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25000-23-42-000-2017-02566-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-08-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Humberto Camero Maldonado·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional – Casur

PROCESO EJECUTIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA [E]n materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. […] [E] l término para ejecutar un título que emana de una sentencia judicial es de cinco (5) años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la demanda ejecutiva, contados a partir del momento en que aquella se hace exigible, es decir, dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la providencia proferida bajo la normativa del Código Contencioso Administrativo, o, a los diez (10) meses siguientes de haber quedado en firme la decisión, si se profirió bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] [L]as normas aplicables al presente proceso son las dispuestas en el CCA, toda vez que el trámite del proceso ordinario se efectuó conforme esa codificación y la decisión objeto de ejecución quedó en firme bajo esta normativa, por lo tanto, la Sala advierte que con posterioridad al vencimiento del periodo de 18 meses para hacer exigible la providencia (15 de agosto de 2009), empezaba a correr el término de caducidad para presentar la acción ejecutiva y discutir en esta sede judicial la forma en que se liquidó la sentencia, el cual feneció el 15 de agosto de 2014, tal como lo aseveró el Tribunal en su providencia de 7 de diciembre de 2017. […] [P]ara cuando el actor presentó la demanda ejecutiva (2 de mayo de 2017) el plazo de caducidad establecido en la norma para ejecutar la sentencia judicial de 15 de noviembre de 2007, se encontraba ampliamente superado, pues habían transcurrido más de 2 años desde que se cumplió dicho término (15 de agosto de 2014), tal como lo aseveró el tribunal.

FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / CCA - ARTÍCULO 177 / CPACA - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL K / CPACA - ARTÍCULO 192 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02566-01(1426-18) Actor: HUMBERTO CAMERO MALDONADO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Referencia: RECHAZO DE DEMANDA.

CADUCIDAD. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO. APELACIÓN AUTO La Subsección A de la Sección Segunda procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, a través del cual negó el mandamiento ejecutivo.

I.- ANTECEDENTES El señor Humberto Camero Maldonado solicitó que se libre mandamiento de pago por la suma de $182.453.254 pesos como consecuencia de las condenas proferidas en las sentencias de 4 de agosto de 2006 y 15 de noviembre de 2007 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 7 de diciembre de 2017, negó el mandamiento ejecutivo (folios 57 a 58). Afirmó que la acción ejecutiva se interpuso por fuera del término legal permitido, dado que la sentencia que se pretende ejecutar quedó en firme el 15 de febrero de 2008, por lo tanto, a partir del día siguiente comenzó a correr el término de 18 meses de que trata en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para ejecutarla, el cual se cumplió el 15 de agosto de 2009.

A partir de esta, se contabilizan los 5 años para presentar la demanda ejecutiva, tiempo que se cumplió el 15 de agosto de 2014. Dado que la demanda se interpuso el 2 de mayo de 2017, por fuera del término legal, se decidió no librar mandamiento ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación (folios 59 y 60) y sostuvo que aplicando la normativa del CPACA, la demanda ejecutiva se podría presentar en cualquier tiempo cuando esta se dirija contra actos que reconozcan o nieguen parcialmente prestaciones periódicas (art. 164, numeral 1, literal C).

Por lo anterior, y en virtud de que la acción ejecutiva presentada pretende el pago de una obligación periódica como lo es la asignación de retiro, solicitó que se revoque el auto que se abstuvo de librar mandamiento de ejecutivo. II.- CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el auto de 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso no librar mandamiento ejecutivo a favor del señor Humberto Camero Maldonado y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, porque la demanda ejecutiva se interpuso por fuera del término legal, se ajustó a derecho o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada.

Para la resolución del problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la caducidad del proceso ejecutivo; (ii) la solución al caso concreto. 2.2 La caducidad Es el fenómeno jurídico de orden procesal que se configura con la expiración de los términos perentorios fijados por la ley para intentar ciertas acciones y funge como instrumento de garantía para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, ha precisado este colegiado que para acudir a la administración de justicia en el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, se debe hacer de forma oportuna por el interesado a fin de que se racionalice el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier momento, pues al fenecer el plazo fijado por la ley para presentar la demanda correspondiente, opera la caducidad y su consecuencia es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.

De manera que en materia de lo contencioso administrativo el término de caducidad para aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de un título que deviene de una sentencia judicial es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, conforme lo disponen el numeral 11[1] del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y el literal k[2]), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, respecto al momento en que se hacen exigibles las sentencias judiciales en contra de la administración, se tiene que según lo regulado en el Código Contencioso Administrativo, inciso 4[3] del artículo 177, serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y, en el inciso 2[4] del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) meses siguientes a la firmeza de la providencia. De lo anterior se concluye, que el término para ejecutar un título que emana de una sentencia judicial es de cinco (5) años ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la demanda ejecutiva, contados a partir del momento en que aquella se hace exigible, es decir, dieciocho (18) meses después de ejecutoriada la providencia proferida bajo la normativa del Código Contencioso Administrativo, o, a los diez (10) meses siguientes de haber quedado en firme la decisión, si se profirió bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4.

El caso concreto – análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado se observa en el material probatorio contenido en el expediente, que el 15 de noviembre de 2007 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, revocó la sentencia de 3 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado las pretensiones de la demanda incoada por Humberto Camero Maldonado y, en su lugar, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía a pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro[5] de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Una vez ejecutoriado[6] el fallo mencionado (15 de febrero de 2008), dentro del término de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria, la Caja de Sueldos de Retiro procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia a través de las Resoluciones 2835 de 23 de julio y 4073 de 18 septiembre de 2008, es decir, dentro del lapso previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

El accionante, inconforme con la forma como se liquidó la sentencia, el 2 de mayo de 2017 interpuso demanda ejecutiva la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. De lo expuesto es claro que las normas aplicables al presente proceso son las dispuestas en el CCA, toda vez que el trámite del proceso ordinario se efectuó conforme esa codificación y la decisión objeto de ejecución quedó en firme bajo esta normativa, por lo tanto, la Sala advierte que con posterioridad al vencimiento del periodo de 18 meses para hacer exigible la providencia (15 de agosto de 2009), empezaba a correr el término de caducidad para presentar la acción ejecutiva y discutir en esta sede judicial la forma en que se liquidó la sentencia, el cual feneció el 15 de agosto de 2014, tal como lo aseveró el Tribunal en su providencia de 7 de diciembre de 2017.

Ahora, para cuando el actor presentó la demanda ejecutiva (2 de mayo de 2017) el plazo de caducidad establecido en la norma para ejecutar la sentencia judicial de 15 de noviembre de 2007, se encontraba ampliamente superado, pues habían transcurrido más de 2 años desde que se cumplió dicho término (15 de agosto de 2014), tal como lo aseveró el tribunal.

Ahora bien, el accionante argumenta en el recurso de apelación que el tribunal debió considerar que la acción ejecutiva no está afectada por el fenómeno de la caducidad dado que lo discutido son obligaciones periódicas y que por lo mismo puede presentarse la demanda en cualquier tiempo. La Sala no comparte ese argumento, pues no se puede confundir la caducidad prevista para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la que no se someten aquellos asuntos en los que se pretende el reconocimiento y pago de un derecho que deriva de prestaciones periódicas, como es el derecho pensional, que puede demandarse en cualquier momento sin tener en cuenta el término previsto en el artículo 164 del cpaca, con el exigido para ejecutar una decisión judicial en la que se ha reconocido un derecho.

Sobre la última condición, ha de tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo opera como medio o instrumento judicial para instar al cumplimiento de un título ejecutivo como el de la sentencia judicial ejecutoriada que contiene una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma liquida de dinero, por lo tanto, independientemente del asunto que se vaya a ejecutar, el interesado debe atender el término de los cinco (5) años dispuestos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo una vez se ha hecho exigible la obligación para incoar la demanda ejecutiva, pues superado ese tiempo dispuesto en la ley, se pierde la oportunidad de hacerlo porque se configura la caducidad.

De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a las súplicas de la apelación presentada por Humberto Camero Maldonado, por cuanto la demanda ejecutiva se formuló el 2 de mayo de 2017 fecha en la cual ya había fenecido el tiempo habilitado para su presentación. Conforme lo expuesto, la sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el auto de 7 de diciembre de 2017 que resolvió no librar mandamiento ejecutivo, al encontrar configurado de oficio el fenómeno jurídico de la caducidad en el proceso ejecutivo promovido por Humberto Camero Maldonado.

Por lo tanto, esta sala RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 7 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B de no librar mandamiento ejecutivo al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad en el proceso ejecutivo promovido por Humberto Camero Maldonado.

SEGUNDO. – Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo.

Artículo 136. Caducidad de las acciones. Numeral 11. «La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. [2] Literal k, numeral 2, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 «cuando se pretenda la ejecución con título derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». [3] Inciso 4, artículo 177 del Decreto 01 de 1984 «Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto, Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». [4] Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Inciso 2. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. [5] Folio 177 [6] El fallo de segunda instancia se notificó por edicto que se fijó el 8 de febrero de 2008.