CIRCULAR 005 DE 19 DE MARZO DE 2020 – Ajustada a derecho CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL AUTOMÁTICO/INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, únicamente tienen un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, siempre y cuando provengan de autoridades nacionales.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÌCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÌCULO 136 DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADO DE EMERGENCIA – Naturaleza [D]esde la óptica constitucional, la categoría “decreto legislativo” se predica tanto del decreto declaratorio del estado de excepción como también de los decretos subsiguientes referidos a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, en la medida en que sustancialmente tienen una misma naturaleza jurídica, es decir, tienen fuerza de ley, de conformidad con el parágrafo del artículo 215 de la Carta, en cuyo texto se prescribe que “El gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÌCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / COSA JUZGADA RELATIVA / REITERACIÒN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación, consistente y reiteradamente se ha referido a las características del control inmediato de legalidad, específicamente las siguientes: (…) Automático e inmediato: tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición, en defecto de lo cual la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de aquel.
(…) Autónomo: el control inmediato de legalidad no depende del trámite de los decretos legislativos de un estado de excepción ante la Corte Constitucional, razón por la cual es posible que la jurisdicción de lo contencioso administrativo controle las medidas que desarrollen dichos decretos antes de que sobre estos exista un pronunciamiento de dicha Corporación. (…) Integral: la integralidad del control inmediato de legalidad no implica la carga de evaluar la juridicidad del acto objeto de control frente a todos y cada uno de los preceptos superiores del ordenamiento jurídico relacionados con la materia, sino únicamente la normativa propia de la situación de excepción, sin perjuicio de que el juez proceda a declarar la ilegalidad de dicho acto, si se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción. CONTROL AUTOMÁTICO/INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / REITERACIÒN JURISPRUDENCIAL Para la Sala los presupuestos del control material se encuentran satisfechos en este caso, teniendo en cuenta lo siguiente: (…) Conexidad: la medida consistente en la suspensión del cronograma de las convocatorias contenidas en la circular objeto de control tiene relación directa y específica con el estado de emergencia, porque más allá de que expresamente invocó algunos de los presupuestos fácticos y valorativos del decreto legislativo declarativo del estado de emergencia y de que supeditó el nuevo cronograma a la superación de la situación de emergencia, se trata de una medida destinada exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, dado que coincide con una de las medidas anunciadas por aquel, específicamente, las orientadas a permitir la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas.
(…) Proporcionalidad: la coincidencia de una de las medidas anunciadas en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 respecto de la medida consistente en la suspensión del cronograma de las convocatorias contenidas en la circular objeto de control le permiten inferir a la Sala que esta tuvo como propósito limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden.
CIRCULAR 005 DE 19 DE MARZO DE 2020 – Ajustada a derecho En ese sentido, la suspensión del cronograma de las convocatorias contenidas en la circular objeto de control satisfizo la exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar, de forma racional, las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades, debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
(…) Además, la medida constituye una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que esa medida transitoria se justifica no solo en la dificultad logística y técnica que en el caso de las referidas convocatorias involucraba a funcionarios del ICBF, la Universidad Nacional de Colombia y el Departamento Administrativo de la Función Pública, sino también en los riesgos sanitarios asociados que puede conllevar, en el curso de la pandemia, adelantar algunas etapas de aquellas en condiciones presenciales, principalmente la aplicación de las pruebas de conocimientos y competencias, así como las entrevistas.
(…) La medida también era necesaria, puesto que para los funcionarios de las entidades involucradas en la logística de las distintas etapas de las convocatorias resulta imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias, debido a las restricciones impuestas respecto de la presencialidad, implementadas por razones sanitarias.
(…) Finalmente, la suspensión es una medida proporcional, porque, de una parte, a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener las actuaciones administrativas, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no versa sobre asuntos iusfundamentales sino de índole legal o reglamentario.
Es más frente a la preocupación que podría generar el hecho de en el nivel territorial, como consecuencia de la medida, las sedes del ICBF quedaran acéfalas de dirección, de acuerdo con el artículo 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015, el cargo de director regional de los establecimientos públicos es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, el director del ICBF directamente puede proveerlo mediante encargo en los eventuales casos de vacancia temporal.
NOTA DE RELATORÍA: CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01036-00(CA) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: CIRCULAR 005 DE 19 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control formal / alcance del requisito consistente en el desarrollo de decretos legislativos expedidos durante estados de excepción – Control material / alcance del principio de proporcionalidad.
Procede la Sala Especial de Decisión Núm. 25 a decidir el medio de control inmediato de legalidad de la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020, emitida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante también ICBF), que tuvo por “Asunto” la “Medida transitoria de suspensión cronogramas procesos meritocráticos”.
I.
ANTECEDENTES
1. ACTO OBJETO DE CONTROL El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante también ICBF), en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 del CPACA, remitió a esta Corporación, en medio magnético, la Circular 005 de 19 de marzo de 2020, cuyo texto es del siguiente tenor (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Para: Aspirantes procesos meritocráticos, públicos y abiertos para la conformación de las listas de elegibles mediante las cuales se seleccionarán las ternas para los cargos de Director Regional.
“Asunto: Medida transitoria de suspensión cronogramas procesos meritocráticos “Fecha: 19-03-2020 “Considerando que mediante la resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de Emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptando una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y teniendo en cuenta que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la Presidencia de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país, el Instituto informa lo siguiente: “Se tomó la decisión de suspender de forma indefinida el cronograma de las Convocatorias No. BF/20-001, BF/20-002, BF/20-003, BF/20-004, BF/20- 005, BF/20-006, BF/20-007, BF/20-008, BF/20-009, BF/20-010, BF/20-011, BF/20-012, BF/20-013 y BF/20-014, para la provisión respectiva de los empleos de Director Regional del ICBF en los Departamentos de: Bolívar, Boyacá, Casanare, Cauca, Chocó, Cundinamarca, La Guajira, Magdalena, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Tolima y Vaupés, en acatamiento de las medidas establecidas por el Gobierno Nacional para preservar la salud pública en el país. “Superadas las emergencias anteriormente mencionadas, se publicará con 10 días calendario de anticipación el nuevo cronograma para cada convocatoria en las páginas web del ICBF y del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, medios oficiales de comunicación, divulgación en información durante el desarrollo de los procesos de selección, como se señaló en cada una de las precitadas convocatorias”.
2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL Por auto de 17 de abril de 2020, la magistrada ponente avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 005 de 19 de marzo de 2020, proferida por la directora del ICBF, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.
En el referido auto se ordenó la fijación en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Rama Judicial del aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran el acto objeto de control; así mismo, se dispuso requerir al ICBF para que, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud, enviara todos los antecedentes administrativos de aquel y, vencido este último término, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto, auto que fue notificado el 23 de abril del mismo año.
3. INTERVENCIÓN DEL ICBF El ICBF defendió la legalidad de la circular al indicar que lo dispuesto en ella obedece a la necesidad y pertinencia de suspender los cronogramas de las convocatorias para los cargos de Director Regional en los departamentos de: Bolívar, Boyacá, Casanare, Cauca, Chocó, Cundinamarca, La Guajira, Magdalena, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Tolima y Vaupés, lo cual se motivó en las medidas decretadas por el Gobierno Nacional frente a la contingencia por el Covid-19 y en procurar un efectivo desarrollo de los procesos de meritocracia, una vez superadas las circunstancias que dan lugar a la suspensión.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta corporación emitió concepto en el que indicó que, si bien no podía tener en cuenta los documentos allegados por el ICBF de manera extemporánea, consideraba que la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020 no satisfacía el requisito de que se tratara de una medida que desarrollara los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, en la medida en que la única motivación para su expedición consistió en el acatamiento de las medidas establecidas por el Gobierno Nacional para preservar la salud pública en el país y que se limitó a mencionar las medidas establecidas en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, y en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En relación con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, indicó que no contiene ningún elemento que habilitara a instituciones nacionales o territoriales, ni al ICBF, para suspender procesos meritocráticos y que son propiamente los decretos legislativos expedidos con posterioridad a aquel, con ocasión de la declaración del Estado de Emergencia, los que se encargan de reglamentarla y dan a las entidades públicas un marco de referencia y los límites para proceder a establecer sus medidas propias excepcionales para los estados de excepción; y, frente a la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, advirtió que no se trata de un decreto legislativo.
En virtud de lo anterior, conceptúo que en este proceso debe proferirse fallo inhibitorio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[1] y 20 de la Ley 137 de 1994[2], a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. Asimismo, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[3] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[4] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena, en la sesión No. 10 del 1º de abril de 2020, a las salas especiales de decisión se les asignó la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad, en aplicación del artículo 29 del reglamento de esta Corporación. 2. La procedencia del control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado está subordinada a que las medidas remitidas o aprehendidas de oficio satisfagan determinados requisitos formales De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, únicamente tienen un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, siempre y cuando provengan de autoridades nacionales.
Estos requisitos los satisface la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020 expedida por el ICBF, por las siguientes razones: • El ICBF fue creado por la Ley 75 de 1968[5] como un establecimiento público, el cual posteriormente fue reorganizado como un organismo descentralizado y adscrito al entonces Ministerio de Salud, en virtud por la Ley 7 de 1979[6], y más adelante readscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con el Decreto 4156 de 2011[7].
El ICBF es una autoridad nacional, porque, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 7 de 1979, es un establecimiento público con la facultad para organizar las dependencias en todo el territorio nacional, categoría que, de acuerdo con la estructura del Estado, permite deducir su condición de organismo descentralizado del orden nacional, de acuerdo con los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998. • La Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020 constituye una medida de carácter general, en la medida en que afecta indistintamente a toda la comunidad interesada en la provisión de los empleos de las convocatorias en ella contenidas, sin que se evidencie una individualización de personas o que puedan ser determinadas en concreto. • La Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020 es un ejercicio de función administrativa, puesto que, más allá de su denominación de “Circular”[8], lo cierto es que en el presente caso materializó un acto encaminado a la producción de efectos jurídicos, puesto que modificó una situación jurídica preexistente, consistente en la suspensión indefinida del cronograma de las convocatorias en ella contenidas.
Además, se trata de medidas instrumentales relacionadas con el cumplimiento del objeto misional de la entidad –lo cual implica que se encuentra al servicio de los intereses generales según lo establece el artículo 1 de la Constitución Política–, en la medida en que están relacionadas con el procedimiento administrativo para la provisión del cargo de director en catorce de las direcciones regionales de la entidad, las cuales hacen parte de su estructura organizacional para el cumplimiento de sus funciones, en los términos del artículo 1 del Decreto 987 de 2012[9].
Además, dicha función administrativa se enmarca en la competencia que el ICBF, como establecimiento público, tiene atribuida para efectuar los trámites pertinentes para la realización de los procesos de selección públicos abiertos para la designación –por regla general a cargo del gobernador del departamento donde queda ubicada la respectiva regional o seccional – en los términos de los artículos 2.2.28.1. y 2.2.28.2. del Decreto 1083 de 2015[10].
En este punto también cabe indicar que el Director General del ICBF tenía atribuida la competencia para suspender el cronograma de las convocatorias dirigidas a proveer de determinados empleos, en virtud de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a dicho cargo[11]. Asimismo, de la lectura de la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020, se observa que esta contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y resulta compatible con las normas que fundamentan la competencia material de la entidad y funcional del funcionario que la suscribió. • Las medidas adoptadas en la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020, si bien no implican en el plano normativo un desarrollo strictu sensu[12] de un decreto legislativo, sí se sirven de los presupuestos fácticos, valorativos y de justificación de un decreto de esa naturaleza, específicamente los del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[13].
Cabe recordar en este punto que, desde la óptica constitucional, la categoría “decreto legislativo” se predica tanto del decreto declaratorio del estado de excepción como también de los decretos subsiguientes[14] referidos a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, en la medida en que sustancialmente tienen una misma naturaleza jurídica, es decir, tienen fuerza de ley, de conformidad con el parágrafo del artículo 215 de la Carta, en cuyo texto se prescribe que “El gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo”.
Tales “facultades” consisten en, de un lado, declarar un estado de anormalidad, si se presentan las circunstancias sobrevinientes, de extrema gravedad, y la de emitir los decretos encaminados a solucionar la crisis que deviene de los hechos que sirven de causa a dicha declaratoria. Refuerza este planteamiento el criterio expuesto por la Corte Constitucional en los inicios de vigencia de esta institución, al expresar en la sentencia C-004 de 1992[15] que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 241 superior, el control jurisdiccional de los “decretos legislativos” comprende, tanto el de los decretos que declaran el estado de excepción, como el de los referidos a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
La Sala considera que no se opone al ordenamiento jurídico colombiano sostener que el requisito consistente en que la medida general desarrolle un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción puede entenderse satisfecho si los presupuestos fácticos, valorativos y de justificación[16] de la parte considerativa del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 constituyeron –conjuntamente con la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020– el único fundamento para la expedición de la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020.
Lo anterior resulta compatible con el ordenamiento jurídico, puesto que una posición contraria fomentaría, en el marco de una declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que las entidades públicas adopten medidas de carácter general coincidentes con las medidas anunciadas en dicha declaratoria y que estas queden acéfalas de la inmediatez del control de legalidad al tener que someterse al procedimiento general del medio de control de nulidad.
En el presente caso, la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020 se sirvió específicamente de las medidas anunciadas por el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, encaminadas a la producción de normas que flexibilizaran la obligación de la atención personalizada al usuario por parte de los servidores públicos y que permitieran, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y judiciales. 3.
Control inmediato de legalidad. Control material de las medidas adoptadas en el caso particular a. Consideraciones generales La jurisprudencia de esta Corporación[17], consistente y reiteradamente se ha referido a las características del control inmediato de legalidad, específicamente las siguientes: • Automático e inmediato: tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición, en defecto de lo cual la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de aquel. • Autónomo: el control inmediato de legalidad no depende del trámite de los decretos legislativos de un estado de excepción ante la Corte Constitucional, razón por la cual es posible que la jurisdicción de lo contencioso administrativo controle las medidas que desarrollen dichos decretos antes de que sobre estos exista un pronunciamiento de dicha Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la Corte Constitucional ya se hubiere pronunciado sobre la constitucionalidad de los referidos decretos, la sentencia erga omnes proferida supedita, al menos desde la óptica constitucional, la integralidad del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando esta determine que las medidas de carácter general controladas sean efectivamente un desarrollo directo de aquellos.
En este caso, por ejemplo, el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 –que según ya se indicó corresponde a la norma de cuyos presupuestos fácticos y valorativos se sirvió la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020– fue declarado exequible mediante sentencia C-142 de 2020[18], providencia que, como se verá, hizo un análisis global, no detallado, de las medidas anunciadas por aquel. • Integral: la integralidad del control inmediato de legalidad no implica la carga de evaluar la juridicidad del acto objeto de control frente a todos y cada uno de los preceptos superiores del ordenamiento jurídico relacionados con la materia, sino únicamente la normativa propia de la situación de excepción, sin perjuicio de que el juez proceda a declarar la ilegalidad de dicho acto[19], si se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción. Precisamente, en relación con la confrontación de la medida frente a normas que no hayan sido suspendidas o derogadas por los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción, el juez debe identificar las normas en las que debería fundarse aquella, lo cual, si bien no tiene mayor dificultad ni discusión en el tema de la competencia material, presenta matices frente a otras regulaciones que tengan influencia indirecta en dicha medida.
Lo anterior justifica precisamente el carácter de cosa juzgada relativa que tiene la sentencia que desestima la nulidad de los actos objeto del control inmediato de legalidad o que la decreta parcialmente respecto de algunos de sus preceptos. b. El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y los presupuestos fácticos, valorativos y de justificación que guardan relación con las medidas generales de la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020 • Frente a los presupuestos fácticos que soportan el decreto en cuestión, se distinguieron los atinentes a la salud pública y los aspectos económicos de carácter nacional e internacional.
Entre los primeros, se subrayó la declaratoria que hizo el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud del brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, dada la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, así como también las medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas, adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 y la declaratoria del estado de emergencia sanitaria declarado por el mismo Ministerio mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. • En relación con los presupuestos valorativos, se indicó que, dado el número de contagios del nuevo Coronavirus COVID-19 para el 17 de marzo de 2020, el crecimiento exponencial previsible de su propagación y los índices de mortalidad, la situación a la que estaba expuesta la población para el momento de su expedición era de tal gravedad e inminencia que afectaba la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional, lo que hacía absolutamente indispensable contar con las herramientas legales necesarias para enfrentarla eficazmente. • Tratándose de los presupuestos de justificación o el juicio de necesidad, se señaló que la adopción de medidas extraordinarias permitiría conjurar los efectos de la crisis a la que, según se afirmó, se encontraba expuesto todo el territorio nacional, así como también buscarían mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID- 19.
Se advirtió que las medidas anunciadas en el decreto no agotaban los asuntos que pudieran ser abordados en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción, lo que podría implicar que, en el proceso de evaluación de los efectos de le emergencia, se detectaran nuevos requerimientos y se diseñaran estrategias novedosas para afrontar la crisis.
Entre las medidas anunciadas en el decreto, que se relacionan con la temática de la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020, se destacan (i) las recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, consistentes en el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convertirían en una herramienta esencial para proteger la vida y la salud de los colombianos; y (ii) las que, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, hicieran necesaria la expedición de normas que flexibilizaran la obligación de atención personalizada al usuario y permitieran incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. c. La sentencia C-145 de 2020 de la Corte Constitucional En relación con el control judicial del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y, en particular, el análisis de los presupuestos materiales (fáctico, valorativo y de suficiencia), la Corte Constitucional indicó que: • Se satisficieron los requisitos de los juicios de realidad, identidad y sobreviniencia de las circunstancias invocadas, dado que (i) se verifica que los hechos vinculados a la salud pública y los aspectos económicos, que sirvieron de sustento al presupuesto fáctico del decreto declaratorio, ocurrieron efectivamente;
(ii) los hechos invocados en el presupuesto fáctico corresponden a aquellos que dan lugar a una declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica o por grave calamidad pública (artículo 215 constitucional) y no a otra modalidad de estado de excepción; y (iii) las circunstancias que motivaron la declaración del estado de emergencia tienen su origen en hechos diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, es decir, son sobrevinientes a las situaciones que normalmente suceden en el discurrir de la actividad de la sociedad en sus diferentes manifestaciones. • Se configuró la gravedad e inminencia en el juicio valorativo de los referidos aspectos fácticos, en la medida en que se corroboraron el impacto y las consecuencias sobre la economía y la sociedad de los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia. • Se evidenció que, dada la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID-19, esta no podía ser conjurada con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le atribuye el ordenamiento jurídico al Gobierno nacional, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez la cantidad de áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesaria la adopción de medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social.
Finalmente, respecto de las medidas anunciadas en el decreto legislativo, la Corte Constitucional señaló que, en el contexto de la referida decisión declarativa del estado de excepción en cuestión, su análisis no podía ser detallado sino global, sin perjuicio de recordar que las efectivamente adoptadas y las adicionales que pudieran requerirse debían estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además de referirse a aquellas materias que tuviesen relación directa y específica con el estado de emergencia. Dicho examen global de las medidas anunciadas en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 no fue más allá de la identificación de los tres grandes tipos de ellas, principalmente de orden económico y social, y algunas de salud pública, lo cual, se indicó, obedecía, en principio, a las medidas de confinación, distanciamiento social, cuarentena, entre otras, que al ocasionar la interrupción de las dinámicas económicas y sociales cotidianas, terminan por impactar negativamente buena parte de la economía, afectando la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes que ven reducidos o suprimidos sus ingresos. d. El control material de la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020 Para la Sala los presupuestos del control material se encuentran satisfechos en este caso, teniendo en cuenta lo siguiente: • Conexidad: la medida consistente en la suspensión del cronograma de las convocatorias contenidas en la circular objeto de control tiene relación directa y específica con el estado de emergencia, porque más allá de que expresamente invocó algunos de los presupuestos fácticos y valorativos del decreto legislativo declarativo del estado de emergencia y de que supeditó el nuevo cronograma a la superación de la situación de emergencia, se trata de una medida destinada exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, dado que coincide con una de las medidas anunciadas por aquel, específicamente, las orientadas a permitir la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas. • Proporcionalidad: la coincidencia de una de las medidas anunciadas en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 respecto de la medida consistente en la suspensión del cronograma de las convocatorias contenidas en la circular objeto de control le permiten inferir a la Sala que esta tuvo como propósito limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden.
Cabe advertir que la Corte Constitucional[20] analizó la proporcionalidad de la medida de la suspensión de términos en las actuaciones administrativas frente al Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, normativa que, si bien resulta claro que fue posterior a la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020, dicho análisis constituye para la Sala una valiosa pauta desde la óptica constitucional, dado que se trata de la interpretación fidedigna de dicho tribunal frente a una medida que, si bien fue desarrollada por aquel en su artículo 6[21], ya había sido anunciada de manera general por el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020.
Lo anterior no significa que el control material de la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020 dependa de lo decidido por la Corte Constitucional frente al artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, puesto que, como se verá a continuación, el análisis de la Sala se enfocará en si dicho acto remitido, por sí mismo, satisface los requisitos del referido control. >En ese sentido, la suspensión del cronograma de las convocatorias contenidas en la circular objeto de control satisfizo la exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar, de forma racional, las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades, debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
Además, la medida constituye una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que esa medida transitoria se justifica no solo en la dificultad logística y técnica que en el caso de las referidas convocatorias involucraba a funcionarios del ICBF, la Universidad Nacional de Colombia y el Departamento Administrativo de la Función Pública, sino también en los riesgos sanitarios asociados que puede conllevar, en el curso de la pandemia, adelantar algunas etapas de aquellas en condiciones presenciales, principalmente la aplicación de las pruebas de conocimientos y competencias, así como las entrevistas.
La medida también era necesaria, puesto que para los funcionarios de las entidades involucradas en la logística de las distintas etapas de las convocatorias resulta imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias, debido a las restricciones impuestas respecto de la presencialidad, implementadas por razones sanitarias.
Finalmente, la suspensión es una medida proporcional, porque, de una parte, a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener las actuaciones administrativas, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no versa sobre asuntos iusfundamentales sino de índole legal o reglamentario.
Es más frente a la preocupación que podría generar el hecho de en el nivel territorial, como consecuencia de la medida, las sedes del ICBF quedaran acéfalas de dirección, de acuerdo con el artículo 2.2.28.5 del Decreto 1083 de 2015[22], el cargo de director regional de los establecimientos públicos es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, el director del ICBF directamente puede proveerlo mediante encargo en los eventuales casos de vacancia temporal.
A lo anterior cabe agregar que el cronograma inicial de las convocatorias no garantizaba que estas culminaran exitosamente en las fechas inicialmente previstas, puesto que en cada una de ellas se requería que un número determinado de personas -3- aprobara la prueba de conocimientos, so pena de que dichos procedimientos se reiniciaran.
De otro lado, la suspensión de las convocatorias es una medida del resorte de la autonomía administrativa del ICBF, por lo que a esta entidad le correspondía definir si se seguirían adelantando y en qué condiciones dichos procedimientos o si estos se suspendían total o parcialmente, todo lo cual desde luego exige una debida motivación, que se cumplió en este caso.
Tampoco se evidencia que la medida específica en cuestión, más allá de su carácter general, contenga medidas discriminatorias por razones políticas, de raza, sexo, edad, religión, educación, nivel de cultura o condición social, que puedan merecer un reproche desde la óptica del bloque de constitucionalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que adoptó la “Medida transitoria de suspensión cronogramas procesos meritocráticos”, objeto del presente control inmediato de legalidad, se encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales y legales que le sirven de fundamento, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a la ciudadanía en general que la presente decisión no enerva la posibilidad de que la Circular No. 005 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pueda ser demandada en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con fundamento en otros argumentos distintos a los que fueron analizados en esta providencia, dados los efectos de cosa juzgada relativa.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial Decisión núm. 25 del Consejo de Estado, en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Salvamento de voto Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
SALVAMENTEO DE VOTO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Acto administrativo no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general Circular no era pasible del control inmediato de legalidad, por cuanto no se trata de un acto administrativo de contenido general y no desarrolla decreto legislativo alguno. (…) En efecto, la citada circular se dirigió a los “aspirantes de los procesos meritocráticos, públicos y abiertos para la conformación de las listas de elegibles mediante las cuales se seleccionarán las ternas para los cargos de Director Regional”.
(…) Además, las normas en que se fundamentó la Directora General del ICBF para expedir la Circular N° 005 de 19 de marzo de 2020, en la que adoptó una “Medida transitoria de suspensión cronogramas procesos meritocráticos”, se advierte que ninguna de ellas corresponde a un decreto legislativo, lo que pone de manifiesto que el acto examinado no se expidió como desarrollo de una norma que cumpliera tal condición, presupuesto necesario para su examen a través de este medio automático.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01036-00(CA) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Demandado: CIRCULAR 005 DE 19 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SALVAMENTO DE VOTO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado de la decisión de 21 de agosto de 2020, que dispuso DECLARAR la validez de la Circular núm. 005 de 19 de marzo de 2020, expedida por la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto, a mi juicio, dicha Circular no era pasible del control inmediato de legalidad, por cuanto no se trata de un acto administrativo de contenido general y no desarrolla decreto legislativo alguno. En efecto, la citada circular se dirigió a los “aspirantes de los procesos meritocráticos, públicos y abiertos para la conformación de las listas de elegibles mediante las cuales se seleccionarán las ternas para los cargos de Director Regional”.
Además, las normas[23] en que se fundamentó la Directora General del ICBF para expedir la Circular N° 005 de 19 de marzo de 2020, en la que adoptó una “Medida transitoria de suspensión cronogramas procesos meritocráticos”, se advierte que ninguna de ellas corresponde a un decreto legislativo, lo que pone de manifiesto que el acto examinado no se expidió como desarrollo de una norma que cumpliera tal condición, presupuesto necesario para su examen a través de este medio automático.
Ahora, considero que el Decreto 417 de 2020[24] no tiene el carácter de legislativo, como se indica en la providencia de la cual me aparto, sino declarativo, habida cuenta que si bien es cierto que es expedido por el Presidente y todos los ministros del Gobierno, con fundamento en el artículo 215 Constitucional, también lo es que tiene objetivos diferentes a los legislativos, pues determina las razones que llevan a adoptar el estado de emergencia, su temporalidad y la necesidad de asumir una competencia excepcional por virtud de la crisis, por lo que preexiste a los decretos legislativos que, precisamente, se expiden para conjurar la problemática que justificó la declaratoria del estado de excepción. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido[25]: “[…] La Carta ha establecido precisos límites al ejercicio de las facultades del Gobierno durante el estado de emergencia, entre los cuales procede resaltar los siguientes: a) El estado de emergencia se podrá declarar por períodos hasta de treinta días, en cada caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario. b) En el DECRETO DECLARATIVO el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocará al Congreso si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. c) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, el Presidente con la firma de todos los ministros podrá dictar “decretos con fuerza de ley”, destinados “exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. d) LOS DECRETOS LEGISLATIVOS que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia, es decir, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales “dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. e) LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE SE DICTEN DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA “DEBEN REFERIRSE A MATERIAS QUE TENGAN RELACIÓN DIRECTA Y ESPECÍFICA CON EL ESTADO DE EMERGENCIA” y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, evento en el cual las medidas que se adopten dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente. f) Mediante tales atribuciones el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. […]” De tal manera que al no concurrir dos de los presupuestos de procedibilidad de este control, exigidos por el artículo 20[26] de la Ley 137[27] de 1994, resultaba improcedente su examen por esta vía automática.
Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [2] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [3] “CPACA. Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [4] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [5] “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. [6] “Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. [7] “Por el cual se determina la adscripción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. [8] En este punto cabe anotar que la Sección Primera, en sentencia de 27 de noviembre de 2014 [Radicado 05001-23-33-000-2012-00533-01.
MP. Guillermo Vargas Ayala] señaló que en vigencia del CPACA no solo resultan controlables los actos administrativos sino también otras manifestaciones de la función administrativa, con base en el siguiente razonamiento: “En criterio de la Sala esta postura responde a los requerimientos que el principio de Estado de Derecho eleva a la jurisdicción contenciosa en la realidad administrativa actual y consulta mejor que la línea jurisprudencial anterior los propósitos de la reforma legal de 2011, en tanto viabiliza un verdadero ensanchamiento del ámbito del control judicial de las actuaciones de la Administración, ya no controlables solo en tanto que actos administrativos, sino en cuanto manifestaciones de la función administrativa.
El hecho de carecer las circulares de efectos jurídicos directos por no crear, modificar ni extinguir situaciones jurídicas determinadas en nada impide su control judicial, no solo por ser éste un dato indiferente a la luz de los principios de supremacía constitucional (artículo 4 de la Constitución) y de legalidad (artículos 6, 121, 122 y 123 Ibidem) que rigen por igual las distintas expresiones de la función administrativa y que a voces del artículo 103 del CPACA sirven de motores que impulsan la actividad del contencioso (junto con la protección de los derechos), sino también –y especialmente-a la luz de las nuevas circunstancias en las que opera la Administración en la actualidad”. [9] “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ´Cecilia de la Fuente de Lleras´ y se determinan las funciones de sus dependencias”. [10] “Decreto 1083/15.
Artículo 2.2.28.1. Designación. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo (…)”. “Decreto 1083/15. Artículo 2.2.28.2. Conformación de ternas.
(…) Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación. (…)”. [11] De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 987/12 “Las funciones de la Dirección General son las señaladas en la Ley 7ª de 1979, el Acuerdo 102 de 1979 aprobado por el Decreto 334 de 1980, artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y demás normas que las adicionen o modifiquen”, a su turno el artículo 28 (letra c) de la Ley 9/79 estableció, entre las funciones del Director General del ICBF, la de “c) Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias permanentes, al personal del Instituto con excepción de aquellos funcionarios cuya designación corresponda a la Junta Directiva conforme a los estatutos (…)”. [12] En general, que normas de mayor jerarquía o rango se desarrollen en el plano normativo implica que, para su materialización, principalmente regulatoria y/o reglamentaria, las normas de jerarquía inferior desciendan a las materias propias y específicas del contenido intrínseco de aquellas y lo especifiquen, precisen y/o pormenoricen, sin modificarlas.
Desarrollos de ese tipo no se discuten cuando las normas producen efectos jurídicos, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de contenido general o particular, pero el tema sí genera alguna resistencia cuando se trata de efectos no asimilables a los de dicha tríada, en la medida en que corresponden a normas no vinculantes u obligatorias, a las que la doctrina y la jurisprudencia nacional se refieren con la denominación de “soft law” o “derecho blando”.
En este último caso, en opinión de la Sala, en el contexto de la función administrativa, las normas sí desarrollan otras de mayor rango cuando invocan el contenido normativo de estas con propósitos simplemente reivindicativos, orientadores, guías y/o explicativos, sin contradecirlo ni oponerse a él. [13] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. [14] Por supuesto que no tienen naturaleza de decretos legislativos los reglamentarios que, aún durante la vigencia de un estado de excepción, se expiden para la cumplida ejecución de aquellos. [15] En la sentencia C-004/92 [MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz], la Corte Constitucional revisó el Decreto 333/1992, "por el cual se declara el Estado de Emergencia Social", en todo el territorio nacional, debido a la perturbación del clima laboral en el sector oficial “por la falta de alza oportuna de salarios, lo cual amenaza causar graves traumatismos en el funcionamiento de la administración pública y perturbar gravemente el orden social del país”. [16] Para la Sala es claro que del articulado del Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2011 se deduce que, dejándose a salvo su parte considerativa, el único efecto jurídico que aquel trajo consigo fue la de crear (declarar) temporalmente una situación jurídica de raigambre constitucional, al amparo de la cual se expidieron enseguida un gran número de otros decretos legislativos, específicamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. [17] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencias de 28 de enero de 2003 [Radicado 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004)]. MP. Alier Eduardo Herna[pic]ndez Enri[pic]quez; 7 de octubre de 2003 [Radicado 11001-03-15- 000-2004)]. MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 7 de octubre de 2003 [Radicado 11001-03-15-000-2003-0472-01(CA)]. MP. Tarcisio Cáceres Toro; 16 de junio de 2009 [Radicado 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA)] y 9 de diciembre de 2009 [Radicado 11001-03-15-000-2009-00732-00(CA)].
MP. Enrique Gil Botero, entre muchas otras. [18] En la sentencia C-145/20 [MP. José Fernando Reyes Cuartas] la Corte Constitucional resolvió “Declarar exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. [19] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010 [Expediente 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA)]. MP. Ruth Stella Correa Palacio. [20] Corte Constitucional. Sentencia C-242/20. MMPP. Luis Guillermo Guerrero y Cristina Pardo Schlesinger. [21] “Decreto Legislativo 491/20. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
“En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
“Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. “Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
“Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. “Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”. [22] “Decreto 1083/15.
Artículo 2.2.28.5 Competencia para el nombramiento y remoción. El nombramiento y remoción del Director o Gerente Regional o Seccional se efectuará por el representante legal del respectivo Establecimiento Público. “En el caso de vacancia temporal del empleo, éste será provisto por el Representante Legal de cada establecimiento público, mediante la figura del encargo”.
“Artículo 2.2.28.3. Naturaleza del cargo. El proceso de selección público abierto para la integración de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco limita la facultad discrecional del nominador”. [23] Entre las citadas relacionó las siguientes: “Considerando que mediante la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de Emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, adoptando una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y teniendo en cuenta que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la Presidencia de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país” [24] Es de resaltar que el Decreto 462 de 2020, objeto de control, tuvo en consideración como parte motiva la situación generada por la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica; sin embargo, la competencia que se ejerce es la que invoca el Presidente en el artículo 189 de la Constitución Política, al respecto se aprecia: “[…] Que a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República, en conjunto con todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
Que debido al fuerte incremento de la demanda de productos que son necesarios para prevenir y contener el contagio del coronavirus COVID-19 se ha generando escasez de los requeridos, de forma inmediata, para la salud, afectando gravemente la capacidad, no sólo de las instituciones prestadoras de servicios de salud para afrontar la emergencia sanitaria, sino también de las empresas de transporte masivo, las empresas de transporte aéreo y terrestre, los aeropuertos y terminales terrestres, las entidades de Gobierno, a nivel nacional y departamental, las Fuerzas de seguridad, los Bomberos y la Defensa Civil, así como de las propias empresas de distribución comercial y las empresas de orden estratégico que deben continuar funcionando, de forma presencial e ininterrumpida, durante la epidemia, todas ellas entidades de orden estratégico para la nación. Que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con el objeto de adoptar las medidas requeridas para la mitigación del impacto en la población, como consecuencia del coronavirus COVID-19, requiere adoptar medidas para restringir la exportación de bienes necesarios para enfrentar la epidemia, así como para garantizar su distribución prioritaria a las entidades de orden estratégico para la nación […]”. [25] Corte Constitucional.
Sentencia C-145-09. C.P. Nilson Pinilla Pinilla. [26] “Control de legalidad. Las MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL que sean DICTADAS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA y como DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [27] “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”