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NR-2163327Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-09-15

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Margarita Calentura Bernal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 4 de agosto de 2010 / PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 18 de agosto de 2018 [L]a demandante considera que el fallo de 27 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contraría la sentencia de unificación dictada por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, en la que se precisó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respetó no solo el monto y los requisitos pensionales, sino también el ingreso base de liquidación pensional. […] [L]a posición ahí adoptada fue rectificada por la mencionada sala plena de lo contencioso- administrativo, en fallo de 28 de agosto 2018, en el que se fijó como regla que el «Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y frente a los factores salariales que se deben incluir, dispuso que corresponden «únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»; derrotero que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas aquellas situaciones pendientes de solución en sedes administrativa y judicial.

En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de unificación presentado por la señora Margarita Calentura Bernal no satisface los presupuestos exigidos por el artículo 258 del CPACA, en la medida en que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de esta Corporación, que definió las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que deberá rechazarse por improcedente.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 258 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: 11001-03-25-000-2018-01037-00(3294-18) Actor: MARGARITA CALENTURA BERNAL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 Sería del caso decidir la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Margarita Calentura Bernal, si no fuera porque ha de rechazarse, conforme a las razones que a continuación se compendian.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Margarita Calentura Bernal, a través de apoderada, incoó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 26267 de 11 de junio de 2013 y 36062 de 9 de agosto siguiente, por las cuales le negó la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985[1].

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2016[2], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso 11001-33-35-021-2015-00387-00. Contra la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A)[3], a través de fallo de 27 de julio de 2017, en el sentido de revocarla y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda.

Inconforme con la precitada providencia, la señora Margarita Calentura Bernal formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia conforme a lo previsto en los artículos 256 a 268 del CPACA, al estimar que contraría la sentencia de unificación 4 de agosto de 2010 (ff. 309 a 325 c. ppal.)[4]. El citado recurso fue concedido a través proveído de 21 de septiembre de 2017 (ff. 327 y 328 c. ppal.) y, por lo tanto, se envió a esta Corporación. CONSIDERACIONES En atención a que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso – administrativa, sus decisiones deben orientar y unificar las tomadas por los Juzgados y Tribunales Administrativos.

El CPACA, en su artículo 256, establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «[…] tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales […]».

Por su parte, los artículos 257 y 258 de la misma codificación prevén que este recurso extraordinario procede «contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, cuando contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». En el caso sub examine, la demandante considera que el fallo de 27 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contraría la sentencia de unificación dictada por esta Corporación el 4 de agosto de 2010, en la que se precisó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respetó no solo el monto y los requisitos pensionales, sino también el ingreso base de liquidación pensional.

Así las cosas, si bien es cierto que la mencionada sentencia de 4 de agosto de 2010 es de unificación, toda vez que fue emitida por la sección segunda del Consejo de Estado, que, además de conformar la sala plena de lo contencioso - administrativo, es competente para unificar los criterios de aquella conforme al reglamento interno de la Corporación[5], también lo es que la posición ahí adoptada fue rectificada por la mencionada sala plena de lo contencioso- administrativo, en fallo de 28 de agosto 2018, en el que se fijó como regla que el «Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y frente a los factores salariales que se deben incluir, dispuso que corresponden «únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»; derrotero que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas aquellas situaciones pendientes de solución en sedes administrativa y judicial.

En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de unificación presentado por la señora Margarita Calentura Bernal no satisface los presupuestos exigidos por el artículo 258 del CPACA, en la medida en que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de esta Corporación, que definió las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que deberá rechazarse por improcedente.

Por último, comoquiera que revisado el expediente del epígrafe se constató que la demandante en este asunto es la señora Margarita Calentura Bernal, y no la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se ordenará que por secretaría de la sección se corrija la carátula y, si es del caso, el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI».

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.° Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia incoado por la señora Margarita Calentura Bernal, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.° Devolver los anexos de la petición sin necesidad de desglose. 3.° Por secretaría de la sección, corríjase la carátula del presente asunto y, si es del caso, el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI», toda vez que la demandante es la señora Margarita Calentura Bernal y no la UGPP. 4.° Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, archívense las diligencias.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] ff. 36 a 50 c. ppal. [2] ff. 234 a 254 c. ppal. [3] ff. 298 a 305 vuelto. c. ppal. [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, expediente: 76001-23-31-000-2001-01626-01 (0516-2007), magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [5] Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.