones que demostraran la ilegalidad o arbitrariedad de la medida de aseguramiento, razón por la cual debían desestimarse sus pretensiones indemnizatorias.
Insistió en que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que ella no impuso la medida de aseguramiento, labor exclusiva del juez con función de control de garantías, por lo que no le podía ser adjudicado el posible daño sufrido por los demandantes. Preciso que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Herazo Herazo no comportó una carga que los demandantes no estuviesen en la obligación jurídica de soportar, pues las actuaciones adelantadas por el fiscal del caso correspondieron al material probatorio y a la evidencia física recolectada por la policía judicial en el operativo en el que fue capturado[18]. 6.
Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por las demandadas se concedieron a través de providencia del 15 de enero de 2015[19], y fueron admitidos por auto del 22 de abril de ese año[20]. Mediante providencia del 29 de julio siguiente[21] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 7.1.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que su actuación se ajustó a las previsiones legales vigentes para ese momento, pues existieron graves indicios sobre la responsabilidad penal del procesado que ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento solicitada[22]. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[23], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[24]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].
Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, ejecutoriada ese mismo día[26], el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento absolvió[27] al señor Herazo Herazo por el delito de receptación en concurso homogéneo y sucesivo; por tanto, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 29 de agosto de 2011.
No obstante, como el 26 de agosto de ese mismo año se presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 166 Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca[28], a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 3 días.
El plazo para demandar se reanudó el 23 de noviembre de 2011[29], es decir, al día siguiente de cuando se expidió la constancia[30] que declaró fallida la audiencia de conciliación, adicionado por los tres días restantes para que se completara el término de los dos años. Así las cosas, el plazo máximo para presentar la demanda fenecía el 25 de ese mismo mes y año. Dado que la demanda fue presentada el 29 de noviembre siguiente, puede concluirse que ello ocurrió por fuera del término previsto en la ley, lo cual impide en este caso emitir un pronunciamiento de fondo.
La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella opera por el sólo transcurso del tiempo[31]. 3. Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 38, cuaderno 1. [2] Poderes obrantes a folios 1, 4, 6, 8, cuaderno 1. [3] Folios 34 a 38, cuaderno 1. [4] Esta decisión se profirió en cumplimiento de la orden dada por el Consejo de Estado, mediante auto del 3 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de rechazar la demanda, por no agotar el requisito de conciliación extrajudicial (folios 58 a 61, cuaderno 1). [5] Folios 65 a 66, cuaderno 1. [6] Folio 57 anverso, cuaderno 1. [7] Folio 59, cuaderno 1. [8] Folio 60, cuaderno 1. [9] Folios 83 a 88, cuaderno 1. [10] Folios 98 a 108, cuaderno 1. [11] Folios 110 a 112, cuaderno 1. [12] Folio 132, cuaderno 1. [13] Folios 134, cuaderno 1. [14] Folios 103 a 111, cuaderno 1. [15] Folios 141 a 147, cuaderno 1. [16] Folios 1491 a 164, cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 170 a 172, cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 165 a 169, cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 217, cuaderno Consejo de Estado [20] Folios 221, cuaderno Consejo de Estado. [21] Folio 223, cuaderno Consejo de Estado. [22] Folios 224 a 232, cuaderno de Consejo de Estado. [23] Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena 12Muñoz y otros. [25] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622.
C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Anverso del folio 18, cuaderno 2. [27] Folios 8 a 18, cuaderno 2. [28] Folio 12, cuaderno 1. [29] La audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo en dos fechas: la primera, el 5 de octubre de 2011 y la segunda, el 22 de noviembre siguiente. [30] Folio 49, cuaderno 1, [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2.006, expediente 15.323.