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11001-03-25-000-2016-00980-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-07-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Argemiro Cuchimba Pérez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD GENERADA EN LA SENTENCIA El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando aquellas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el curso procesal. […] [L]a Sala advierte que del análisis de la causal 5º del artículo 250 del CPACA, para que la misma proceda es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: (i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso;

(ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación; (iii) que la nulidad se desprenda del fallo objeto del recurso, es decir, en el momento en que se profiere la decisión; pues si se genera con anterioridad a aquella, se entiende saneada; y (iv) que la nulidad se configure por alguna de las establecidas en el artículo 133 del CGP o por violación al artículo 29 de la Constitución; de manera que, estos presupuestos se deben cumplir a cabalidad para que prospere el recurso extraordinario de revisión. […] [E]s necesario realizar el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada; por lo anterior, en el sub examine se permite establecer las siguientes conclusiones: (i) la sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó debidamente ejecutoriada;

(ii) en línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación; (iii) el actor estableció que la nulidad se concretó en que el a quo no resolvió la solicitud de prejudicialidad; sin embargo, la misma fue resuelta en la sentencia de segunda instancia y; (iv) el recurrente sostiene que la causal que se estructuró es la prevista en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que durante el trámite del proceso el Tribunal nunca se pronunció sobre dicha petición. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00980-00(4455-16) Actor: ARGEMIRO CUCHIMBA PÉREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Argemiro Cuchimba Pérez contra el auto de 12 de febrero de 2018, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión al estimar que no cumplió con los requisitos legales exigidos; conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2015[1], el señor Argemiro Cuchimba Pérez, a través de apoderado judicial, incoó recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal 5 del artículo 250 del CPACA en concordancia con el numeral 3º del artículo 133 del CGP[2], contra la sentencia de segunda instancia de 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B”, al considerar que se presentó una nulidad insaneable en el proceso consistente en no haber sido resuelta su solicitud de suspensión del litigio hasta que no se resolviera el proceso de simple nulidad que cursaba en esta Corporación contra el artículo 2º del Decreto 2863 del 2007, bajo el radicado 2010-00136-00. 1.

Providencia recurrida Mediante providencia de 12 de febrero de 2018, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, al estimar que, para que prosperaran la causal 5º del artículo 250 del CPACA en concordancia con el numeral 3º del artículo 133 del CGP, era necesario que se cumplieran dos supuestos: el subjetivo y objetivo.

Respecto al requisito objetivo, señaló que éste consiste en que contra el fallo objeto de recurso de revisión no proceda el de alzada, exigencia que el demandante cumplió a cabalidad, puesto que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, es decir, que contra aquella sentencia no procedía la apelación. Sin embargo, dispuso que, frente al elemento subjetivo, esto es, que la nulidad se origine al momento que se profiere el fallo; en relación con la causal de nulidad que esgrimió el actor (no haber sido resuelta su solicitud de suspensión del proceso, generando así una irregularidad insaneable, conforme al numeral 3º del artículo 133 del CGP[3]), el despacho de la referida Magistrada observó que nunca se suspendió el trámite del proceso, lo que permite establecer que no se cumplen los presupuestos exigidos para que se configure la causal de nulidad.

Además, sobre la suspensión sostuvo que: “(…) la sola prueba sumaria de la existencia de otro proceso del cual se considera hay dependencia en su decisión, es insuficiente para que opere este fenómeno, dado que requiere del juez una valoración que defina si hay una directa y necesaria incidencia sobre el sentido del fallo que debe proferir.

(…)”[4]. Finamente, indicó que lo anterior era suficiente para señalar que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Argemiro Cuchimba Pérez contra la decisión que resolvió la Litis era improcedente, toda vez que la situación fáctica planteada no se encuadra dentro de las causales de nulidad de una sentencia para que la misma sea estudiada mediante el mecanismo de revisión. La citada providencia fue notificada el 2 de marzo de 2018[5], y su término de ejecutoria venció el 7 del mismo mes y año; el recurso de súplica se interpuso el 6 de marzo de 2018, es decir, fue presentado en tiempo[6].

La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días[7], en virtud de lo dispuesto en el artículo 246[8] del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 6 de marzo de 2018[9], el apoderado del señor Argemiro Cuchimba Pérez interpuso recurso de súplica contra el auto de 12 de febrero de 2018 y manifestó que: “(…) se afirma en el auto que para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión cuando se invoca la causal 5 del Art. 250 del CPACA se deben verificar dos presupuestos uno objetivo y otro subjetivo, el objetivo se circunscribe a establecer que contra el fallo no proceda ningún recurso.

Lo cual considero correcto y legal, pero lo que se me hace extraño e ilegal es que esa prosperidad o no del recurso extraordinario se estudia en la sentencia de fondo que habrá de proferirse y no así en el estado procesal que nos encontramos, pues lo que hay que verificar son los requisitos del artículo 248 a 252 del CPACA (…)”[10]. Sostuvo, además, que: “(…) el recurso es un total y auténtico prejuzgamiento, además afirma que el proceso nunca fue suspendido y obviamente el proceso nunca fue suspendido, ello ocurrió como consecuencia precisamente de no haber resuelto la solicitud realizada con ese fin y eso es lo que se reclamaba de la administración de justicia. (…)”[11].

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 12 de febrero de 2018, proferido por despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión; para ello se estudiará: (i) Recurso Extraordinario de Revisión; y (ii) Caso concreto. 2.3 Recurso Extraordinario de Revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando aquellas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el curso procesal.

Es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que, en razón de su naturaleza extraordinaria, solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

En relación con la causal invocada, establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que consiste en la “(…) nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”, el Consejo de Estado ha adoptado la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Sección acoge.[12] En ese sentido, es pertinente hacer mención de los presupuestos establecidos para que se configure la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, conforme a las precisiones efectuadas mediante sentencia de 3 de febrero de 2015, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, que dispuso lo siguiente: “En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i.Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii.Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii.Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv.Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.

(…)”[13] (negrilla del despacho) Precisado lo anterior, la Sala advierte que del análisis de la causal 5º del artículo 250 del CPACA, para que la misma proceda es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: (i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso; (ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación;

(iii) que la nulidad se desprenda del fallo objeto del recurso, es decir, en el momento en que se profiere la decisión; pues si se genera con anterioridad a aquella, se entiende saneada; y (iv) que la nulidad se configure por alguna de las establecidas en el artículo 133 del CGP o por violación al artículo 29 de la Constitución; de manera que, estos presupuestos se deben cumplir a cabalidad para que prospere el recurso extraordinario de revisión. 2.4.

Caso concreto El 10 de septiembre de 2015[14], el señor Argemiro Cuchimba Pérez, a través de apoderado judicial, incoó recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el numeral 3º del artículo 133 del CGP, contra la sentencia de segunda instancia de 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “B”, al considerar que se presentó una nulidad insaneable en el proceso, consistente en no haber sido resuelta su solicitud de suspensión del litigio hasta que no se resolviera el proceso de simple nulidad que cursaba en esta Corporación. Mediante providencia de 12 de febrero de 2018, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión por no encuadrarse dentro de la causal invocada.

En relación con lo establecido en la normativa y en la citada jurisprudencia, es necesario realizar el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada; por lo anterior, en el sub examine se permite establecer las siguientes conclusiones: (i) la sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó debidamente ejecutoriada;

(ii) en línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación; (iii) el actor estableció que la nulidad se concretó en que el a quo no resolvió la solicitud de prejudicialidad; sin embargo, la misma fue resuelta en la sentencia de segunda instancia y; (iv) el recurrente sostiene que la causal que se estructuró es la prevista en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso[15], ya que durante el trámite del proceso el Tribunal nunca se pronunció sobre dicha petición. En efecto, de conformidad con el precedente de la Corporación, esta Sala encuentra que la causal alegada por la parte recurrente, es decir, la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA no se estructuró, dado que para que se configure deben presentarse yerros en la sentencia de segunda instancia y el error alegado en el sub lite no se presentó, puesto que la solicitud de prejudicialidad fue resuelta en el momento procesal que se establece para hacerlo, de conformidad con el artículo 162 del CGP[16]; ya que en aquella disposición se prevé que la petición se resolverá cuando el litigio se encuentre “en estado de dictar sentencia de segunda instancia”, como efectivamente lo hizo el tribunal.

Adicional a ello, la providencia que niega dicha suspensión no es susceptible de recurso; por tal motivo, la solicitud es decidida en esa instancia del proceso; así pues, no habría una vulneración del derecho al debido proceso o al derecho de defensa. En ese orden de ideas, el análisis realizado por el despacho de la referida Consejera de Estado es pertinente, pues esos presupuestos han sido unificados por la Sala Plena de esta Corporación y deben ser verificados para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas en el sub examine, la Sala encuentra que le asiste razón al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, pues la petición presentada por el señor Argemiro Cuchimba Pérez no cumple con los requisitos enunciados en las normas antes mencionadas por las razones expuestas; corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 12 de febrero de 2018, proferido por el despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 9 [2] “Artículo 133. causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (…)” [3] Folio 29 [4] Folio 29 y vuelta [5] Folios 77 a 79 [6] Folio 80 [7]“Artículo 246. súplica.

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [8] Folios 33 a 35 [9] Folio 33 [10] Folio 35 [11] Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A. Auto de 28 de febrero de 2020.

Radicación: 11001-03-25-000- 2016-00971-00. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala veintiséis Especial de Decisión, Sentencia de tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [13] Folios 1 a 9 [14] “Artículo 133. causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.(…)” [15] Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.