ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor […], a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento que se sustentó en su presunta participación en el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar reconocer e incrementar los perjuicios reclamados por los demandantes.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA –Por la naturaleza del proceso Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en pronunciamientos anteriores, ha abordado el estudio de los casos de privación injusta de la libertad, bajo el siguiente orden metodológico: (i) Identificación de la existencia del daño;
(ii) análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; (iii) en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; y (v) análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
No obstante, debido a las particularidades del presente caso, en el que si bien se demanda a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pero no a la Nación – Rama Judicial, en un proceso penal tramitado bajo la ley 906 de 2004, la lógica debe ser distinta, de suerte que solo se abordarán dos puntos a saber: (i) lo relativo a la existencia del daño; y (ii) la verificación de la entidad a la cual debe imputarse el daño. SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Implementación / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS – Competencia para proferir orden de captura / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]s del caso recordar que el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, atribuyó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad.
El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, tiene un diseño legislativo que distingue el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. Bajo este entendido, la Ley 906 de 2004 radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, lo que trae consigo la existencia de un proceso penal en el que a diferencia de la Ley 600 del 2000, la Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, ya que si bien esta tiene bajo su cargo el deber de ejercitar la acción penal en nombre del Estado, su rol se relega al de ser más bien una parte dentro del proceso, bajo la lógica de un trámite acusatorio.
De igual modo, en lo que tiene que ver con el control de las capturas, se tiene también que su revisión es realizada por parte del juez de control de garantías. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura del señor […] como la medida de aseguramiento impuesta en su contra, fueron actuaciones estudiadas y avaladas por el Juez de Control de Garantías con base en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que de esto se advierta una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del título del daño especial, la llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no hay lugar a condena, lo que lleva consigo a revocar la sentencia apelada, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 600 DE 2000 CONDENA EN COSTAS – Procedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01928-01(50984) Actor: EDGAR TUBERQUIA PUERTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad bajo la Ley 906 de 2004, por el supuesto delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo.
Niega las pretensiones de la demanda. Bajo la Ley 906 de 2004, quien debe responder por las decisiones restrictivas de la libertad es la Nación - Rama Judicial, por cuanto son los jueces penales quienes tienen la competencia funcional para legalizar la captura y decretar medida de aseguramiento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, dictada por la Subsección de Reparación Directa - Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 35, c.1), los señores Edgar Tuberquia Puerta, Luz Benyely Aguilar David, Hamerson Alberto Tuberquia Aguilar, Jheferson Andrés Tuberquia Aguilar, Gustavo Adolfo Goez Aguilar, Yorleny Goez Aguilar y Claudia Patricia Cardona Puerta, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.
En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la injusta privación de la libertad de EDGAR TUBERQUIA PUERTA. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar en favor de los demandantes, a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: 1.- Morales: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes. 2.- Daños y perjuicios por afectación a la vida de relación: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la sentencia a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los citantes (sic) 3.- Perjuicios por daños al honor y el buen nombre: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para EDGAR TUBERQUIA PUERTA. 4.- Perjuicios materiales.
Lucro cesante consolidado: A favor de EDGAR TUBERQUIA PUERTA así: Para el año 2009 los ingresos de EDGAR TUBERQUIA PUERTA ascendían a la suma de 1.200.000 MENSUALES, este valor se multiplica por 30 meses lo que asciende a la suma de $36.000.0000. Así las cosas, por lucro cesante consolidado se solicita la cifra de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000) 5.- Lucro cesante futuro: Consistente en los dineros dejados de percibir por EDGAR TUBERQUIA PUERTA, desde la presentación de la demanda hacia el futuro, en razón de que aún no ha podido encontrar empleo. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que: (i) el señor Edgar Tuberquia Puerta fue capturado el 2 de julio de 2009 como presunto responsable del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos; (ii) el mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía y legalizada su captura por el Juez de Control de Garantías, autoridad que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a petición del órgano instructor;
(iii) posteriormente, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado; y (iv) el 30 de noviembre de 2009, el Juez 1º Especializado de Medellín declaró la preclusión de la investigación a favor del procesado y ordenó su libertad incondicional; (v) el señor Tuberquia Puerta recuperó su libertad el 1º de diciembre de 2009 (fl.24 a 27, c.1).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación - Fiscalía General de la Nación sostuvo que: (i) la actuación de la entidad se surtió de conformidad a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; y (ii) formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de conformidad la Ley 906 de 2004, no le correspondía imponer la medida de aseguramiento, tan solo adelantar la investigación para solicitarla si lo estimaba conveniente.
En consecuencia, dijo que era el juez de control de garantías quien debía estudiar y analizar los elementos materiales probatorios para luego establecer la viabilidad de la detención preventiva, de suerte que no le asistía responsabilidad, máxime cuando fue la entidad que en su momento solicitó la preclusión de la investigación (f. 24-33, c. 1).
C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 17 de octubre de 2013 la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz de la privación de la libertad del señor Edgar Tuberquia Puerta, por cuanto: 4.1.
Encontró acreditado el daño, pues dijo que el señor Edgar Tuberquia Puerta permaneció privado de la libertad desde el 2 de julio hasta el 1º de diciembre de 2009. Así, destacó que la fiscalía en su momento solicitó la legalidad de la captura, imputó conducta punible y solicitó medida de aseguramiento con una evidencia endeble y no configurativa de la tipificación de un delito, pero que sin embargo fue impuesta por el juez de control de garantías.
Expresó que finalmente el Juez 1º Especializado de Medellín al resolver la solicitud de preclusión estimó que el concierto para delinquir no era la conducta apropiada a los hechos endilgados. 4.2. Dijo que la insuficiente labor probatoria del ente instructor y su premura al momento de solicitar la captura sin que se estructuraran elementos suficientes que permitieran adecuar la conducta a un delito, pues la captura se realizó con base en la planeación de una eventual acción que no se efectuó, implicaba un actuar negligente que daba lugar a una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación. 4.3.
Sobre los perjuicios morales reconoció la suma de 30 smlmv para la víctima directa, 15 smlmv a favor de la compañera permanente, sus hijos e hijastros, y 7 smlmv a favor de su hermana. De otra parte, negó lo atinente al daño de vida de relación y daño a la honra y buen nombre. Y frente al lucro cesante, con sustento en el salario mínimo vigente al momento en que el actor estuvo privado de la libertad y el tiempo de privación, accedió a la suma de $3.257.325 (fl. 175 a 202, c.2).
D. Recurso de apelación 5. La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación donde dijo que actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, de manera que en el presente caso sí se presentaban hechos indicadores graves que comprometían su responsabilidad del actor y que una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica no implicaba el desconocimiento de la Ley, ya que para ello se requería de una actuación caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria de los procedimientos legales, lo que no se daba en este caso. 5.1.
Resaltó que fue un Juzgado Penal con Función de Control de Garantías la autoridad que legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento contra Edgar Tuberquia Puerta, de manera que bajo la Ley 906 de 2004 la fiscalía no era la que determinaba las medidas restrictivas de la libertad, siendo este el fundamento principal para quedar eximida de responsabilidad, con base en lo cual insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 204 a 2016, c.2). 5.2.
La parte demandante expresó su desacuerdo con la tasación de perjuicios, pues estimó bajo lo reconocido por perjuicios morales, de suerte que por tal rubro dijo que debió reconocerse al menos 50 smlmv para cada uno de los accionantes. Aseveró que con los testimonios recaudados sí era posible acreditar el perjuicio de “alteración a las condiciones de existencia” que indicaban que el grupo familiar fue desarraigado de las actividades y del lugar donde vivía, debido al señalamiento público que sufrió Edgar Tuberquia Puerta como un peligroso delincuente (fl. 224 a 227, c.1).
E. Alegatos en segunda instancia 6. El 20 de marzo de 2015 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 255, c.2), término dentro del cual la Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consistentes en que no fue la autoridad que dispuso la legalización de la captura ni ordenó la medida de aseguramiento del señor Edgar Tuberquia Puerta, de suerte que no le asistía legitimación en la causa por pasiva (fl. 256 a 267, c.2).
La parte demandante guardó silencio. 6.1. Por su parte, la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que señaló que la falta de legitimación en la causa por pasiva no se configuraba debido a que la entidad demandada era la Nación. No obstante, resaltó que en este caso dicha persona jurídica debía comparecer a través de la Rama Judicial, pues fue esta entidad a través de sus agentes la que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento, pero comoquiera que no se formuló excepción de indebida representación de la Nación, tal aspecto quedó subsanado. 6.2.
Dijo que se encontraban demostrados los presupuestos que estructuraban la responsabilidad del Estado debido a la privación de la libertad del actor que devino de unos señalamientos infundados, pero que la sentencia apelada debía ser modificada en el sentido de condenar a la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial (fl. 269 a 281, c.2).
CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].
Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[3]. 9.
La legitimación en la causa por pasiva se halla acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes que Edgar Tuberquia Puerta fue llevado ante el juez para la legalización de captura y para la imposición de una medida de aseguramiento.
C. Caducidad 10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[4]. 10.1.
Se avizora que Edgar Tuberquia Puerta fue absuelto por decisión del 30 de noviembre de 2009, mediante preclusión de la investigación, en decisión tomada en audiencia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, la cual quedó ejecutoriada el mismo día según constancia allegada para el efecto[5]. De este modo, el plazo para presentar la demanda vencía el 1º de diciembre de 2011.
No obstante, dicho término de caducidad se suspendió desde el 14 de octubre de 2011 cuando se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos, hasta el 23 de noviembre de 2011 cuando el Ministerio Público emitió la respectiva constancia en la que certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo (fl. 4, c.1).
Luego, como dicha solicitud fue radicada cuando aún faltaban 48 días para que expirara el término, este se extendió hasta el 10 de enero de 2012, pero como la demanda se radicó el 6 de diciembre de 2011, lo fue dentro del término bienal establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Edgar Tuberquia Puerta, a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento que se sustentó en su presunta participación en el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar reconocer e incrementar los perjuicios reclamados por los demandantes.
E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. Según se relata en los audios de las audiencias concentradas celebradas ante el Juzgado 25 Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, el 2 de julio de 2009, previa orden de captura, el señor Edgar Tuberquia Puerta fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación[6]. 12.2.
Dentro de la misma audiencia, la Fiscalía 47 Especializada solicitó fuera declarada la legalidad del procedimiento de captura, a lo cual el Juzgado 25 Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías accedió, por cuanto la aprehensión tuvo lugar previa autorización judicial y el capturado fue puesto a disposición de la autoridad judicial dentro de las 36 horas siguientes. 12.3.
A continuación se dio inicio a la audiencia de imputación de cargos, de suerte que la Fiscalía le imputó al procesado la calidad de autor del delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, frente a lo cual el señor Tuberquia Puerta expresó que no aceptaba los cargos endilgados. 12.4. Posteriormente, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y penitenciario, petición que el Juzgado 25 Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías aceptó, pues estimó que se presentaban los presupuestos necesarios para inferir que la medida era útil al fin perseguido y proporcional para efectos de salvaguardar los fines del Estado, lo que pesaba más en este caso frente al derecho fundamental a la libertad.
La decisión no fue recurrida por las partes[7]. 12.5. El 9 de noviembre de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de Medellín presentó solicitud de preclusión de la investigación a favor del señor Edgar Tuberquia Puerta bajo la causal de atipicidad del hecho investigado (fl. 87, c.1). 12.6. El 30 de noviembre de 2009 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín accedió a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, por cuanto: En el caso concreto, si se acepta que los supuestos delincuentes, entre ello TUBERQUIA PUERTA, se asociaron para atentar contra la libertad individual de OCTAVIO DE JESÚS ÚSUGA MANCO, ello indica que no lo hicieron para intentar indistinta o indeterminadamente contra diversos bienes jurídicos tutelados.
No, de ninguna manera. Por tanto, todo indica que en este evento el órgano jurisdiccional no se enfrenta realmente a un concierto para delinquir sino a un caso de coautoría en un delito contra la libertad individual. En efecto, no se puede afirmar que el ajusticiable delinquía con frecuencia o continuamente, como para inferir que hacía parte de una organización delictiva para secuestrar.
Simplemente, previo acuerdo, dividieron sus funciones para una comisión delictiva determinada, esto es, para secuestrar a ÚSUGA MANCO (…) Pero como además estos cuatro individuos no realizaron ningún acto de ejecución, puesto que se pasaron programando y planeando la manera de sustraer de su entorno a ÚSUGA MANCO, en respuesta a lo cual los organismos de investigación intervenían con antelación para trasladar a la supuesta víctima a otro sitio – pues de no ser así fácilmente se hubiese podido capturar en condiciones de flagrancia -, no se trata siquiera de tentativa de secuestro, sino de actuaciones impunes, como son precisamente los actos preparatorios (fl. 106 a 110, c.1). 12.7.
Según constancia emitida por el Director encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, el señor Edgar Tuberquia Puerta permaneció allí recluido desde el 4 de julio hasta el 12 de diciembre de 2009 por los presuntos delitos de “secuestro extorsivo y concierto para delinquir”, por orden del Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín (fl. 85, c.1).
G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8], en pronunciamientos anteriores, ha abordado el estudio de los casos de privación injusta de la libertad, bajo el siguiente orden metodológico: (i) Identificación de la existencia del daño; (ii) análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva;
(iii) en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; y (v) análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 13.1.
No obstante, debido a las particularidades del presente caso, en el que si bien se demanda a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pero no a la Nación – Rama Judicial, en un proceso penal tramitado bajo la ley 906 de 2004, la lógica debe ser distinta, de suerte que solo se abordarán dos puntos a saber: (i) lo relativo a la existencia del daño; y (ii) la verificación de la entidad a la cual debe imputarse el daño. (I) Sobre la existencia del daño 14.
Sobre el daño, se encuentra demostrado que el señor Edgar Tuberquia Puerta permaneció privado de la libertad desde el 2 de julio hasta el 1º de diciembre de 2009 (v. párr. 12.1 y 12.7), esto es, por un término de 5 meses. (II) Verificación de la entidad a la cual debe imputarse el daño. 15. Vale decir que en la apelación la Fiscalía General de la Nación insiste en la ausencia de responsabilidad, por cuanto estima que no fue la que tomó la determinación de legalizar la captura y de imponer la medida de aseguramiento, pues bajo la Ley 906 de 2004, esa función se encuentra atribuida a los jueces de control de garantías. 15.1.
Frente a ello, es del caso recordar que el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, atribuyó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad.
El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, tiene un diseño legislativo que distingue el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. 15.2.
Bajo este entendido, la Ley 906 de 2004 radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, lo que trae consigo la existencia de un proceso penal en el que a diferencia de la Ley 600 del 2000, la Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, ya que si bien esta tiene bajo su cargo el deber de ejercitar la acción penal en nombre del Estado, su rol se relega al de ser más bien una parte dentro del proceso, bajo la lógica de un trámite acusatorio.
De igual modo, en lo que tiene que ver con el control de las capturas, se tiene también que su revisión es realizada por parte del juez de control de garantías. 15.3. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura del señor Edgar Tuberquia Puerta como la medida de aseguramiento impuesta en su contra, fueron actuaciones estudiadas y avaladas por el Juez de Control de Garantías con base en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que de esto se advierta una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del título del daño especial, la llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no hay lugar a condena, lo que lleva consigo a revocar la sentencia apelada, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas.
H. Costas 16. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] Se acoge el criterio de la legitimación de hecho o formal atendiendo la postura de la Sala Mayoritaria, sin embargo, para el ponente, tanto la legitimación en la causa, de hecho como material, es un presupuesto procesal que de no acreditarse da lugar a que de oficio sea declarada la falta de legitimación en la causa, lo cual impide estudiar el fondo del asunto. [4] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] En folio 17 del cuaderno 1 aparece constancia de ejecutoria suscrita por el secretario administrativo del Juzgado 1º Especializado de Medellín quien certificó “dejo constancia que la sentencia de preclusión 07, proferida por el (…) treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el proceso adelantado contra EDGAR TUBERQUIA PUERTA, identificado con cédula de ciudadanía n.º 71.250.852 de Medellín, a quien se le decretó la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN por el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, quedó debidamente ejecutoriada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)” [6] Audio contenido en el Cd n.1, a partir del minuto 00:02:000 (fl. 129, c.1). [7] Audio contenido en el Cd n.4 (fl. 129, c.4). [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.