AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS - Revoca PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde al despacho resolver los siguientes problemas jurídicos planteados: i) determinar si en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para que proceda la acumulación de pretensiones, ii) establecer cuál es el medio de control pertinente para adelantar el trámite de la demanda, y iii) determinar la fecha desde la cual debe efectuarse la contabilización del término de caducidad.
OBJETO DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN MIXTRA DE PRETENSIONES [E]n cuanto a la acumulación de pretensiones, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 señala que estas son procedentes siempre que sean conexas y se cumplan los requisitos que consagra dicha norma para ello.
(…) Al respecto, se observa que los requisitos que estable el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 para la acumulación de pretensiones son los siguientes: i) que no haya operado la caducidad de alguna de ellas, ii) que el mismo juez sea competente para conocer de todas las pretensiones formuladas y iii) que las pretensiones no se excluyan entre sí y puedan ser conocidas en idéntico trámite procesal.
Sin embargo, es preciso advertir que en el evento de que se acumulen pretensiones de nulidad con las pertenecientes a otros medios de control, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / FUERO DE ATRACCIÓN – No aplicable En el presente caso, el despacho considera que no se cumple con el segundo de los requisitos señalados en el párrafo anterior, pues no le corresponde a esta jurisdicción tramitar y decidir las controversias suscitadas entre particulares que no cumplen funciones administrativas.
(…) En efecto, si bien los jueces de esta jurisdicción pueden conocer acerca de la pretensión primera de la demanda, al tratarse de un asunto referente a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas, no puede pasarse por alto que la pretensión segunda está dirigida en contra de dos entidades de derecho privado -Fogasa S.A. – en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A.- cuyo conocimiento no le corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria -artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-.
(…) Sobre el particular, es necesario señalar que según la cláusula general de competencias del artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la pretensión segunda de la demanda, toda vez que se trata de un conflicto suscitado entre dos particulares en el que no tiene parte ninguna entidad pública.
(…) Así las cosas, no se cumplen los requisitos de la acumulación de pretensiones, ya que el juez contencioso no es el competente para conocer de las peticiones formuladas exclusivamente contra sociedades privadas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES PROCESALES / ACUMULACIÓN DE LA ACCCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a demanda (…) se debe a la presunta omisión que tuvieron en el deber de cuidado de sus bienes, al permitir que se efectuara un contrato de compraventa sobre los predios “Gibraltar” y “Monjes” con una persona distinta al demandante.
(…) [S]e advierte que según el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 el presente asunto debe ser tramitado a través de una demanda de reparación directa, pues este medio de control es el adecuado para debatir las omisiones de la administración ajenas a cualquier obligación contractual. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]n cuanto al medio de control procedente para cuestionar la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, el despacho considera que debe verificarse cuál es la fuente del daño que dio origen a esa pretensión de la demanda, pues este aspecto es el que determina si lo procedente es una demanda de reparación directa o de controversias contractuales.
(…) En ese sentido, en la demanda se señala de manera puntual que la responsabilidad por omisión de las entidades demandadas recae en que permitieron la venta de los predios denominados Gibraltar y los Monjes. En estas circunstancias, se advierte que según el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 el presente asunto debe ser tramitado a través de una demanda de reparación directa, pues este medio de control es el adecuado para debatir las omisiones de la administración ajenas a cualquier obligación contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 [E]l término de caducidad para formular la demanda de reparación directa el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: i) la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO En relación con lo anterior, el despacho considera que la omisión generadora del daño se causó cuando las entidades públicas demandadas permitieron que Fogasa S.A. en liquidación y Alianza Fiduciaria S.A. realizaran las gestiones necesarias para celebrar un contrato de compraventa con un tercero distinto al demandante, de ahí que, en principio, el computo del término de caducidad deba realizarse a partir de la apertura del nuevo procedimiento de oferta para la venta de los predios “Gibraltar” y “Monjes”.
(…) A pesar de lo anterior, para efectos de computar la caducidad del medio de control de reparación directa sí obra en el expediente el contrato de compraventa celebrado por parte de Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo “Fideicomiso Fogasa – Gibraltar y Monjes” con el señor Pedro Elías Sánchez Orejarena, sobre los predios “Gibraltar” y “Monjes”, perfeccionado mediante escritura pública n.° 3084 del 28 de diciembre de 2016.
(…) Ahora, al computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde la inscripción del contrato de compraventa en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes denominados “Gibraltar” y “Monjes”, el despacho constata que no operó la caducidad de la demanda de reparación directa frente a la pretensión de responsabilidad por omisión por parte de algunas entidades públicas.
(…) En efecto, si se computa el término de 2 años para formular el medio de control de reparación directa a partir del día siguiente de la fecha de registro de la escritura pública n.° 3084 del 28 de diciembre de 2012 – 30 de diciembre de 2016-, se advierte que la demanda podía ser promovida a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2018; sin embargo, dicho termino fue suspendido en virtud de conciliación prejudicial radicada el 9 de marzo de 2018, declarada fallida el 17 de abril 2018, la demanda podía ser presentada hasta el 8 de febrero de 2019.
(…) Por los anteriores motivos, se revocará la decisión adoptada por el a quo en el sentido de declarar que no ha operado el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la responsabilidad extracontractual del departamento de Santander, la Lotería de Santander y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00969-01 (63852) Actor: AMBROCIO BAZÁN ACHURY Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión emitida el 4 de febrero de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la caducidad de la demanda de reparación directa (fol. 35 a 38, c.2).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de noviembre de 2018, el señor Ambrocio Bazán Achury formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento de Santander, la Lotería de Santander, el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander, el Fondo Ganadero de Santander en Liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 20 a 21, c.1.): 1.
Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los entes estatales Departamento de Santander con centro de imputación en la Secretaría de Agricultura, Lotería de Santander e INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER (IDESAN), por la omisión del cuidado debido en la administración de sus bienes con el cual causaron daños antijurídicos al señor AMBROCIO BAZÁN ACHURY. 2.
Que se declare la responsabilidad por acción igualmente de las entidades privadas Fondo Ganadero de Santander S.A. en liquidación y Alianza Fiduciaria S.A., por el incumplimiento de las relaciones contractuales y extracontractuales con Ambrocio Bazán Achury y Juana Bazán Achury. 3. Como consecuencia de lo anterior que se condene a las demandadas solidariamente, compuesta por el Departamento de Santander con centro de imputación en la Secretaría de Agricultura, Lotería de Santander e INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER (IDESAN), Alianza Fiduciaria S.A. y FOGASA S.A. en liquidación, a pagar la suma de doscientos dieciocho (sic) cuatrocientos veintisiete mil ochocientos treinta y cuatro millones de pesos moneda corriente ($ 218.427.834) por concepto de daño por la pérdida de la oportunidad por lo perdido por el negocio jurídico de los contratos de INGEONOSTRUM en su fase primera. 4.
Que se condene solidariamente a la parte demandada compuesta por el Departamento de Santander con centro de imputación en la Secretaría de Agricultura, Lotería de Santander e INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER (IDESAN), Alianza Fiduciaria S.A. y FOGAZA S.A. en liquidación a pagar por el concepto de lucro cesante consolidado la suma de siete mil ciento cuatro millones trescientos veintiséis mil un peso moneda corriente ($ 7.104.326.001), desde el mes de marzo de 2016 hasta el presente en que se presenta la demanda a causa de lo que ha dejado de ganar mi mandante por el negocio jurídico con INGEONOSTRUM. 5.
Por el daño directo producido por la pérdida de oportunidad para ganarse los dineros provenientes de la oferta y compraventa del predio con folio 326-1138 a la Agencia Nacional de Infraestructura, por la suma de ($672.806.682) seiscientos setenta y dos millones ochocientos seis mil seiscientos ochenta y dos pesos moneda corriente visto en la anotación 14 de dicho folio.
( ) 2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 7 a 20, c.1.): 1. La parte actora expuso que los accionistas del Fondo Ganadero de Santander S.A. – en adelante Fogasa S.A en liquidación[1]-, entre ellos, el departamento de Santander, la Lotería de Santander y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander dispusieron la disolución anticipada y liquidación de dicha sociedad. 2.
Ahora, con el propósito de reembolsar a los mencionados accionistas sus aportes sociales se dispuso que estos serían los beneficiarios: i) de un contrato de fideicomiso cuyo propósito era la administración de los predios denominados “Gibraltar” y “Monjes” y ii) de los resultados de la venta de dichos inmuebles por parte del liquidador. 3.
En estas circunstancias, el liquidador de Fogasa S.A. - en liquidación recibió múltiples ofertas de compra de los referidos predios, entre ellas, la presentada por los señores Juan Carlos Bazán Achury y Juana Yolanda Bazán, quienes fueron seleccionados para su adjudicación, lo cual se les informó mediante comunicación del 26 de junio de 2015. 4.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 2015, el señor Juan Carlos Bazán Achury cedió sus derechos de adjudicación de los inmuebles al hoy demandante Ambrocio Bazán Achury. 5. De esta forma, el 29 de septiembre de 2015, el demandante y Fogasa S.A. – en liquidación firmaron un contrato de promesa de compraventa, en el cual se obligaron a celebrar la compraventa el 25 de noviembre de esa misma anualidad. 6.
Luego de la firma de la promesa de compraventa, el demandante tuvo conocimiento de algunas invasiones que se presentaban sobre los predios denominados “Gibraltar” y “Monjes” en una extensión de 69 hectáreas aproximadamente. 7. Así las cosas, el 9 de octubre de 2015, el demandante se reunió con el liquidador de Fogasa S.A. – en liquidación, con el propósito de tratar los vicios -invasiones- que presentaba el bien y, el 12 de octubre siguiente, los prometientes compradores presentaron solicitud de modificación del precio de los inmuebles en el sentido de descontar las hectáreas afectadas.
De esta petición no se obtuvo respuesta. 8. Señala el actor que no se brindaron soluciones a la perturbación de los predios, por lo que informó a Fogasa S.A. – en liquidación que no asistiría a la firma de la escritura pública compraventa- del contrato pactado para el 25 de noviembre de 2015-. 9. Luego, el 9 de diciembre de 2015, el demandante informó al departamento de Santander, la Lotería de Santander y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander: i) acerca de las invasiones que se presentaban en los bienes objeto de promesa de compraventa y ii) su intención de continuar con el contrato. 10.
Además, el 29 de diciembre de 2015, propuso al liquidador la modificación de algunos términos contenidos en el contrato, los cuales presuntamente fueron modificados a mano por aquel. 11. El 7 de enero de 2016, la parte demandante se reunió con el liquidador de Fogasa S.A. - en liquidación, quien le informó que estaba realizando las gestiones necesarias para desenglobar el predio y descontar las hectáreas invadidas, esto con el propósito de suscribir una nueva promesa de compraventa, situación que según la parte actora no sucedió. 12.
Ahora, con base en la confianza generada por la promesa de compraventa suscrita con Fogasa S.A. – en liquidación, el 2 de marzo de 2016 la parte actora firmó contrato de arrendamiento de los predios con la sociedad Ingenostrum[2] por un lapso de 30 años. 13. De otra parte, señala que el 4 de marzo de 2016 citó a audiencia de conciliación ante la Notaría Quinta del Circuito de Bucaramanga al liquidador de Fogasa S.A.- en liquidación, diligencia que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 14.
Según la demanda, luego de celebrada la audiencia de conciliación, en octubre de 2016, Fogasa S.A.- en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A., sin consultar al actor, ofertaron nuevamente los predios “Gibraltar” y “Monjes”, junto con otros dos inmuebles, proceso de selección que culminó con la compraventa de los predios bajo escritura pública n.° 3084 del 28 de diciembre de 2016 por otro oferente. 15.
Finalmente, el demandante indicó que en el mes de febrero de 2017 la Agencia Nacional de Infraestructura compró 9.5 hectáreas del predio “Gibraltar” por la suma de $ 672.806.682. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, al analizar los requisitos de admisión de la demanda, procedió a su rechazo por caducidad.
En síntesis, los argumentos de la decisión fueron los siguientes (fol. 35 a 37, c.2): - Indicó que el medio de control de reparación directa no era el adecuado para adelantar el proceso, toda vez que las pretensiones de la demanda están ligadas al incumplimiento de un contrato referente a la compraventa de los bienes inmuebles “Gibraltar” y “Monjes”, por lo que la adecuó al medio de control de controversias contractuales. - Consideró que el término de 2 años para presentar la demanda de controversias contractuales debía contabilizarse, conforme lo dispuesto por el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, es decir, a partir del día siguiente a la fecha que se tenía pactada para el perfeccionamiento del contrato -26 de noviembre de 2015-, por lo que contaba hasta el 26 de noviembre de 2017 para presentar la demanda[3] y, en consecuencia, había operado la caducidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en el cual sostuvo lo siguiente: Adujo que no era posible adecuar la demanda al medio de control de controversias contractuales, pues el contrato celebrado no era de carácter estatal en la medida que se pactó con entidades privadas.
En consecuencia, no consideró aplicables las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011. Manifestó que la responsabilidad que pretende sea endilgada a las entidades públicas demandadas es de carácter extracontractual, la cual deriva de la omisión del deber de cuidado de sus propios intereses, al permitir la celebración de un contrato de compraventa respecto de los inmuebles “Gibraltar” y “Monjes”[4], a pesar de existir un contrato de promesa de compraventa legal y vigente suscrito con el demandante.
Estimó que el daño alegado se configuró mediante la escritura pública de compraventa celebrada el 28 de diciemb re de 2016 con una persona distinta al actor, por lo que es a partir de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria que debe contabilizarse el término de caducidad (fol. 39 a 45, c.2.). IV. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde al despacho resolver los siguientes problemas jurídicos planteados: i) determinar si en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para que proceda la acumulación de pretensiones, ii) establecer cuál es el medio de control pertinente para adelantar el trámite de la demanda, y iii) determinar la fecha desde la cual debe efectuarse la contabilización del término de caducidad.
V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[5], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[6], toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[7].
Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de febrero de 2019, mediante la cual adecuó la demanda al medio de control de controversias contractuales para luego rechazarla por caducidad, de conformidad con los motivos que se expondrán a continuación: Con el propósito de resolver los argumentos del apelante, el despacho estima necesario realizar el siguiente análisis: i) la acumulación de pretensiones; ii) el medio de control procedente y iii) la caducidad del medio de control.
Respecto del primer ítem, es necesario señalar que en la demanda se formulan 2 pretensiones declarativas, a saber: i) la primera pretensión va dirigida en contra de entidades de derecho público, estas son, el departamento de Santander, la Lotería de Santander y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander, por la omisión en el cuidado de sus bienes y ii) la segunda pretensión va dirigida exclusivamente en contra de entidades de derecho privado, estas son el Fondo Ganadero de Santander S.A[8]. en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A[9]., debido a su incumplimiento contractual y extracontractual.
Como puede observarse se acumulan pretensiones dirigidas en contra de entidades de derecho público y de derecho privado, tanto por responsabilidad contractual como extracontractual. Ahora, en cuanto a la acumulación de pretensiones, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 señala que estas son procedentes siempre que sean conexas y se cumplan los requisitos que consagra dicha norma para ello.
Al respecto, se observa que los requisitos que estable el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 para la acumulación de pretensiones son los siguientes: i) que no haya operado la caducidad de alguna de ellas, ii) que el mismo juez sea competente para conocer de todas las pretensiones formuladas y iii) que las pretensiones no se excluyan entre sí y puedan ser conocidas en idéntico trámite procesal.
Sin embargo, es preciso advertir que en el evento de que se acumulen pretensiones de nulidad con las pertenecientes a otros medios de control, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, el despacho considera que no se cumple con el segundo de los requisitos señalados en el párrafo anterior, pues no le corresponde a esta jurisdicción tramitar y decidir las controversias suscitadas entre particulares que no cumplen funciones administrativas.
En efecto, si bien los jueces de esta jurisdicción pueden conocer acerca de la pretensión primera de la demanda, al tratarse de un asunto referente a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas, no puede pasarse por alto que la pretensión segunda está dirigida en contra de dos entidades de derecho privado -Fogasa S.A. – en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A.- cuyo conocimiento no le corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria -artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-.
Sobre el particular, es necesario señalar que según la cláusula general de competencias del artículo 15 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la pretensión segunda de la demanda, toda vez que se trata de un conflicto suscitado entre dos particulares en el que no tiene parte ninguna entidad pública.
Así las cosas, no se cumplen los requisitos de la acumulación de pretensiones, ya que el juez contencioso no es el competente para conocer de las peticiones formuladas exclusivamente contra sociedades privadas. Ahora, comoquiera que el trámite de la pretensión segunda de la demanda no es del conocimiento de los jueces de lo contencioso administrativo, en principio, se debería ordenar la remisión de copia del expediente a la jurisdicción ordinaria para que sea esta la que conozca acerca de dicha controversia; sin embargo, se advierte que: i) ya se encuentran en trámite ante la jurisdicción ordinaria algunos procesos en los que actúa como demandante el señor Ambrocio Bazán Achury y como demandadas Fogasa S.A.- en liquidación, así como la Alianza Fiduciaria S.A. [10]; ii) que en dichos asuntos se debaten aspectos relacionados con el referido contrato de promesa de compraventa; iii) que los mencionados procesos fueron promovidos luego de radicado el presente asunto y iv) que el demandante manifestó en su recurso de apelación que conoce que el trámite judicial respecto de dichas entidades de derecho privado corresponde a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, no se considera necesario realizar la referida remisión. Así las cosas, esta jurisdicción debe abstenerse de tramitar la pretensión segunda declarativa de la demanda, así como las pretensiones condenatorias formuladas por la parte demandante en lo que tienen que ver con las sociedades Fogasa S.A. – en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A. Una vez establecido lo anterior, es claro que esta jurisdicción únicamente debe pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de las entidades de derecho público.
Ahora, en cuanto al medio de control procedente para cuestionar la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, el despacho considera que debe verificarse cuál es la fuente del daño que dio origen a esa pretensión de la demanda, pues este aspecto es el que determina si lo procedente es una demanda de reparación directa o de controversias contractuales.
Al respecto, el despacho constata que en la pretensión primera de la demanda se atribuye la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas demandadas por la omisión en el deber de cuidado de sus bienes, lo cual presuntamente generó daños antijurídicos al señor Ambrocio Bazán Achury al permitir que Fogasa S.A. - en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A., celebraran un contrato de compraventa sobre los predios “Gibraltar” y “Monjes” con una persona distinta al actor.
En efecto, en la pretensión primera de la demanda, se señaló lo siguiente: Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los entes estatales Departamento de Santander con centro de imputación en la Secretaría de Agricultura, Lotería de Santander e INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER (IDESAN), por la omisión del cuidado debido en la administración de sus bienes con el cual causaron daños antijurídicos al señor AMBROCIO BAZÁN ACHURY.
(Negrilla fuera de texto). En ese sentido, en la demanda se señala de manera puntual que la responsabilidad por omisión de las entidades demandadas recae en que permitieron la venta de los predios denominados Gibraltar y los Monjes. Al respecto se sostuvo lo siguiente: “el 28 de diciembre de 2016 de manera inconsulta el Fondo Ganadero de Santander con el beneplácito y la ayuda del Departamento de Santander, Lotería de Santander, IDESAN y Alianza Fiduciaria celebraron otra oferta pública donde vendieron los mismos predios de la hacienda Gibraltar y los Monjes, a un menor precio del cual se había ofrecido a mi mandante y a Juana Yolanda Bazán durante el año 2016 (…) sin tener en cuenta que mi mandante y la señora Bazán Achury todavía tenían intactos los derechos por haber ganado la convocatoria primera y porque la resolución de compraventa del contrato de promesa de compraventa no había sido propuesta por el Fondo Ganadero de Santander, lo cual inhabilitaba a las demandadas para ejercer otra oferta diferente (…)”[11](Negrilla fuera de texto).
Por los anteriores motivos, resulta válido concluir que la demanda contra las entidades públicas se debe a la presunta omisión que tuvieron en el deber de cuidado de sus bienes, al permitir que se efectuara un contrato de compraventa sobre los predios “Gibraltar” y “Monjes” con una persona distinta al demandante. De otra parte, se advierte que las demandadas departamento de Santander, Lotería de Santander e Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander no participaron en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre los demandantes y Fogasa S.A. – en liquidación. En estas circunstancias, se advierte que según el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 el presente asunto debe ser tramitado a través de una demanda de reparación directa, pues este medio de control es el adecuado para debatir las omisiones de la administración ajenas a cualquier obligación contractual.
Ahora, en lo referente al término de caducidad para formular la demanda de reparación directa el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: i) la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En relación con lo anterior, el despacho considera que la omisión generadora del daño se causó cuando las entidades públicas demandadas permitieron que Fogasa S.A. en liquidación y Alianza Fiduciaria S.A. realizaran las gestiones necesarias para celebrar un contrato de compraventa con un tercero distinto al demandante, de ahí que, en principio, el computo del término de caducidad deba realizarse a partir de la apertura del nuevo procedimiento de oferta para la venta de los predios “Gibraltar” y “Monjes”.
No obstante, de los elementos probatorios aportados hasta esta etapa del proceso[12] no existe ningún documento que demuestre la forma en la que Fogasa S.A. – en liquidación dio publicidad a la nueva oferta de venta respecto de los predios “Gibraltar” y “Monjes”. De igual forma, tampoco puede establecerse el momento exacto en el que el demandante conoció acerca de la mencionada convocatoria para seleccionar al comprador de los predios objeto de análisis[13], ya que únicamente se señaló que esta fue realizada en octubre de 2016, pero no que hubiera sido conocida por parte del actor.
A pesar de lo anterior, para efectos de computar la caducidad del medio de control de reparación directa sí obra en el expediente el contrato de compraventa celebrado por parte de Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo “Fideicomiso Fogasa – Gibraltar y Monjes” con el señor Pedro Elías Sánchez Orejarena, sobre los predios “Gibraltar” y “Monjes”, perfeccionado mediante escritura pública n.° 3084 del 28 de diciembre de 2016[14].
Además, consta en el expediente que el anterior negocio jurídico fue registrado en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios el 30 de diciembre de 2016, así: i) para el bien inmueble denominado “Gibraltar” con folio de matrícula inmobiliaria n.° 326-1138, bajo anotación n.° 13 del 30 de diciembre de 2016 y ii) para el predio denominado “Monjes” con folio de matrícula inmobiliaria n.° 326-3588, bajo anotación n.° 11 también del 30 de diciembre de 2016.
Ahora, al computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde la inscripción del contrato de compraventa en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes denominados “Gibraltar” y “Monjes”, el despacho constata que no operó la caducidad de la demanda de reparación directa frente a la pretensión de responsabilidad por omisión por parte de algunas entidades públicas.
En efecto, si se computa el término de 2 años para formular el medio de control de reparación directa a partir del día siguiente de la fecha de registro de la escritura pública n.° 3084 del 28 de diciembre de 2012 – 30 de diciembre de 2016-, se advierte que la demanda podía ser promovida a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2018; sin embargo, dicho termino fue suspendido en virtud de conciliación prejudicial radicada el 9 de marzo de 2018, declarada fallida el 17 de abril 2018, la demanda podía ser presentada hasta el 8 de febrero de 2019.
Así las cosas, el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo venció el 8 de febrero de 2019 y, en consecuencia, la demanda presentada el 9 de noviembre de 2018 es oportuna. Ahora, lo anterior no es óbice para que el a quo determine, una vez recaudados otros elementos probatorios relevantes, que el demandante tuvo conocimiento del daño en una fecha distinta y se pronuncie nuevamente sobre la caducidad del medio de control.
Por los anteriores motivos, se revocará la decisión adoptada por el a quo en el sentido de declarar que no ha operado el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la responsabilidad extracontractual del departamento de Santander, la Lotería de Santander y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander.
De igual forma, se ordenará al a quo abstenerse de tramitar la pretensión segunda declarativa de la demanda, así como las pretensiones condenatorias formuladas por la parte demandante en lo que tienen que ver con las sociedades Fogasa S.A. – en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencial del 4 de febrero de 2019, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones formuladas en contra de las sociedades Fogasa S.A. – en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Se advierte que no hay lugar a efectuar la remisión del asunto a la Jurisdicción Ordinaria por existir suficientes elementos en el expediente que indican que la parte demandante ya acudió a esta en contra de las sociedades antes mencionadas.
TERCERO: DECLARAR que no ha operado el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la responsabilidad extracontractual del departamento de Santander, la Lotería de Santander y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia de lo dispuesto en esta providencia, ORDENAR al a quo ABSTENERSE de tramitar la pretensión segunda declarativa de la demanda, así como las pretensiones condenatorias formuladas en contra de las sociedades de Fogasa S.A. – en liquidación y la Alianza Fiduciaria S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Lebp/2C ----------------------- [1] Dicha entidad tiene participación mayoritariamente privada. [2] Aunque la parte refiere en la demanda que la sociedad arrendataria era Ingeonostrum, puede constatarse que en realidad se trata de Ingenostrum. [3] Solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 4 de marzo de 2018 (fol. 4-5, c.1) y demanda radicada el 9 de noviembre de 2018 (fol. 33, c.1.) [4] Predios que indica fueron adjudicados por parte de Fogasa S.A. en liquidación a las entidades públicas demandadas para respaldar su participación accionaria en el fondo. [5] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [6] Presentada la demanda el 9 de noviembre de 2018, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [7] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $ 7.104.326.001, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [8] La participación accionaria de entidades públicas en este fondo es de un 40.8% y el capital accionario restante es de carácter privado información que se extrae del Informe de gestión rendido por el liquidador de Fogasa S.A., para el año 2016. [9] Sociedad que no tiene participación de entidades públicas, según lo reseñado en su página web https://www.alianza.com.co/quienes-somos [10] Información que se extrae de la consulta de procesos a través de la página web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=MRKWFPiHJV1o9GKbqittCeL5I7g%3d, en la que registran 4 procesos instaurados por el aquí demandante en contra de Fogasa S.A.- en liquidación y Alianza Fiduciaria S.A. [11] Folio 17, c.1. [12] Las pruebas aportadas por la parte demandante se encuentran en medio magnético, archivo que reposa a folio 31 del cuaderno 1. [13] En el Cd que contiene las pruebas se encuentra el archivo en formato pdf denominado “19- condiciones Gibraltar, Monjes y otro para la negociación del fondo ganadero venta octubre de 2016 [14] Archivo magnético bajo nombre “14-EP 3084 del 28 de diciembre de 2016”