Micelio
25000-23-42-000-2017-04105-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2020-11-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones·Demandado: Fernando Torres Clavijo

LITISCONSORCIO NECESARIO / ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL El litisconsorcio se configura cuando, durante un proceso judicial, concurren una o varias personas en uno de los extremos o partes de la Litis, activa y/o pasiva. El Código General del Proceso establece tres tipos: litisconsorcio necesario, facultativo y cuasinecesario.

Para el caso que nos ocupa, se advierte que se pretende el llamado de la entidad que reconoció la pensión por tratarse de un litisconsorcio necesario. Debe tenerse claro que la pertinencia de este evento de litisconsorcio tiene cabida en los eventos en los que el juez no puede proferir una decisión de fondo con las partes del proceso, sin antes vincular a una o varias personas, ya sea parte demandante o demandada, que podrían resultar afectadas con la providencia que pone fin a la Litis en razón a la relación jurídica debatida, la cual tiene el carácter de única e indivisible. […] [S]e debe vincular al proceso a quienes por la naturaleza de la relación o por disposición legal se les extiendan los efectos de la sentencia ya sea por la referida naturaleza o porque intervinieron en los actos, ya que, de no hacerse, pueden ver conculcado su derecho de defensa.

A partir de lo anterior, este despacho se permite concluir que hay lugar a llamar bajo la figura del litisconsorcio necesario, bien sea en el extremo activo, pasivo o en ambos, cuando se requiere de la obligada comparecencia de una persona (natural o jurídica), para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo respecto de todos los interesados, dada la naturaleza de las relaciones o por expresa disposición legal. […] [L]a vinculación al proceso de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, resulta innecesaria, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de los emolumentos reconocidos en el acto cuya nulidad se solicita, se encuentra en cabeza exclusiva de COMPENSAR EPS.

Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES solo cumple su función de efectuar el pago de las cotizaciones en materia de salud del pensionado, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes pertinentes, sin que la sentencia que ponga fin al presente proceso modifique la obligación a cargo de esta última entidad. […] [N]o se demostró relación alguna entre COMPENSAR EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, bien sea por la naturaleza de la relación y mucho menos por orden legal, dado que el acto administrativo enjuiciado fue suscrito exclusivamente por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04105-01(4404-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: FERNANDO TORRES CLAVIJO Referencia: TEMA: LEY 1437 DE 2011.

LITISCONSORCIO NECESARIO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 2 de julio de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió negar la integración del litisconsorcio necesario. I.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, proferida por la misma entidad, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Fernando Torres Clavijo, aplicándosele una tasa de reemplazo del 90% por cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor Fernando Torres Clavijo, a devolver la diferencia pagada en la Resolución 91544 de 11 de mayo de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad, como también el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor del demando, sumas debidamente indexadas.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escritos radicados el 21 de marzo de 2018[2] y el 13 de julio de 2018[3], la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR, actuando como litisconsorte facultativo y el señor Fernando Torres Clavijo, a través de apoderados judiciales, contestaron la demanda de la referencia, a su vez, la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR presentó la excepción de «falta de integración de litisconsorcio necesario»[4].

Sustentó la excepción de «falta de integración de litisconsorcio necesario», citando el artículo 177 de la Ley 10 de 1993 y el Decreto 780 de 2016, de la siguiente forma: «[…] las cotizaciones realizadas por el demandado desde el momento de su afiliación en calidad de pensionado por vejez (20130601), hasta la fecha, en calidad de pensionada por vejez, fueron giradas y aprobadas por el FOSYGA, hoy ADRES, siendo imposible la recuperación de estos dineros por parte de mi representada, habida cuenta que estos fueron remitidos en su oportunidad al Fondo de Seguridad y Garantí-FOSYGA, en cumplimiento de mandato legal.

Por lo anterior solicito respetuosamente al despacho ordenar el LITIS CONSORCIO NECESARIO y llamar como parte del proceso a la ADRES con el fin de que, en el evento en que el despacho emita un fallo condenatorio, tenga en cuenta el depositario final de la suma que reclama el demandante se encuentra en poder Litisconsorcio necesario.» III.

EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 2 de julio de 2019[5], declaró no prospera la excepción de «falta de integración de litisconsorcio necesario» de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES dentro del proceso que se adelanta. Como fundamento de la decisión ordenó estarse a lo dispuesto en el auto proferido por el mismo Tribunal, el día 31 de julio de 2018, a través del cual se decide vincular como llamado en garantía a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, «[…] para que en caso de una eventual condena efectúe el reintegro de los cánones girados en los aportes realizados al señor Fernando Torres Clavijo […]»[6].

IV. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de COMPENSAR EPS, presentó recurso de apelación en la audiencia inicial realizada el 2 de julio de 2019[7] contra la decisión que negó la integración del Litisconsorcio necesario solicitado. Al respecto, argumentó lo siguiente: «[…] en consideración de COMPENSAR EPS hay distintos vínculos que debe analizar el despacho y la falta de integración de litisconsorte necesario como se sustentó en el momento de proponerse busca que la ADRES comparezca al proceso no como llamado en garantía de COMPENSAR EPS, sino como parte integral de la parte pasiva del proceso.

En este sentido, el auto al que se hace referencia y por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía, no resuelve el vínculo que tendría la ADRES con la parte demandante, con COLPENSIONES, en el entendido que el llamamiento en garantía fue realizado por mi representada y ello resolverá el vínculo que tiene COMPENSAR y la ADRES […]» (sic).

Conforme a lo anterior, solicitó revocar el auto apelado. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del artículo 244 ibídem.

Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. 2. Problema jurídico Corresponde determinar si en este caso resulta procedente vincular como litisconsorte necesario a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

El litisconsorcio se configura cuando, durante un proceso judicial, concurren una o varias personas en uno de los extremos o partes de la Litis, activa y/o pasiva. El Código General del Proceso establece tres tipos: litisconsorcio necesario, facultativo y cuasinecesario. Para el caso que nos ocupa, se advierte que se pretende el llamado de la entidad que reconoció la pensión por tratarse de un litisconsorcio necesario.

Debe tenerse claro que la pertinencia de este evento de litisconsorcio tiene cabida en los eventos en los que el juez no puede proferir una decisión de fondo con las partes del proceso, sin antes vincular a una o varias personas, ya sea parte demandante o demandada, que podrían resultar afectadas con la providencia que pone fin a la Litis en razón a la relación jurídica debatida, la cual tiene el carácter de única e indivisible.

En relación con la figura, el autor Alfonso Rivera Martínez en su libro de Derecho Procesal Civil[8] señaló: «Existe litisconsorcio necesario cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión deducida no pueden ser materia de decisión eficaz si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la ley, es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula.

En otras palabras, surge esta última clase de litisconsorcio cuando sea preciso que recaiga una resolución jurisdiccional uniforme para todos los litisconsortes y, por tanto, la presencia de todos aparezca de evidente necesidad en el proceso para hacer posible el juzgamiento de fondo sobre la demanda entablada, configurándose así un supuesto de legitimación forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en juicio […].» Cabe precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempló la figura del litisconsorcio necesario en su articulado, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 306 de esta disposición, este debe ser analizado con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso de la siguiente forma: «Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».

De conformidad con la disposición transcrita se debe vincular al proceso a quienes por la naturaleza de la relación o por disposición legal se les extiendan los efectos de la sentencia ya sea por la referida naturaleza o porque intervinieron en los actos, ya que, de no hacerse, pueden ver conculcado su derecho de defensa. Es decir, los litisconsortes necesarios pueden resultar afectados con la decisión que se adopte en la sentencia, lo que adicionalmente acarrea la nulidad de la misma, bajo la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en su jurisprudencia acotando que: «[…] La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales»[9].

A partir de lo anterior, este despacho se permite concluir que hay lugar a llamar bajo la figura del litisconsorcio necesario, bien sea en el extremo activo, pasivo o en ambos, cuando se requiere de la obligada comparecencia de una persona (natural o jurídica), para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo respecto de todos los interesados, dada la naturaleza de las relaciones o por expresa disposición legal.

Una vez expuestas las anteriores consideraciones, corresponde analizar el caso concreto. 3. Caso concreto En el presente caso, COMPENSAR EPS solicitó la vinculación en calidad de litisconsorte necesario de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, pues esa entidad tiene interés dado que fue la encargada de realizar el pago de los aportes en salud del pensionado, señor Fernando Torres Clavijo.

Al respecto, este despacho considera que la vinculación al proceso de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, resulta innecesaria, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de los emolumentos reconocidos en el acto cuya nulidad se solicita, se encuentra en cabeza exclusiva de COMPENSAR EPS.

Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES solo cumple su función de efectuar el pago de las cotizaciones en materia de salud del pensionado, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes pertinentes, sin que la sentencia que ponga fin al presente proceso modifique la obligación a cargo de esta última entidad.

En ese sentido, no se demostró relación alguna entre COMPENSAR EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, bien sea por la naturaleza de la relación y mucho menos por orden legal, dado que el acto administrativo enjuiciado fue suscrito exclusivamente por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

Por lo tanto, es posible concluir que el pleito suscitado no requiere ser resuelto de manera uniforme con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, pues se puede adoptar una decisión de fondo sin esta, porque como se indicó, no existe una relación o una disposición que la obligue a comparecer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, se VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió negar la solicitud de COMPENSAR EPS tendiente a la integración del litisconsorcio necesario con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folio 171 a 175 y CD contentivo a folio 178 del expediente. [2] Contestación de la demanda de COMPENSAR a folios 39-54 del expediente principal. [3] Contestación de la demanda de Fernando Torres Clavijo a folios 79-82 del expediente principal. [4] Folio 49 a 51 del expediente principal. [5] Folio 171 a 175 y minuto 48:15 a 48:29 del CD obrante a folio 178 del expediente principal. [6] Folio 126 y 127 del expediente principal. [7] Folio 171 a 175 y minuto 55:34 a CD obrante a folio 623 del expediente. [8] Libro Derecho Procesal Civil parte general y pruebas, décima octava edición, página 199 -198 editorial Leyer. [9] Auto Corte Constitucional A -044 de 1997, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio, demandante: Héctor Francisco Mayorga Ramírez.