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11001-03-25-000-2013-01717-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-09-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: José Dolores Charris Gutiérrez·Demandado: Empresa Social Del Estado (Ese) Centro De Salud De Sabanagrande

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD DE LA ACTUACIÓN / NOTIFICACIÓN IRREGULAR AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA [E]l trámite del recurso extraordinario de revisión, establece que el auto de admisión del recurso debe ser notificado «personalmente a la contraparte y al Ministerio Público […]» Las irregularidades advertidas han conducido a que el trámite de notificación del auto admisorio de 15 de enero de 2014 sea inoficioso, puesto que se surtió respecto de la entidad que inicialmente señaló el actor, es decir, la Empresa Social del Estado (ESE) Centro de Salud de Sabanalarga, sin atender el escrito mediante el cual aclaró que la controversia se dirigía contra la entidad homónima de Sabanagrande […] [C]on el propósito de sanear las irregularidades advertidas (…) este despacho declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de 15 de enero de 2014 inclusive, dado que el origen de los errores en el trámite derivan de la imprecisa redacción del recurso y, en su lugar, la solicitud de revisión será inadmitida (…) por aplicación analógica, para que el recurrente subsane las deficiencias señaladas, es decir, las relacionadas con la identificación de la providencia censurada y el expediente en el que se dictó, el sujeto accionado y la dirección en que este recibirá notificaciones, así como la correspondencia entre los argumentos del recurso y el tema de la sentencia cuya revisión depreca, conforme los reparos esgrimidos.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 170 / CPACA - ARTÍCULO 199 / CPACA - ARTÍCULO 253 / CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP ARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / CGP - ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01717-00(4433-13) Actor: JOSÉ DOLORES CHARRIS GUTIÉRREZ Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) CENTRO DE SALUD DE SABANAGRANDE Referencia: INDEMNIZACIÓN PARA EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA POR SUPRESIÓN DEL CARGO Sería del caso continuar con el trámite del asunto bajo examen, si no fuera porque se advierten inconsistencias que ameritan ser corregidas.

ANTECEDENTES El 13 de julio de 2012, el actor, a través de apoderado, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de «veintidós (22) de Julio del año dos mil doce (2012)» (sic), proferida dentro del proceso «08-001-23- 31-000-2003-01629-01», con la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico «decidió confirmar en todas sus partes la […] del 16 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Barranquilla», y para tal efecto señaló como entidad demandada a la «E.S.E. Centro de Salud de Sabanalarga – Atlántico» (se destaca) [ff. 1 a 10].

Sin embargo, el 11 de octubre de 2013, el recurrente aclaró que «no es centro de salud de, sino hospital municipal de abanagrande atlántico» [sic para toda la cita] y precisó la dirección en la que él recibiría notificaciones (anexa, f. 178). La anterior titular de este despacho, con proveído de 15 de enero de 2014, admitió el aludido recurso y dispuso la notificación personal al «Gerente de la E.S.E. centro de salud de Sabanagrande – Atlántico», para lo cual comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 17 y 18).

Según informe rendido por el respectivo citador, el trámite de notificación fue infructuoso debido a las «inconsistencias en la identificación del hospital a notificar», generadas por el hecho de que en la demanda se señalaba como accionada a la Empresa Social del Estado (ESE) Centro de Salud de Sabanalarga y su dirección para notificaciones correspondía al mismo municipio, no obstante, la comisión había sido librada y adelantada con el objeto de notificar al gerente de la ESE Centro de Salud de Sabanagrande (ff. 27 y 28), de allí que el Tribunal comisionado, con auto de 19 de agosto de 2014, dispusiera que dicha notificación se adelantara con destino al representante de la entidad referida en el escrito introductorio, esto es, a la del municipio de Sabanalarga (f. 30), sin atender el memorial aclaratorio que con posterioridad presentó el actor.

Auxiliada en esos términos la comisión, el gerente de la «E.S.E CEMINSA de Sabanalarga – Atlántico» constituyó apoderado, al que le fue reconocida personería mediante proveído de 16 de julio de 2018, con el que además se tuvo por no contestado el recurso, dado el silencio de la entidad, y se decretaron los medios probatorios solicitados (f. 40).

Ejecutoriada y notificada la anterior decisión, el proceso fue ingresado al despacho para fallo el 21 de septiembre de 2018 (f. 44). Revisados entonces los textos introductorio y aclaratorio del recurso, y cotejados con el proceso 08001-23-31-000-2003-01629-01 (anexo), dentro del cual fue dictada la providencia sometida a revisión según afirma el actor, se constata que dicho expediente corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el ahora recurrente y decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin embargo, se advierten las siguientes inconsistencias: (i) pese a que en el recurso se dice que la decisión a revisar fue emitida el 22 de julio de 2012 y confirmó el fallo de 16 de diciembre de 2009 del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, la sentencia de alzada en la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque en efecto confirmó la que menciona el actor, fue proferida el 22 de julio de 2010 (anexo, ff. 165 a 172);

(ii) el demandado y sujeto a notificar, según el recurso original, era la ESE Centro de Salud de Sabanalarga, pero en el proceso ordinario fue accionada la ESE Centro de Salud de Sabanagrande (anexo, f. 165), lo que concuerda con el escrito de corrección (anexo, f. 178); y (iii) los argumentos del recurso extraordinario de revisión guardan relación con asuntos de orden pensional (f. 4) tanto como los de la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento (ff. 7 y 8), empero en el proceso ordinario solamente se formulan cargos en torno al segundo de dichos aspectos y a la indemnización prevista por el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, es decir, la que en virtud del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se reconoce a un «empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo» (anexo, ff. 1, 127 a 138 y 165 a 172).

Para el despacho, las circunstancias expuestas, por una parte, derivan en la nulidad de lo actuado, y por otra, restan claridad al recurso e impiden así proferir un fallo de mérito, razones por las cuales se saneará el proceso, en uso de las medidas conferidas por el ordenamiento, en atención a las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que en todos los procesos que conoce esta jurisdicción serán causales de nulidad las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso (CGP) cuyo artículo 133 (numeral 8) sobre esa materia dispone: Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Por su parte, el artículo 253 del CPACA, que regula el trámite del recurso extraordinario de revisión, establece que el auto de admisión del recurso debe ser notificado «personalmente a la contraparte y al Ministerio Público […]», esto es, según preceptúa el artículo 199 de la misma codificación. Las irregularidades advertidas han conducido a que el trámite de notificación del auto admisorio de 15 de enero de 2014 sea inoficioso, puesto que se surtió respecto de la entidad que inicialmente señaló el actor, es decir, la Empresa Social del Estado (ESE) Centro de Salud de Sabanalarga, sin atender el escrito mediante el cual aclaró que la controversia se dirigía contra la entidad homónima de Sabanagrande, que sí corresponde con la demandada en la acción de nulidad y restablecimiento 08001-23-31-000-2003-01629-01, municipios del mismo departamento (Atlántico), cuya similitud nominal explicaría la confusión que ha imperado en el trámite del asunto bajo examen.

En suma, el proceso ha incurrido en la referida causal de nulidad porque, pese a haber sido admitido contra la ESE Centro de Salud de Sabanagrande (f. 17), la notificación del respectivo auto se efectuó a otra entidad. Así las cosas, con el propósito de sanear las irregularidades advertidas, en armonía con los artículos 42 (numeral 5) y 132 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, este despacho declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de 15 de enero de 2014 inclusive, dado que el origen de los errores en el trámite derivan de la imprecisa redacción del recurso y, en su lugar, la solicitud de revisión será inadmitida conforme a los parámetros del artículo 170 del CPACA por aplicación analógica, para que el recurrente subsane las deficiencias señaladas, es decir, las relacionadas con la identificación de la providencia censurada y el expediente en el que se dictó, el sujeto accionado y la dirección en que este recibirá notificaciones, así como la correspondencia entre los argumentos del recurso y el tema de la sentencia cuya revisión depreca, conforme los reparos esgrimidos.

En consecuencia, se DISPONE: 1.º Declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de 15 de enero de 2014 inclusive, de conformidad con las consideraciones expuestas. 2.º Inadmitir la presente demanda conforme a la preceptiva del artículo 170 del CPACA, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto el demandante subsane las inconsistencias advertidas en la motivación. Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER