ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – No configurada SÍNTESIS: La señora […] demandó a la Nación -Rama Judicial-, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de los supuestos errores judiciales en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 30 de octubre de 2009, porque, a su parecer, no debió aplicar la prescripción trienal respecto del auxilio de cesantías y porque se abstuvo de condenar al ISS al pago de la sanción moratoria.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de noviembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren, entre otras, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada. […] En el sub lite, se alegaron dos errores respecto del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, uno concerniente a la prescripción del auxilio de las cesantías y el otro respecto de la sanción moratoria, es decir, dos causas distintas frente a una misma decisión judicial. […] La Sala observa que, si bien la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en su escrito de impugnación no controvirtió las razones que expuso el Tribunal a quo para inhibirse de conocer del error que se formuló respecto de la prescripción del auxilio de cesantías, por falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial; por el contrario, reiteró lo expuesto en los fundamentos de derecho del escrito inicial, esto es, las razones por las cuales consideraba que era equivocada la determinación de aplicar la prescripción trienal en lo que tiene que ver con el auxilio de las cesantías, sin que cuestionara, de manera alguna, lo que se resolvió frente a este punto.
De este modo, dado que no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la conclusión concerniente a la falta de pronunciamiento de una de las causas que se formuló en la demanda, la Sala no estudiará este aspecto y, por tanto, el análisis se circunscribirá a determinar si la entidad demandada incurrió o no en error judicial, en la sentencia del 30 de octubre de 2009, por no reconocer la sanción moratoria a favor de la demandante, pese a que, según lo dicho en la demanda, no se acreditó la buena fe del ISS.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del CCA, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho.
El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia del 30 de octubre de 2009, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó las pretensiones de la demanda.
En el contexto descrito, a fin de contabilizar la caducidad de la acción, de conformidad con el literal B del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, la Subsección tendrá como punto de partida el día siguiente al de expedición de esa providencia, esto es, el 31 de octubre de 2009, de modo que, en principio, el plazo para acudir ante esta Jurisdicción correspondía al comprendido entre el 1° de noviembre de 2009 y el 1° de noviembre de 2011; sin embargo, en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 137 Judicial II de Bogotá, en la que se observa que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de agosto de 2011 […], es decir, cuando del término de caducidad solo había corrido 1 año, 9 meses y 26 días.
Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 18 de octubre de ese año, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del que faltaban 2 meses y 5 días, el cual se extendió hasta el 11 de enero de 2012 y como la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2011 […], se impone concluir que fue oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Características / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, <<se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos>>.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. […] [L]a Sala advierte que la demandante padeció un daño porque, si bien es cierto que solicitó el pago de la sanción moratoria, el Tribunal Superior de Bogotá le negó dicha pretensión; sin embargo, con todo y lo anterior, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – No configurada De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad. […] [S]e concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, le negó el pago de la sanción moratoria que solicitó en la demanda ordinaria laboral; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUETE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01352-01(50496) Actor: GLADYS ROCÍO BERNAL PEÑALOSA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / FALLO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ / PRESCRIPCIÓN DEL AUXILIO DE LAS CESANTÍAS – Decisión inhibitoria del a quo – No se agotó el requisito de conciliación prejudicial respecto de esa causa petendi – Ausencia de pronunciamiento, dado que dicho aspecto no fue cuestionado en sede de apelación / SANCIÓN MORATORIA – DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso, para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que resolvió: Primero: Inhibirse de fallar de fondo respecto de la pretensión de declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el error judicial en que había incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al declarar la prescripción del auxilio de las cesantías causado (…), por no haberse agotado la conciliación prejudicial respecto de la misma.
Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda (…). I. SÍNTESIS La señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa demandó a la Nación -Rama Judicial-, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de los supuestos errores judiciales en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia del 30 de octubre de 2009, porque, a su parecer, no debió aplicar la prescripción trienal respecto del auxilio de cesantías y porque se abstuvo de condenar al ISS al pago de la sanción moratoria.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2011 (fl. 2 del c.1), la señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los errores judiciales en los que, según su afirmación, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo del 30 de octubre de 2009, dentro del proceso laboral con radicado No. 2007-00316-01. 1.1.
Pretensiones En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 3 del c.1): Primera. Declarar que la Nación – Rama judicial es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora Gladys Rocío Bernal Pelosa, en el trámite del proceso ordinario laboral (…), que cursó en primera instancia en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (…), en el cual se condenó parcialmente a la demandada.
Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, la Nación – Rama Judicial, pagará a mi poderdante, por lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así: A. Daño subjetivo (perjuicios morales) para la directamente afectada el equivalente a 250 SMLMV al momento del pago, los cuales a la fecha suman $133’900.000.
B. Daño objetivo (perjuicios materiales) lucro cesante (…) $20’953.374, por concepto del saldo insoluto del auxilio de las cesantías, correspondientes al tiempo laborado (…) y $221.909.214, a título de sanción moratoria (…). Tercera. Que en virtud de la demanda se condene a la Nación – Rama Judicial a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, por los primeros 6 meses y en los 12 restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios (…). 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora, en resumen, expresó lo siguiente: La señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 21 de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, y también la terminación unilateral de dicho contrato, sin justa causa por parte de la entidad demandada.
Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó el reconocimiento y pago (i) del auxilio e intereses de cesantías; (ii) de la compensación en dinero de las vacaciones y prima de vacaciones de los últimos cuatro años; (iii) de la prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras, incrementos salariales, auxilio de transporte y dotación de los últimos tres años laborados;
(iv) del valor de las pólizas que debió asumir como garantía de los contratos; (v) de los aportes a salud y pensión que no fueron cancelados, y (vi) de la indemnización moratoria. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la existencia de la relación laboral, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. En providencia del 30 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó el fallo de primera instancia y, como consecuencia, reconoció la existencia del vínculo laboral entre las partes, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, por tal razón, ordenó el pago de algunas acreencias laborales; a su vez, denegó las pretensiones concernientes al pago de la sanción moratoria y la sanción por consignación de las cesantías.
La parte demandante estimó que la Rama Judicial incurrió en error judicial, en cuanto aplicó la prescripción trienal al auxilio de cesantías, lo cual desconoce lo previsto en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo y, de otra parte, porque no condenó al ISS al pago de sanción moratoria, pese a que no probó la buena fe, tal como lo determina el mismo código y la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 18 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 23 – 24 del c.1). 2.2. En su escrito de intervención, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso.
Adujo que la determinación sobre el auxilio de las cesantías se encontraba debidamente soportada en las normas aplicables al sub lite y, además, manifestó que la indemnización por sanción moratoria no es automática y, por ende, resultaba necesario analizar si la conducta del ISS respondía al principio de la buena fe, como en efecto lo hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por último, propuso las excepciones de (i) inexistencia del hecho generador del daño, en cuanto la decisión atacada fue lógica, razonada y legal (ii) prescripción de los derechos laborales, habida cuenta de que a la demandante solo le eran exigibles las obligaciones vigentes <<entre el 22 de junio de 2000 y el 30 de julio de 2003>>, las cuales le fueron reconocidas y (iii) culpa exclusiva de la víctima, con base en que <<en varias pretensiones de la demanda se hizo la exigencia de declarar la condena del ISS, sin aportar prueba que rompiera con la buena fe>> (fls. 27 – 30 del c.1). 2.3.
Concluido el período probatorio, por medio de auto del 24 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 47 del c.1); sin embargo, las partes no intervinieron en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, se declaró inhibido para resolver lo relacionado con la prescripción del auxilio de cesantías, con base en que no se agotó el requisito de conciliación extrajudicial, puesto que, aunque no se allegó copia de la solicitud, lo cierto era que del acta de la audiencia que se llevó a cabo ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de octubre de 2011 era posible colegir que la única pretensión que se invocó contra la Rama Judicial estaba referida a <<la absolución del ISS al pago de la sanción moratoria>>.
En relación con la sanción moratoria precisó que, si bien el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que esta procederá si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el principio de la buena fe puede eximir al empleador de su pago, postulado que, según los argumentos relacionados en el fallo atacado, se aplicó frente a la actuación del ISS.
Concluyó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, no incurrió en error judicial, en la medida en que para exonerar al ISS del pago de la sanción moratoria examinó la conducta de tal entidad durante la relación laboral con la señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa, estudió las normas aplicables y acogió la jurisprudencia sobre el particular. 4.
Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se accediera a las pretensiones formuladas. Como sustento de su impugnación, refirió que el Tribunal Superior de Bogotá sí incurrió en error judicial <<al aplicar equivocadamente el fenómeno de la prescripción, producto de operaciones mentales, pues además no citó norma en que se fundamenta para tal decisión y (…) de lo cual en la sentencia impugnada no se hace la más remota alusión>>.
De otra parte, insistió que en el proceso ordinario el ISS no probó su buena fe y, a pesar de ello, fue absuelto del pago de la sanción moratoria. En su criterio, el principio de buena fe quedó desdibujado porque el ISS siempre orientó sus actuaciones <<a esconder sus obligaciones de índole laboral respecto de quien era su trabajadora dependiente, subordinada y vinculada para ejecutar labores a su servicio>> (fls. 61 – 72 del c.2). 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 22 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 78 – 79 del c.2) y, en auto del 30 de mayo de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que interviniera (fl. 81 del c.2), pero los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de noviembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren, entre otras, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.
Objeto del recurso de apelación En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada[2].
Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada[3].
En el sub lite, se alegaron dos errores respecto del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, uno concerniente a la prescripción del auxilio de las cesantías y el otro respecto de la sanción moratoria, es decir, dos causas distintas frente a una misma decisión judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió frente a la primera causa petendi, por considerar que sobre esta no se agotó el requisito de conciliación extrajudicial, puesto que el acta de la audiencia que se llevó a cabo ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de octubre de 2011, única prueba que se aportó, evidenciaba que la pretensión que invocó la parte actora contra la Rama Judicial fue respecto <<de la absolución del ISS al pago de la sanción moratoria>>.
La Sala observa que, si bien la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en su escrito de impugnación no controvirtió las razones que expuso el Tribunal a quo para inhibirse de conocer del error que se formuló respecto de la prescripción del auxilio de cesantías, por falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial; por el contrario, reiteró lo expuesto en los fundamentos de derecho del escrito inicial, esto es, las razones por las cuales consideraba que era equivocada la determinación de aplicar la prescripción trienal en lo que tiene que ver con el auxilio de las cesantías, sin que cuestionara, de manera alguna, lo que se resolvió frente a este punto.
De este modo, dado que no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la conclusión concerniente a la falta de pronunciamiento de una de las causas que se formuló en la demanda, la Sala no estudiará este aspecto[4] y, por tanto, el análisis se circunscribirá a determinar si la entidad demandada incurrió o no en error judicial, en la sentencia del 30 de octubre de 2009, por no reconocer la sanción moratoria a favor de la demandante, pese a que, según lo dicho en la demanda, no se acreditó la buena fe del ISS. 3.
Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del CCA, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia[5].
Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[6] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia del 30 de octubre de 2009, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negó las pretensiones de la demanda.
En el contexto descrito, a fin de contabilizar la caducidad de la acción, de conformidad con el literal B del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo[7], la Subsección tendrá como punto de partida el día siguiente al de expedición de esa providencia, esto es, el 31 de octubre de 2009, de modo que, en principio, el plazo para acudir ante esta Jurisdicción correspondía al comprendido entre el 1° de noviembre de 2009 y el 1° de noviembre de 2011; sin embargo, en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 137 Judicial II de Bogotá, en la que se observa que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 26 de agosto de 2011 (fl. 43 del c. de pruebas), es decir, cuando del término de caducidad solo había corrido 1 año, 9 meses y 26 días.
Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 18 de octubre de ese año, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del que faltaban 2 meses y 5 días, el cual se extendió hasta el 11 de enero de 2012[8] y como la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2011 (fl. 2 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 4.
Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa fue demandante dentro del proceso ordinario laboral en el que la Sala Labora del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sentencia que en este litigio se cataloga de errónea, de modo que a la aquí demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación, Rama Judicial, se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión cuyo error judicial se alega fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 5.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos: -La señora Gladys Rocío Bernal Peñalosa radicó una demanda ordinaria laboral contra el ISS, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 21 de septiembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003 y su terminación unilateral sin justa causa; así como que se reconocieran y pagaran los emolumentos laborales, indemnización y sanción moratoria a que hubiera lugar (fls. 3 – 16 del anexo 1). -El trámite le correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, pero, posteriormente, en virtud de una medida de descongestión[9], se le asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la demanda, básicamente, porque no encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo (fls. 419 – 433 del anexo 1). -Contra de esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y, el 30 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la decisión de primera instancia, toda vez que encontró configurado un contrato de trabajo.
En ese sentido (i) reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 21 de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2003 (ii) condenó al ISS al pago de las cesantías, la prima de servicios convencional, las vacaciones y la póliza No. 71RC108361 (iii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las demás pretensiones y (iv) negó la sanción moratoria.
Estos fueron los fundamentos de esa determinación, se transcribe in extenso: (…) se encuentra demostrado que la señora Gladys Roció Bernal Peñalosa, se desempeñó durante el tiempo de servicio como trabajadora social, según consigna como objeto del contrato en la cláusula primera de los contratos de prestación de servicios (…) así como en la documental obrante a folios 67 y 200 presumiéndose por tanto la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Revisada la historia probatoria del plenario, se ve de manera relevante, que el Instituto accionado no asistió a la audiencia de conciliación, sin pronunciarse acerca de las sanciones consagradas en el artículo 77 del CST, ante lo cual la parte actora guardó silencio (…) obra constancia de la inasistencia del ISS a la diligencia de interrogatorio de parte (…), dando así por sentado los efectos procesales del artículo 210 de CPC sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión (…), erigiéndose así una confesión ficta sobre la entidad convocada a juicio, declaración por demás realizada de manera expresa e inequívoca, pues recuérdese que frente a las no comparecencia del absolvente, se debe dejar constancia de los hechos susceptibles de confesión (…).
Así en el caso de marras (…), de acuerdo con el artículo 210 del CPC, ha de precisarse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (…), sobre la realidad de cómo prestaba el servicio la actora, obra en el proceso el testimonio de Claudia Urrea Gaviria, compañera de trabajo de la accionante en el instituto demandado, quien da cuenta de la labor que fue ejecutada por la demandante en forma personal, bajo subordinación y percibiendo una remuneración, señalando que la demandante cumplía las mismas funciones y responsabilidades del personal de planta, que tenía jefe inmediato y cumplía un horario (…), el cual desarrollaba de acuerdo a las agendas de trabajo que señalaba la coordinación médica (…).
Lo anterior es corroborado por el testimonio de María Consuelo Penagos y la deponente Gloria Carolina Hernández Rodríguez (…). (…) dicho lo anterior habrá de concluirse que la vinculación jurídica que hubo entre las partes en realidad, estuvo regida por una relación laboral de estirpe laboral, lo que en principio ameritaría el reconocimiento de las acreencias derivadas del mismo en la forma solicitada en el libelo, sin embargo, al examinarse la certificación de los folios 6 y 200 del informativo, se observa que sobre la relación suscitada entre las partes se presentaron varias interrupciones (…).
Lo anterior indica que existió una ruptura entre la relación laboral acreditada entre las partes, la cual no basta para que se declare la existencia de un vínculo laboral, al tenor de lo razonado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia rad. 274371 del 19 de octubre de 2006 (…). Visto como está, la relación laboral antes descrita, tuvo como extremos el 21 de julio de 2000 al 30 de junio de 2003, coligiéndose así entonces que sobre esta última relación laboral que ahora nos ocupa no existió interrupción, sin que por otra parte, el reducido margen de 1 a 5 días que pudiere existir entre la firma de uno y otro contrato por ser mínimo en comparación al tiempo total servido por la actora, le reste validez de un solo contrato, pues en esta lapso se desarrolló la misma actividad, esto es, que la realidad de la relación jurídica contradicen lo que informan los aludidos documentos, los que no opacan la realidad de lo vivido entre las partes, de lo cual se desprende que la labor desempeñada por la accionante fue continua, pues los contratos sucesivos hacen presumir la existencia de un único contrato, hecho como se anotó, corroboran los testigos (…).
Por otra parte, en relación con la indemnización moratoria, es conveniente señalar inicialmente que excepcionalmente para esta pretensión se presume la mala fe del empleador que no satisface en oportunidad los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia a él la carga de desvanecer la presunción argumentando y probando las razones atendibles los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea.
No obstante, esta no procede de manera automática, sino que ha de analizarse el elemento de la buena fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales, conforme lo cita la Sala de Casación Laboral (…), en sentencia del 20 de noviembre de 1990 <<será el patrono oficial quien deba demostrar asimismo su buena fe para liberarse de la indemnización moratoria prevista en el decreto 797 de 1949 cuando deje de pagar, dentro del plazo fijado en la norma, los salarios, prestaciones e indemnización que haya quedado debiendo al trabajador a la finalización del contrato>>.
Precisando el punto para el sector oficio la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de septiembre de 1982 se pronunció así (…) tiene razón el censor, en principio, puesto que el tribunal hizo al parecer una aplicación automática de la norma sancionatoria (Decreto 797 de 1949) ya que no se detuvo a examinar la conducta de la demandada, como era de rigor dentro del recto entendimiento de la norma (…).
Mas no puede olvidarse que de acuerdo con esa misma jurisprudencia, la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso, puesto que la referida norma, al igual que el artículo 65 del CST equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento o mora. Así las cosas, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, la indemnización moratoria no es de aplicación inmediata sino que para su imposición debe tenerse en cuenta la mala fe con la que actuó la demandada.
Así, en el informativo se tiene que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios, es decir, hubo discusión razonable acerca de la existencia o no en autos del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, eclipsando la sanción moratoria.
Ahora bien, como no procede la sanción moratoria, habrá lugar a la indexación solicitada en demanda respecto de cada una de las condenas realizadas (…) (se destaca). 5.1. Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[10].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[11] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, <<se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos>>[12].; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dado que, mediante sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2009, no se reconoció la indemnización moratoria que había solicitado en la demanda laboral, pese a que el ISS no demostró su buena fe para exonerarse de su pago, como lo exigen el CST, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, la Sala advierte que la demandante padeció un daño porque, si bien es cierto que solicitó el pago de la sanción moratoria, el Tribunal Superior de Bogotá le negó dicha pretensión; sin embargo, con todo y lo anterior, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad.
Esto se ha sostenido: [E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables (en cuanto correctamente justificadas( pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento -una justificación o argumentación jurídicamente atendible- pueden considerarse incursas en error judicial. (…) Por tanto, sólo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)[13].
Como antes se vio, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la sanción moratoria a favor de la parte actora, para lo cual, en primer lugar, aclaró que, pese a que el artículo 65 del CST contiene una presunción de mala fe que favorece al trabajador respecto del retardo del pago de sus derechos laborales, no podía desconocerse que la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia había señalado que esta no opera automáticamente, sino que era necesario verificar el comportamiento del empleador.
Sobre el particular señaló: En el informativo se tiene que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios, es decir, hubo discusión razonable acerca de la existencia o no en autos que del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el principio de buena fe.
La Subsección encuentra que el criterio expuesto en la sentencia censurada, que condujo a denegar la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, obedeció a una postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en aplicación del postulado de la buena fe desde años atrás, e incluso sostenido con posterioridad al mismo fallo atacado, tal como lo refleja el siguiente pronunciamiento, proferido en 2012 por la Sala Laboral de esa Corporación: De otra parte no pugna con el recto sentido del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 el haber efectuado valoraciones previas a la exoneración de la demandada con respecto a la indemnización moratoria pretendida y arribar a ella al hallar la conducta de ésta revestida de buena fe; por el contrario ajustada a las enseñanzas de esa Sala, como se advierte en sentencia 14068 de 18 de julio de 2000: Pues bien, según lo anotado si el empleador quería exonerarse de la condena por indemnización moratoria debía aportar los medios que llevaran a la convicción referente a que la omisión en la que pudo incurrir en el pago de los mencionados derechos, tuvo origen en razones atendibles y correspondería al sentenciador evaluar los motivos derivados de tales pruebas para así determinar si lo exonera de la indemnización. Como así lo definió el ad quem, no dio un entendimiento equivocado a los preceptos legales que denuncia la acusación, pues estimó que la carga de la prueba en esta materia recaía en la entidad demandada y por ello analizó las pruebas que lo condujeron a la decisión referenciada.
Es más, de no haber procedido en la forma señalada, el sentenciador hubiera incurrido en una inaceptable aplicación automática de la norma que prevé la sanción por mora. (…) No obstante el yerro jurídico del Tribunal, encuentra la Sala que para determinar la buena fe patronal el sentenciador no solo aludió al término que equivocadamente contabilizó, sino que además tuvo en cuenta algunos medios probatorios que lo llevaron al convencimiento de que la Caja Agraria obró de buena fe y de allí que hallaran demostradas unas razones, que resultan plausibles para exonerarla de la indemnización moratoria (…)[14] (se resalta).
En esa línea, el aludido alto tribunal ha expuesto: (…) es bueno aclarar inicialmente que lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala, invariablemente y desde hace tiempo, es que la indemnización moratoria contemplada tanto en el sector público como en el privado, no es de aplicación automática ni inexorable, sino que es necesario analizar, en cada caso, si la conducta del deudor estuvo justificada por razones atendibles y debidamente acreditadas, que demuestren de manera fehaciente que su actuar estuvo revestido de buena fe, esto es, que obró bajo la creencia legítima de no adeudar nada a su acreedor[15].
(se destaca). También ha puntualizado: (…) La sanción moratoria solo puede descartarse mediante un examen acucioso del material probatorio y la demostración de la buena fe patronal. Por tanto, si de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello, debe ser absuelto por dicho concepto, pues la existencia de una verdadera relación laboral no trae consigo la imposición de la sanción, ya que, como se subrayó, su naturaleza sancionatoria impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo.
(…) reiteradamente esta Corporación ha sostenido que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. Así se presentó en la sentencia CSJ SL 32416, 21 sep. 2010: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política[16] (se destaca).
De este modo, la Sala considera que el argumento que sirvió de justificación para señalar que el empleador actuó de buena fe y, a partir de allí, edificar las razones por las cuales exoneró al demandado del pago de la sanción moratoria en el proceso laboral obedeció a un criterio sentando por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo no fue una conclusión infundada o expuesta de un momento a otro.
Cabe decir que el hecho de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al negar la sanción moratoria, no hubiera hecho referencia a algún medio de prueba en particular, no significa que su decisión hubiera estado desprovista del análisis en conjunto de las pruebas obrantes al expediente, puesto que categóricamente señaló que después de analizar <<el informativo>> pudo concluir que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicio y, en todo caso, las pruebas allegadas al proceso fueron relacionadas de manera previa en el fallo para adoptar su decisión. Es menester resaltar que, en el escrito de contestación de la demanda laboral[17], el ISS señaló que la demandante siempre presentó voluntariamente oferta de servicios profesionales para vincularse como trabajadora social, por ese motivo, suscribieron, ejecutaron y liquidaron de común acuerdo diferentes contratos de prestación de servicios; que los honorarios pactados fueron pagados en debida forma y que su vinculación no era de carácter laboral, sino contractual como lo indica la Ley 80 de 1993, lo cual le impedía reconocerle prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas, lo cual se encuentra demostrado a folios 45 a 48 del anexo 1.
Además, también se tiene que, en virtud de una petición probatoria que realizó el ISS, a la que se accedió en auto del 6 de agosto de 2007 (fl. 53 del anexo 1), se aportaron al proceso, entre otros, los contratos suscritos por las partes, el oficio mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones a la demandante, las ofertas de servicios profesionales y el acta de justificación de la contratación por servicios profesionales de trabajadora social, en la que señala: la necesidad de la contratación, la condiciones de trabajo, la modalidad de contratación, la labor, etc.
(fls. 55 – 365 del anexo 1). Con fundamento en los argumentos que sostuvo el ISS a lo largo del proceso laboral y de las pruebas antes mencionadas, era improcedente reconocer la sanción moratoria, puesto que la razón que motivó los contratos de prestación de servicios se expuso más allá de los mismos, tal como se observa en el acta de justificación, en la que se indicó las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justificaron la conducta de la demandada, con lo cual podía sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajadora subordinada.
Entonces, se considera acertada la conclusión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al señalar que el ISS actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios y, por ende, su buena fe, pues explicó las razones que lo llevaron a estructurar esa creencia razonable. Se debe aclarar que, aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá le dio la condición de contrato de trabajo al vínculo existente entre las partes, ello en todo caso no podía comportar el hecho de que el ISS resultara obligado a pagar una sanción moratoria, que, como quedó plasmado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no opera de manera automática.
Por último, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[18].
Así ha discurrido la Subsección: Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.
De todo lo planteado, se concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, le negó el pago de la sanción moratoria que solicitó en la demanda ordinaria laboral; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido. 5.
Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Cabe decir que ni siquiera hay lugar a pronunciarse sobre la caducidad respecto de dicha causa petendi, toda vez que la ausencia del requisito de procedibilidad resultó suficiente para proferir fallo inhibitorio y, a su vez, torna en innecesario estudiar si la demanda fue o no oportuna. [5] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. [6] <<Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>>. [7] Esa norma establecía que las notificaciones efectuadas en audiencias públicas, como ocurrió en el asunto en análisis, se surtían en estrados y oralmente; además, que sus efectos se entenderían desde su pronunciamiento.
En todo caso, se aclara que al proceso no se allegó la constancia de ejecutoria de esa decisión. <<Articulo 41. Forma de las notificaciones. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.
Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento>>. [8] Cabe decir que el término de caducidad feneció el 23 de diciembre de 2011, es decir, dentro del período de vacancia judicial que empezó desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 11 de enero de 2012. [9] Acuerdo No. PSAA09-5506 del 3 de enero de 2009. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; expediente No.15.576. Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No: 33.911.
M.P. Hernán Andrade Rincón. [14] Sentencia de 10 de julio de 2012, exp. 42.125, M.P. Jorge Burgos Ruiz. [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de julio de 2010, exp. 34.933, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. [16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 23 de enero de 2019, expediente 71154, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. [17] Se hace alusión a dichas documentales, dado que la copia del expediente laboral fue pedida en la demanda de la referencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la decretó como prueba, en auto el 17 de octubre de 2012, como consta a folios 33 del c.1, por manera que son pruebas que pueden valorarse en esta controversia. [18] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493).