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25000-23-42-000-2017-01395-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-09-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fernando Leal Ibarra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PROCESO EJECUTIVO / PRESUPUESTOS DEL MANDAMIENTO DE PAGO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACULTAD DEL JUEZ PARA DETERMINAR EL VALOR DE UNA CONDENA POR SALARIOS, PRESTACIONES Y DEMÁS DERECHOS SOCIALES El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. […] [C]onstituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […] [U]na vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar los siguientes elementos: a-.

Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido. b-. Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente. c-. Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. d-. Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada. [P]ara que se viabilice el mandamiento de pago, el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda.

En tal sentido, esta Corporación se pronunciado frente a cada una de dichas características así: a-. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b-. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c-.

La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. […] [L]a presente controversia gira en torno a la proporción en que debe incluirse la «prima de recompensa» dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que fue reconocida en sede judicial al demandante. […] La denominada «prima de recompensa» fue reconocida por la sentencia objeto de cumplimiento de manera expresa en el acápite de consideraciones.

A su vez, en la parte resolutiva se indicó que el actor tiene derecho a que se «le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por vejez, teniéndose en cuenta el salario y todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la consolidación del derecho, esto es, del 10 de abril de 2009 al 9 de abril de 2010, en cuantía del 75%, de todo lo percibido en dicho período, de acuerdo con la certificación que obra al folio 20 del Expediente». […] [L]a lectura integral del título de recaudo aportado al sub lite permite concluir que en sede judicial se reconoció la «prima de recompensa» para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación […] En la sentencia objeto de ejecución no se precisó la manera en que debía computarse la «prima de recompensa»; sin embargo, para efectos de definir este aspecto, es oportuno reiterar que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza concreta, en oposición a las condenas en abstracto, es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido. […] Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se observa que el a quo estaba facultado para determinar la proporción en que debía incluirse la prima de recompensa dentro del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, pues la sentencia objeto de ejecución se limitó a disponer su reconocimiento, pero no estableció el parámetro para definir la manera como impactaría la mesada pensional. […] La fórmula descrita fue la que aplicó el a quo, es decir que la decisión adoptada no sólo es razonable y proporcional, sino que es respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, en consonancia con la normativa aplicable a la «prima de recompensa» devengada por los empleados de la Imprenta Nacional.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el despacho confirmará el auto impugnado, ya que el título de recaudo no contiene una obligación clara, expresa y exigible para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión completa de la prima de recompensa en los términos propuestos por el interesado. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CPACA - ARTÍCULO 297 / CGP - ARTÍCULO 422 / CGP - ARTÍCULO 430 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01395-01(4400-17) Actor: FERNANDO LEAL IBARRA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: APELACIÓN AUTO QUE LIBRÓ PARCIALMENTE MANDAMIENTO DE PAGO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 27 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual libró parcialmente mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Fernando Leal Ibarra, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en aras de obtener el cumplimiento de la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial aplicable a los empleados de la Imprenta Nacional. 1.

Actuación procesal 1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 27 de junio de 2017,[1] libró parcialmente mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El actor demostró el retiro definitivo del servicio a partir del 30 de mayo de 2014, por ende, la pensión de jubilación debería reliquidarse con el último año de servicios; sin embargo, en la sentencia objeto de cumplimiento se indicó que aquella debía liquidarse con inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 10 de abril de 2009 y el 9 de abril de 2010, razón por la que debe darse estricto cumplimiento a la orden judicial y tomar el referido lapso como parámetro para establecer el ingreso base de liquidación pensional. ii) Para efectos de determinar el promedio de lo devengado en el referido período, «la prima de recompensa no se tomó en su totalidad, sino que teniendo en cuenta que la misma fue percibida cada 5 años se dividió por ese número de años».[2] iii) El mandamiento de pago se libra respecto de las diferencias pensionales adeudadas, teniendo en cuenta que la cuantía de prestación corresponde a $1.902.849,50 para el año 2010.

A su vez, como el derecho sólo se hizo exigible a partir del 1 de junio de 2014, momento en que se verificó el retiro del servicio oficial, debe aplicarse el ajuste de valor del ipc, lo cual arroja una mesada de $2.126.554,15 para el año 2014. 2. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:[3] i) No es procedente fraccionar la prima de recompensa, ya que en la sentencia objeto de cumplimiento no se hizo tal precisión; por el contrario, en sede judicial se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los emolumentos devengados entre el 10 de abril de 2009 y el 9 de abril de 2010, conforme a la certificación laboral allegada al plenario. ii) En el referido lapso el interesado percibió la prima de recompensa en cuantía de $30.021.816, es decir, que el ingreso base de liquidación pensional debe determinarse con fundamento en dicho valor, esto es, de manera completa y no proporcional como lo hizo el a quo.

Bajo este entendimiento, el monto de la pensión de jubilación corresponde a la suma $3.804.117,61 para el año 2014. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión recurrida, en consonancia con el recurso de apelación interpuesto y las competencias legalmente atribuidas en esta instancia, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia objeto de ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto a la inclusión en forma completa de la denominada prima de recompensa dentro del ingreso base de liquidación pensional, en los términos solicitados por el demandante.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) generalidades del proceso ejecutivo y ii) solución al caso concreto. 2. Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, dispone: Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del cpaca establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso,[4] una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar los siguientes elementos:[5] a. Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido. b. Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente. c. Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. d. Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.

De otro lado, para que se viabilice el mandamiento de pago, el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se pronunciado frente a cada una de dichas características así:[6] a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 3.

Caso concreto. Análisis del despacho En el presente caso, el demandante manifiesta que no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial aplicable a los empleados de la Imprenta Nacional.

En tal sentido, el interesado indicó que el a quo debió ordenar la inclusión completa de la «prima de recompensa», en lugar de fraccionarla en los términos dispuesto en el mandamiento de pago, pues dicha decisión no se aviene al título de recaudo. Con el fin de desatar el asunto debatido, es oportuno citar la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, de cuyas partes motiva y resolutiva se destaca lo siguiente:[7] […] De acuerdo con lo anterior, se debe reconocer la pensión de vejez al señor fernando leal ibarra cuyo monto será el 75% del promedio salarial de todo lo devengado en el último año de servicio, esto es, del 10 de abril de 2009 al 9 de abril de 2010, de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora de Grupo de Desarrollo de Talento Humano, de la Imprenta Nacional de Colombia, esto es, Asignación Básica, Ext.

Diurnas, Ext. Nocturnas, Horas Festivas, Bonificación Firma Convención, Diferencia H. Ext., Ext. Noc. Festivas, Ext. Diur. Festivas, Diferencia Bonificación de Rec, Diferencia Sueldo Vacaciones, Auxilio Secundaria, Auxilio Secundaria (sic), Auxilio de Textos, Aux. Sal. Cuota Modera, Bonificación por Servicios, Prima de Recompensa, Prima de Servicio, Prima de Vacaciones, Recargo Nocturno, Prima de Navidad (fl. 20). […] falla […]

PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución […].

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, el señor fernando leal ibarra, tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social – cajanal – e.i.c.e., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social u.g.p.p. le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por vejez, teniéndose en cuenta el salario y todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la consolidación del derecho, esto es, del 10 de abril de 2009 al 9 de abril de 2010, en cuantía del 75%, de todo lo percibido en dicho período, de acuerdo con la certificación que obra al folio 20 del Expediente, la cual se hará efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro del servicio. […].

(Resaltado fuera del texto). Ahora bien, la presente controversia gira en torno a la proporción en que debe incluirse la «prima de recompensa» dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que fue reconocida en sede judicial al demandante. En efecto, el a quo consideró necesario dividir en 5 la suma percibida por dicho concepto (en tanto se devengó cada 5 años) y, a su vez, el valor que arrojó esa operación lo fraccionó en 12 con el fin de hallar su impacto en un mes de servicio, el cual constituye la base para aplicar la tasa de reemplazo del 75% y poder fijar el monto de la mesada pensional.

Sin embargo, el actor refiere que la «prima de recompensa» debe computarse en su totalidad, porque la sentencia objeto de cumplimiento no hizo tal fraccionamiento. Con el fin de desatar este aspecto, a continuación, se hará un recuento de las normas que regulan dicho emolumento para los empleados de la Imprenta Nacional, régimen bajo el cual se reconoció el beneficio prestacional del ejecutante.

El artículo 4 de la Ley 45 de 1933, por la cual se determinan los derechos y auxilios de los empleados y demás personal de la Imprenta Nacional, dispuso lo siguiente: Artículo 4°. El Gobierno procederá a organizar una Caja especial de auxilios y recompensas para los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, sobre bases semejantes a la que hoy está establecida para los ramos Postal y Telegráfico.

Una vez organizada esta Caja, los empleados y obreros de la Imprenta Nacional tendrán derecho a las siguientes recompensas por razón del tiempo que hayan servido al establecimiento:     Por diez (10) años de servicio una suma igual al valor del último sueldo o jornal devengado en seis (6) meses. Por quince (15) años de servicio una suma equivalente al valor del ultimo sueldo o jornal devengado en un (1) año. Por veinte (20) años de servicio una suma igual a diez y ocho (18) meses de sueldo.

Y de veinte (20) años en adelante una suma igual al valor del último sueldo o jornal devengado en dos (2) años.  […]. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 586 de 1934, por el cual se reglamenta la Ley 45 de 1933, reiteró la anterior disposición.[8] Teniendo en cuenta el marco normativo previamente descrito, el despacho confirmará el proveído impugnado por las siguientes razones: i) La denominada «prima de recompensa» fue reconocida por la sentencia objeto de cumplimiento de manera expresa en el acápite de consideraciones.

A su vez, en la parte resolutiva se indicó que el actor tiene derecho a que se «le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por vejez, teniéndose en cuenta el salario y todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la consolidación del derecho, esto es, del 10 de abril de 2009 al 9 de abril de 2010, en cuantía del 75%, de todo lo percibido en dicho período, de acuerdo con la certificación que obra al folio 20 del Expediente».

Esta Corporación ha precisado que la sentencia que se allega a un proceso como título ejecutivo no puede fraccionarse, razón por la que son vinculantes tanto la parte motiva como la resolutiva.[9] Así las cosas, la lectura integral del título de recaudo aportado al sub lite permite concluir que en sede judicial se reconoció la «prima de recompensa» para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Fernando Leal Ibarra. ii) En la sentencia objeto de ejecución no se precisó la manera en que debía computarse la «prima de recompensa»; sin embargo, para efectos de definir este aspecto, es oportuno reiterar que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza concreta, en oposición a las condenas en abstracto, es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido.

Al respecto, esta Corporación ha precisado:[10] Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley […].

En materia laboral no procede, en principio, la condena "in abstracto", toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena "in genere", para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios, prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley.

(Se resalta). iii) Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se observa que el a quo estaba facultado para determinar la proporción en que debía incluirse la prima de recompensa dentro del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, pues la sentencia objeto de ejecución se limitó a disponer su reconocimiento, pero no estableció el parámetro para definir la manera como impactaría la mesada pensional. iv) De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 45 de 1933, antes citado, la primera recompensa a que tenían derecho los empleados de la Imprenta Nacional se concedía por los primeros 10 años de servicio y las siguientes por cada 5 años laborados, es decir, que la recompensa reconocida al demandante en el año 2010 se otorgó por haberse desempeñado durante 5 años consecutivos en dicha entidad (momento para el cual había acreditado 25 años de servicio).[11] Así las cosas, resulta razonable dividir la suma percibida en 5 con el fin de verificar su correspondencia con 1 año de servicio, que es precisamente el parámetro legal sobre el que se determina el ingreso base de liquidación pensional.

A su vez, dicho valor debe dividirse en 12, para efectos de establecer el promedio mensual y poder aplicar la tasa de reemplazo del 75%, bajo la cual se reconoció la pensión de jubilación del señor Fernando Leal Ibarra. La fórmula descrita fue la que aplicó el a quo, es decir que la decisión adoptada no sólo es razonable y proporcional, sino que es respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, en consonancia con la normativa aplicable a la «prima de recompensa» devengada por los empleados de la Imprenta Nacional.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el despacho confirmará el auto impugnado, ya que el título de recaudo no contiene una obligación clara, expresa y exigible para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión completa de la prima de recompensa en los términos propuestos por el interesado. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 27 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual libró parcialmente mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Fernando Leal Ibarra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 63 a 66 del expediente. [2] Esta anotación se hizo en pie de página (folio 64, reverso, del expediente). [3] Folios 67 a 70 a del expediente. [4] Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]. [5] Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038- 2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. [7] Folios 4 a 24 del expediente. [8] Artículo 4° Los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, excepción hecha del Director, tendrán derecho a las siguientes recompensas: a) Por diez años de servicio, a una suma igual al sueldo o jornal devengado durante los últimos seis meses. b) Por quince años de servicio, a una suma equivalente al sueldo o jornal devengado durante el último año. c) Por veinte años de servicio, a una suma igual al sueldo o jornal devengado durante los últimos diez y ocho meses; y d) Por más de veinte años de servicio, al valor del sueldo o jornal devengado durante los últimos dos años. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se indicó que «la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago». [10] Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, consejero ponente: Dr. Jaime Paredes Tamayo, radicado: 369.

En igual sentido puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, radicado: 25000-23-25-000-2007-00435- 02(1153-12), actor: Herminia Isabel Bitar De Montes. [11] Información extraída de la sentencia objeto de ejecución.