EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA [E]l acto administrativo, es la voluntad o manifestación de la administración o de quienes ejercen funciones administrativas, representada en sus decisiones, bien sean estas de carácter unilateral, individual, general o colectivo, que producen efectos jurídicos y que se encuentran clasificados para efectos de determinar la procedencia de recursos en la vía gubernativa, en actos definitivos o actos de trámite, siendo los primeros aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular. […] [L]os actos definitivos que hacen imposible la continuación de la actuación de la administración, son susceptibles de control de legalidad por parte de ésta jurisdicción, contrario a lo que sucede con los meros actos de trámite o preparatorios de una decisión administrativa los cuales se encuentran excluidos de dicho control, teniendo en cuenta que a través de ellos no se define la situación jurídica de la persona. […] [S]obre la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de los puntos salariales para el año 2003, la administración ya se pronunció, decisión que no fue recurrida, por lo tanto, el respectivo acto administrativo existe en la vida jurídica y goza de presunción de legalidad. […] [L]as pretensiones que hoy se elevan, se encuentran inmersas en las Resoluciones 451 del 17 de marzo de 2003 y 3365 de 12 de noviembre de 2004, en ese orden de ideas, estos fueron los actos definitivos que resolvieron de fondo la situación jurídica de la señora Gloria María Ortegón Amaya y en consecuencia, debieron ser estos los actos administrativos demandados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03623-01(6373-18) Actor: GLORIA MARÍA ORTEGÓN AMAYA Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ DE OFICIO LA INEPTITUD DE LA DEMANDA. 1.
La Sala procede a resolver[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes[2], contra el auto proferido mediante audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que declaró probado de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda. I.
ANTECEDENTES. La demanda y sus fundamentos[3]. 2. La señora Gloria María Ortegón Amaya, presentó demanda contra la Universidad de Cundinamarca, en la cual solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos del 4 de junio de 2013[4] y 14 de julio de 2014[5] expedidos por el Presidente Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje CIARP – Universidad de Cundinamarca, «por medio de los cuales se negó la asignación de puntaje por experiencia calificada, desempeño destacado en docencia y en extensión». 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar los puntos salariales a que tiene derecho por concepto de experiencia calificada[6] y productividad académica[7], ii) declarar que el valor total de la deuda respecto de los factores reconocidos entre el año 2003 al 2012 e indexados a agosto de 2014 asciende al valor de $79.838.225, iii) pagar éste valor efectuando los correspondientes descuentos de ley y iv) cancelar los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo.
Situación fáctica. 4. Señaló que ingresó a laborar a la Universidad de Cundinamarca el 29 de agosto de 1977 como profesora de tiempo completo. 5. Precisó que la Universidad de Cundinamarca basándose en el Decreto 1444 de 1992[8], 2912 de 2001[9] y en el Acuerdo 0005 de 1998[10], efectuó la asignación de puntos para efectos de establecer la remuneración mensual, a través de las Resoluciones 451 del 17 de marzo de 2003[11] «2 puntos por experiencia calificada» y 3365 del 12 de noviembre de 2004[12] «2.85 por incremento salarial». 6.
Indicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1279 de 2002 «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales» otorgando un plazo máximo de 5 meses para modificar los estatutos de la universidad, no obstante, ésta lo realizó solo hasta la expedición del Acuerdo 002 de 2009[13]. 7.
Sostuvo que el 25 de febrero de 2013[14] solicitó la asignación de puntos y el reajuste salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el Acuerdo 002 de 2009, siendo negada en fecha 4 de junio de 2013 y una vez recurrida se procedió a confirmar la decisión inicial. Contestación a la demanda[15]. 8.
La entidad demandada propuso como excepciones la caducidad, prescripción, ilegalidad de la pretensión y falta de cumplimiento de requisitos para asignación de puntos salariales de experiencia calificada y por productividad académica. Auto apelado[16]. 9. El aquo mediante audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2018, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, para lo cual, sostuvo que comoquiera que las Resoluciones 451 de 17 de marzo de 2003 y 3365 de 12 de noviembre de 2004, asignaron los puntos salariales para los años 2002 y 2003, la demandante, al encontrarse inconforme con dicha asignación de puntos, debió interponer el recurso de ley, para de esa manera y previo el agotamiento del procedimiento administrativo, poder acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de solicitar la nulidad de los mismos.
En ese orden, declaró de oficio dicha excepción respecto de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los puntos salariales por el año 2003, toda vez que la administración ya se pronunció respecto de dicho año y la decisión nunca fue controvertida. Recurso de apelación. 10. Parte demandante[17]. Sostuvo que no resulta de buena fe por parte de la demandada, que ahora aduzca unos actos administrativos conocidos por la actora, pero que no le fueron informados a su apoderado. 11.
La parte demandada[18]. Manifestó que se debe declarar probada de oficio la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda y la caducidad de los años 2004 al 2012, toda vez que el ente demandado ha actuado en debida forma y ha emitido los actos administrativos que han asignado los puntos salariales correspondientes de conformidad con la ley.
II. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[19] la Sala es competente para decidir de plano los recursos de apelación interpuestos contra el auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma obra.
Problema jurídico. 13. Atendiendo los argumentos planteados en el auto de 21 de agosto de 2018 y en los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar ¿Si los actos administrativos que debieron demandarse fueron los que el a quo señaló en el auto recurrido o si en su defecto, los actos que fueron acusados de ilegalidad por la demandante son los que definieron de fondo su reclamación y en esa medida, los llamados a ser enjuiciados? 14.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: 1) Naturaleza de los actos administrativos, 2) la normatividad aplicable a la caducidad, para luego analizar, 3) el caso concreto. Naturaleza de los actos administrativos. 15. La Corte Constitucional[20] ha definido el acto administrativo, como: «La manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. » 16.
Así bien, se puede afirmar que el acto administrativo, es la voluntad o manifestación de la administración o de quienes ejercen funciones administrativas, representada en sus decisiones, bien sean estas de carácter unilateral, individual, general o colectivo, que producen efectos jurídicos y que se encuentran clasificados para efectos de determinar la procedencia de recursos en la vía gubernativa, en actos definitivos o actos de trámite, siendo los primeros aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular. 17.
Al respecto el Consejo de Estado[21] ha manifestado que: «En este sentido, entendemos que actos definitivos son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular; […] […] Se advierte que las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los meros actos de trámite o preparatorios de una decisión administrativa se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o preparar esas decisiones». 18.
De lo anterior, se observa que los actos definitivos que hacen imposible la continuación de la actuación de la administración, son susceptibles de control de legalidad por parte de ésta jurisdicción, contrario a lo que sucede con los meros actos de trámite o preparatorios de una decisión administrativa los cuales se encuentran excluidos de dicho control, teniendo en cuenta que a través de ellos no se define la situación jurídica de la persona.
Caso concreto. 19. Se procede enseguida al estudio de la documental allegada al expediente y basándonos en ella, la Sala se permite llegar a las siguientes conclusiones: 20. Para efectos de establecer la remuneración mensual de los profesores de la Universidad de Cundinamarca efectuó la asignación de puntos de la demandante, así: i) Resolución 451 del 17 de marzo de 2003[22]: dos (2) puntos, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2003 y; ii) Resolución 3365 del 12 de noviembre de 2004[23]: dos punto ochenta y cinco (2.85) puntos con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2002.
Cabe dejar claro que estos actos administrativos no fueron recurridos por la demandante. 21. Mediante petición de fecha 25 de febrero de 2013[24] la parte demandante solicitó la asignación, reconocimiento y pago de puntos salariales desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2012 con fundamento en los Decretos 1444 de 1992[25], 2912 de 2001[26], 1279 de 2002[27] y en los Acuerdos 0005 de 1998[28] y 002 de 2009[29], la cual fue negada mediante el oficio de fecha 4 de junio de 2013[30] por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP), recurrida el 19 de junio de 2013[31] y finalmente resuelta el 14 de julio de 2014 confirmando la decisión inicial[32]. 22.
De lo anterior, se observa que la demandante solicitó la declaración de nulidad de los actos administrativos de 4 de junio de 2013 y del 14 de julio de 2014 proferidos por el Presidente Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje CIARP – Universidad de Cundinamarca, por medio de los cuales se le negó la asignación de puntajes por concepto de experiencia calificada y productividad académica. 23.
Ahora bien, respecto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, indica la Sala que a la demandante en el año 2002 y 2003 le fueron asignados unos puntajes para efectos de devengar un sueldo superior al que venía percibiendo. No obstante, al encontrarse inconforme con dicha asignación, debió acudir a los recursos dispuestos en la ley en el mismo instante en que evidenció vulnerados sus derechos y no esperar a que transcurrieran más de 10 años para presentar una solicitud y el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento.
De tal manera, que sobre la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de los puntos salariales para el año 2003, la administración ya se pronunció, decisión que no fue recurrida, por lo tanto, el respectivo acto administrativo existe en la vida jurídica y goza de presunción de legalidad. 24. Así pues, la Sala precisa que las pretensiones que hoy se elevan, se encuentran inmersas en las Resoluciones 451 del 17 de marzo de 2003 y 3365 de 12 de noviembre de 2004, en ese orden de ideas, estos fueron los actos definitivos que resolvieron de fondo la situación jurídica de la señora Gloria María Ortegón Amaya y en consecuencia, debieron ser estos los actos administrativos demandados. 25.
Así pues, se concluye que se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que fue declarada de oficio, por ende, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que así lo determinó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 21 de agosto de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dese por terminado el proceso. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso paso al despacho con informe de la secretaría de la Sección Segunda del 5 de diciembre de 2018. Folio 645. [2] Folios 639 al 642. [3] Folios 235 al 280. [4] Respuesta al derecho de petición del 25 de febrero de 2013 por la señora Gloria María Ortegón Amaya.
Folios 2 al 4. Notificada el 6 de junio de 2014. (Folios 5). [5] Recurso de reposición interpuesto por la señora Gloria María Ortegón Amaya. Folios 6 al 14. Notificado el 24 de julio de 2014. Folios 6 al 15. [6] Reclamaciones: Año 2003 (5 puntos salariales $911.790); Año 2004 (7 puntos salariales $2.104.345); Año 2005 (7 puntos salariales $3.104.345);
Año 2006 (7 puntos salariales $4.543.736); Año 2007 (7 puntos salariales $5.760.199); Año 2008 (7 puntos salariales $6.984.469); Año 2009 (7 puntos salariales $8.217.000); Año 2010 (2 puntos salariales $8.427.982); Año 2011 (2 puntos salariales $8.776.250) y; Año 2012 (2 puntos salariales $9.299.220). [7] «Puntajes: 60 puntos salariales valor de $620.172». [8] Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional. [9] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital. [10] Por el cual se fijan los criterios para asignar puntaje a la productividad académica, los títulos de pregrado y posgrado y la experiencia calificada en la Universidad de Cundinamarca. [11] Folio 43. [12] Folio 44. [13] Por el cual se reglamenta la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 en la Universidad de Cundinamarca. [14] Folios 25 al 30. [15] Folios 325 al 351. [16] Folios 639 al 642. [17] Folio 637.
CD. Min: 8:17. [18] Folio 637. CD. Min: 11:15. [19] Ley 1437 de 2011. [20] Corte Constitucional. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. Fecha: 25 de octubre de 2000. Bogotá. Exp: D-2952. [21] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá. Fecha: 17 de septiembre de 2015. Rad.: 63001- 23-31-000-2010-00141-01(0961-14) [22] Folio 43. [23] Folio 44. [24] Folios 25 al 30. [25] Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional. [26] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital. [27] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales. [28] Por el cual se fijan los criterios para asignar puntaje a la productividad académica, los títulos de pregrado y postgrado y la experiencia calificada en la Universidad de Cundinamarca – UDEC. [29] Por el cual se reglamenta la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 en la Universidad de Cundinamarca. [30] Folios 2 al 5. [31] Folios 18 al 24. [32] Folios 6 al 14.