RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 25 de agosto de 2018 Así, el nuevo sistema de liquidación (…) impone al empleador que a 31 de diciembre de cada año, efectué la liquidación definitiva de las cesantías de sus trabajadores, por la anualidad o fracción correspondiente, claro está, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
Además, previó el pago de un interés del 12% anual o proporcional, por la fracción correspondiente, sobre la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente la prestación y a consignar ese valor liquidado, en cuenta individual a nombre del trabajador, antes del 15 de febrero. Finalmente, fijó una sanción a cargo del empleador que no deposite el valor liquidado de la cesantía anual, o fracción, en el fondo, dentro del límite establecido, es decir, antes del 15 de febrero, fecha a partir de la cual se genera una penalidad consistente en un día de salario por cada día de retardo. […] El Tribunal Administrativo de la Guajira declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria para los años reclamados, en atención a que entre la fecha en que se causó la obligación (15 de febrero de 2005, 15 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2008 y 15 de febrero de 2009) y la solicitud de reconocimiento de la sanción radicada el 24 de junio de 2016, habían transcurrido 11, 10, 9, 8 y 7 años, respectivamente. […] [E]sta Sección en sentencia del 25 de agosto de 2016, precisó que por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y que está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de manera que, pasados 3 años, desde el vencimiento del plazo para la consignación oportuna, sin que el trabajador reclame el pago de la sanción se extingue el derecho a recibirla.
Así las cosas, el demandante disponía hasta el 15 de febrero de 2008, 15 de febrero de 2009, 15 de febrero de 2010, 15 de febrero de 2011 y 15 de febrero de 2012 para exigir el pago de la sanción moratoria. NOTA DE RELATORIA: Sobre prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en el régimen anualizado, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 104 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01376-01(0851-18) Actor: FLORENTINO GIL CURIEL Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA - LA GUAJIRA Referencia: APELACIÓN AUTO PRESCRIPCIÓN – LEY 1437 DEL 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 24 de noviembre de 2017, proferido en audiencia inicial, por medio del cual el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró probada la excepción de prescripción del derecho.
I.
ANTECEDENTES El señor Florentino Gil Curiel, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Municipio de Dibulla en la Guajira, pretendiendo la nulidad del Oficio de 11 de julio de 2016, por medio del cual el jefe de la Oficina Jurídica negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, reclama el pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, así: - Año 2004: $12.692.100 - Año 2005: $18.795.276 - Año 2006: $19.735.044 - Año 2007: $20.721.792 - Año 2008: $87.860.400 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de la Guajira, en audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de prescripción del derecho[1]. Fundamentó su decisión en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2006, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2016, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, en la cual se determinó que "es a partir de que se causa la obligación - sanción moratoria - cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial".
Agregó que: "(…) En el presente caso, como quiera que la parte actora se vinculó al ente territorial demandado bajo la Ley 344 de 1996, tal como consta en la certificación laboral visible a folios 30-31 del expediente, puesto que se posesionó como Profesional de Presupuestos Código 202, adscrito a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas desde el 1 de agosto de 2004, la liquidación de sus cesantías debía efectuarse de manera anualizada o por la infracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora reclama la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, toda vez que, éstas sólo le fue (sic) canceladas el 20 de febrero de 2013[2]. En tal virtud, a partir del día siguiente, esto es, 15 de febrero de 2005, 15 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2008, 15 de febrero de 2009, se causaron las obligaciones y la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la sanción moratoria ante la administración, sin embargo, ello sólo acaeció el 24 de junio de 2016[3], es decir, cuando habían transcurrido, más de los tres (3) años que señaló la ley, puesto que entre la fecha en que se causó la obligación y la de la solicitud del reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación oportuna de dicho auxilio transcurrieron más de 11, 10, 9, 8 y 7 años, motivo por el cual, el Tribunal declarará probada la prescripción de la sanción moratoria y por contera dará por terminado el proceso de la referencia, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011". 2.
Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación[4], alegando: "Se están ventilando derechos del trabajador y que por ley le corresponden, de forma que va en desmedro de sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, situación más favorable al trabajador, en caso de aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros.
Es necesario precisar que el ente territorial en su acto administrativo de respuesta, es claro, en el sentido de que mi cliente tendría el derecho que reclama, de no ser por encontrarse presente el fenómeno de la prescripción de derechos laborales. Para argumentar su posición, el Municipio de Dibulla considera que cada vigencia había expirado trienalmente como lo reitera la honorable magistrada, y por separado para cada año reclamado.
Así, por ejemplo el último año reclamado 2008, habría expirado o prescrito el 16 de febrero de 2012, encontrando que el reclamo administrativo fue mucho después. Sin embargo, para argumentar su excepción, recuerda que el empleador se obliga cada año a reportar a su trabajador el estado del pago o liquidación de su correspondiente auxilio de cesantía durante la vigencia respectiva a corte 31 de diciembre de cada año. De lo expuesto, es dable concluir que para contabilizarse el término de prescripción de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, debe tenerse como inicio del conteo, el momento de la terminación del vínculo laboral, que es cuando verdaderamente se causa o se hace exigible, tal prestación social.
Y sucede que el demandante se encuentra vinculado actualmente a la entidad demandada, sin solución de continuidad. Por lo que el derecho indemnizatorio que reclama, no es prescrito para nada. (…) Si bien es cierto el Municipio de Dibulla en la contestación a la demanda invoca la disposición legal contenida en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 50 del 90, no lo es menos, que se hace Dibulla el de la vista gorda por el flagrante incumplimiento que se subsume bajo su entera culpa, por negligencia. El ente territorial debió informar cada año a mi representado sobre el estado de pago de sus cesantías en la fecha correspondiente, pues de haberlo hecho mi cliente se habría enterado que no se las habían consignado o lo habían hecho tarde.
Por lo que en el expediente, no existe prueba alguna de información a mi cliente al respecto". II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[5]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante. 2.1.
Problema Jurídico La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira en audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 2017, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho. 2.2. Régimen de liquidación anual de cesantías, previsto en la Ley 50 de 1990.
Para abordar el problema jurídico, resulta necesario estudiar el régimen de liquidación anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. En el sector público, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”[6], estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)[7], a partir de del 31 de diciembre de 1996, así: “(…) Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.
El Presidente de la República, a través del Decreto 1582 de 1998[8], reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[9], para lo cual extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesantías.
Así, el nuevo sistema de liquidación contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990[10], impone al empleador que a 31 de diciembre de cada año, efectué la liquidación definitiva de las cesantías de sus trabajadores, por la anualidad o fracción correspondiente, claro está, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
Además, previó el pago de un interés del 12% anual o proporcional, por la fracción correspondiente, sobre la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente la prestación y a consignar ese valor liquidado, en cuenta individual a nombre del trabajador, antes del 15 de febrero. Finalmente, fijó una sanción a cargo del empleador que no deposite el valor liquidado de la cesantía anual, o fracción, en el fondo, dentro del límite establecido, es decir, antes del 15 de febrero, fecha a partir de la cual se genera una penalidad consistente en un día de salario por cada día de retardo.
En efecto, el régimen de liquidación definitiva o anual y el manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, en el que el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y entregar al empleado de un certificado sobre su cuantía y la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de pagar la sanción consistente en de un día de salario por cada día de retardo.
Esta Sala, en providencia de catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) estableció que "la sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente (sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo), en cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social"[11].
De las pruebas aportadas, la Sala encuentra que el demandante ocupa el cargo de Profesional de Presupuesto Código 202 grado 03, en la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas desde el 1º de agosto de 2004, esto es, es empleado público vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1582 de 1998[12], de forma que su auxilio de cesantías se rige por lo previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990, que contemplan la posibilidad de cobrar al empleador que incumpla el deber de consignar en término sus cesantías anualizada al respectivo fondo, una penalidad por la demora. 2.3.
Prescripción de la sanción mora contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La prescripción extintiva del derecho es un castigo a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para formalizar su reclamación. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[13], concluyó que por tratarse la indemnización en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[14], así: “(…) Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[15] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador[16] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[17], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”[18].
Se concluyó entonces en la sentencia de unificación que la sanción moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación. 2.3. Caso concreto El señor Florentino Gil Curiel pretende la nulidad del Oficio de 11 de julio de 2016, por medio del cual el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Dibulla, le negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías generadas en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
El Tribunal Administrativo de la Guajira declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria para los años reclamados, en atención a que entre la fecha en que se causó la obligación (15 de febrero de 2005, 15 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2008 y 15 de febrero de 2009) y la solicitud de reconocimiento de la sanción radicada el 24 de junio de 2016, habían transcurrido 11, 10, 9, 8 y 7 años, respectivamente.
La Sala evidencia que en el oficio demandado, el Municipio de Dibulla admitió que no había efectuado la consignación oportuna del valor de las cesantías del actor en las vigencias 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, antes del 15 de febrero de los años posteriores a su causación. En consecuencia, a partir del 15 de febrero de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 se causó el pago de la sanción moratoria, por haberse incumplido la obligación prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990[19].
Sin embargo, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, esta Sección en sentencia del 25 de agosto de 2016, precisó que por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y que está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de manera que, pasados 3 años, desde el vencimiento del plazo para la consignación oportuna, sin que el trabajador reclame el pago de la sanción se extingue el derecho a recibirla.
Conforme a lo anterior, para la Sala, contrario a lo afirmado por el recurrente, para quien la prerrogativa de requerir el pago de la sanción moratoria se mantiene pese al transcurso del tiempo; la posibilidad de reclamarla está sometida a un plazo extintivo de tres años contados desde su causación, esto es, una vez se ha incurrido en el retardo, lo que para el asunto ocurrió el 15 de febrero de 2005, 15 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2008 y 15 de febrero de 2009, respectivamente.
Así las cosas, el demandante disponía hasta el 15 de febrero de 2008, 15 de febrero de 2009, 15 de febrero de 2010, 15 de febrero de 2011 y 15 de febrero de 2012 para exigir el pago de la sanción moratoria; no obstante, presentó la reclamación en sede administrativa el 24 de junio de 2016[20], es decir, cuando ya habían trascurrido 8, 7, 6, 5, y 4 años, 4 meses y 9 días, después de la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria respecto de la anualidades adeudadas.
Ciertamente, como el señor Florentino Gil Curiel elevó reclamación administrativa cuando habían transcurrido más de 3 años desde que se hizo exigible la causación de la sanción, es inminente que operó el fenómeno de la prescripción del derecho, prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como acertadamente lo determinó el a quo, debiendo confirmarse el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira en audiencia inicial del 24 de noviembre de 2017, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 75-84 [2] Cita dentro de la cita: Ver folio 33 del expediente. [3] Cita dentro de la cita: Ver folio 18-20 del expediente. [4] CD Folio 85, minuto 21:51 [5] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [6] Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. [7] Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. [8] “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” [9] Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. [10] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” [11] Radicado 44001-23-33-000-2016-00130-01(3567-17) de 14 de junio de 2018.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Adolfo Luis Barros Sierra. Demandado: Municipio De Dibulla (Guajira). [12] “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” [13] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016. Radicación 080012331000201100628-01 (0528-14). Yesenia Esther Hererira Castillo. [14]
ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. [15] Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593- 14). [16] En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”. [17] Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013.
Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528-14 [19] Al respecto, ver sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por la Subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 44001-23-33-000-2016-00130-01(3567-17), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Folios 18-20.