RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCESO EJECUTIVO / SOLICITUD CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA / El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional (…) contemplada en (…) el Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i-.
Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii-. Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii-.
Los demás documentos que señale la ley. […] [E]s requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. […] [D]eberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido;
(ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago. […] [L]a «solicitud de cumplimiento de sentencia», puede presentarla aquella persona que haya sido favorecida con la condena impuesta en un fallo para obtener la ejecución del mismo, a continuación del proceso ordinario, ante el juez de primera instancia que lo tramitó. […] [L]os requisitos formales que debe acreditar el solicitante son: i) establecer la condena impuesta; ii) indicar si se trata de incumplimiento parcial o total; y iii) establecer el monto de la obligación; si el juez advierte el cumplimiento de tales formalidades librará el mandamiento ejecutivo respectivo y se surtirá el trámite propio de un proceso ejecutivo. […] [L]a «solicitud de cumplimiento de sentencia» difiere de la «demanda ejecutiva», son trámites distintos a través de los cuales puede iniciarse el proceso ejecutivo. […] [T]anto en el trámite de «demanda ejecutiva» como en el de «solicitud de cumplimiento de sentencia», deberá librarse o no mandamiento ejecutivo, de advertirse el lleno de las formalidades establecidas para cada uno, de ahí que no resulte acertado el hecho de que el juez de primera instancia hubiese «rechazado la demanda» […] Así las cosas, a juicio de esta Sala, el juez de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto y aplicó un procedimiento que no resulta ser normativa ni jurídicamente adecuado para el caso que compete.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 422 / CGP - ARTÍCULO 430 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00699-01(5720-18) Actor: MIGUEL ALBEIRO GUARÍN CARMONA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P. Referencia: LEY 1437 DE 2011.
AUTO QUE «RECHAZÓ» LA DEMANDA EJECUTIVA. La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderada, por el señor Miguel Albeiro Guarín Carmona contra el auto proferido el 10 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual resolvió «rechazar la demanda ejecutiva».
I.
ANTECEDENTES Mediante «solicitud de cumplimiento de fallo» presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el señor Miguel Albeiro Guarín Carmona, a través de apoderada, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la siguiente providencia: Sentencia de 30 de enero de 2009[1], proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se condenó a CAJANAL a «reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida al señor Miguel Alberto Guarín Carmona, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el interesado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, esto es, del 2 de mayo de 1998 al 1° de mayo de 1999, incluyendo en el cálculo de la misma, además del salario básico, las primas de vacaciones, vida cara, navidad, sobresueldo magister y licenciatura, factores salariales debidamente certificados dentro del proceso como devengados en dicho periodo de tiempo».
Al respecto, argumentó que la U.G.P.P. no obedeció totalmente la orden impuesta, porque (i) el fallo quedó ejecutoriado el 13 de marzo de 2009, por tanto no se cancelaron los intereses moratorios por el incumplimiento al pago de la condena; (ii) se solicitó el acatamiento de la orden el 24 de septiembre de 2009 y, nuevamente el 10 de octubre de 2010, sin embargo la cancelación solo se obtuvo en el año 2012;
(iii) debe pagarse todo lo adeudado incluyendo, capital, ajuste de mesada e intereses moratorios. II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 10 de julio de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, resolvió «rechazar la demanda ejecutiva». Como fundamento de la decisión sostuvo que en providencia de 18 de abril de 2018 se le solicitó a la parte ejecutante para que aportara el original del poder que faculta a la apoderada de la parte demandante para actuar dentro del proceso, sin embargo, transcurrido el tiempo otorgado para subsanar, no se anexó lo pedido.
Adicional a ello, se requirió al accionante para que adecuara los hechos y pretensiones de la demanda a la realidad procesal, así como también, para que allegara la constancia de presentación de la cuenta de cobro ante la entidad a efectos de dar claridad frente al cobro de intereses moratorios, no obstante, no se corrigieron tales defectos, por lo cual el despacho no pudo verificar la exigibilidad de la obligación, pues la demanda no presenta la suficiente claridad al respecto.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Guarín Carmona no subsanó los yerros advertidos por el a quo, este último procedió a rechazar la demanda ejecutiva. III. RECURSO DE APELACIÓN El señor Miguel Albeiro Guarín Carmona interpuso recurso de apelación[3] en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 10 de julio de 2018 de la siguiente forma.
Sostuvo que no debió ser exigido el poder porque se presentó «solicitud de cumplimiento de sentencia», la cual debe ser a continuación del proceso declarativo radicado en el despacho del Tribunal Administrativo de Antioquia con el radicado 2004-5303, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, en ese sentido, se «realizó una formación del expediente, donde reposa demanda, poder, respuesta de demanda, pruebas practicadas y sentencia», por tanto, el a quo posee los documentos que sirven de fundamento para la solicitud.
Añadió que, a pesar de no requerirse poder, se anexó junto con la presentación de la solicitud, lo cual reposa en el CD que allegó junto con el recurso de apelación. Asimismo, a través de la Resolución UGM 010230 del 26 de septiembre de 2011 proferida por la demandada, en los incisos 4° y 5° del «considerando» se observó que la apoderada del demandante presentó la petición de cumplimiento de fallo los días 7 de marzo de 2010, 10 de octubre de 2010 y 10 de febrero de 2011.
Arguyó que elevó la petición fundamentándose en las normas que regían para el momento de los hechos[4] y la jurisprudencia que reguló el tema, y en ello no se ha estipulado que la solicitud debe contener la relación de los hechos o pretensiones. Con relación al tema, citó un aparte de la sentencia de 18 de febrero de 2016 proferida por esta Corporación[5], de la siguiente forma: «[…] los artículos 305 y 306 del CGP constituyen una clara aplicación del factor conexidad como determinante de la competencia, pues tal y como lo prevé dicha norma, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin necesidad de una nueva demanda… (sic) Ahora bien, lo anterior no obsta para que en caso de ser necesaria la ejecución de la sentencia, sea porque no hay acuerdo interpretativo del título y su cumplimiento, o porque no existe voluntad, o hay dificultad para su ejecución por parte del obligado, el proceso de ejecución fluya sin mayores inconvenientes con la interpretación de autoridad que puede dar el funcionario que la profirió, gracias al factor de conexidad… El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP del proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia».
Adicional a ello, citó la Sentencia T-747/13 a través de la cual se dispuso que « […] cuando se aplican taxativamente las normas procesales, desplazando con ello el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicación de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, obviar la aplicación de la regla procesal en beneficio de tales garantías».
Para concluir, afirmó que el exceso ritual manifiesto se configura cuando «[…] el juez utiliza el procedimiento de manera excesiva y como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, generándose una denegación de justicia»[6]. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 10 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro de la «solicitud de cumplimiento de sentencia» elevada por el señor Miguel Albeiro Guarín Carmona se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre mandamiento ejecutivo.
Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada[7] que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».[8] [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones[9], realización de audiencias[10], sustentaciones y trámite de recursos[11], también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»[12].
Así las cosas, el artículo 430 del código en comento dispuso que deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada[13].
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago[14], además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente[15].
Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»[16]. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo[17].
Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»[18] Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. ii) De la «solicitud de cumplimiento del fallo».
Además de todo lo expresado en el acápite anterior, el artículo 306 del Código General del Proceso, dispuso un trámite diferente en los casos en los cuales la sentencia que funja como título ejecutivo condene al pago de sumas de dinero, a la entrega de cosas muebles, o el cumplimiento de una obligación de hacer, a saber: «Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción». [Negrillas y subrayado de la Sala] Bajo tales supuestos, se entiende que la «solicitud de cumplimiento de sentencia», puede presentarla aquella persona que haya sido favorecida con la condena impuesta en un fallo para obtener la ejecución del mismo, a continuación del proceso ordinario, ante el juez de primera instancia que lo tramitó. Para tales efectos, se tramitará la solicitud en los términos previstos en el artículo 192 incisos 1 y 2 y en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, ante el juez de primera instancia que llevó a cabo el proceso ordinario.
Con relación al cumplimiento de formalidades en el escrito a través del cual se realiza la solicitud, esta Corporación[19] ha dispuesto lo siguiente: «[…] En síntesis, la solicitud regulada en el artículo 298 ib. difiere de la que busca iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, por cuanto esta última implica que la parte solicite que se libre el mandamiento de pago y por tanto que especifique como mínimo lo siguiente: a) La condena impuesta en la sentencia b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún - en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha.
Lo anterior, sin perjuicio de que a su elección, pueda formular una demanda ejecutiva con el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y anexar el respectivo título ejecutivo, caso en el cual no varía la regla de competencia analizada.» [Negrilla y subrayado de la Sala] Adicional a ello, en sentencia de 5 de abril de 2018[20] este órgano colegiado reiteró la anterior posición así: «[…] Si la opción elegida por el acreedor es la de iniciar el proceso ejecutivo podrá hacerlo a continuación del ordinario o mediante una demanda separada.
En el primer caso, es decir, a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento, se hará mediante un escrito en el cual deberá especificarse la condena impuesta, si hay algún cumplimiento parcial y el monto de la obligación, la cual debe ser precisa». [Negrilla de la Sala] Así las cosas, los requisitos formales que debe acreditar el solicitante son: i) establecer la condena impuesta; ii) indicar si se trata de incumplimiento parcial o total; y iii) establecer el monto de la obligación; si el juez advierte el cumplimiento de tales formalidades librará el mandamiento ejecutivo respectivo y se surtirá el trámite propio de un proceso ejecutivo.
Al respecto la Sección Segunda[21] explicó que: «[…] los artículos 305 y 306 del CGP permiten indicar lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y;
(v) el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. De lo anterior se resalta que antes de la Ley 1437 de 2011 la regla general en la jurisdicción de lo contencioso administrativo era instaurar una demanda con todas las implicaciones de un nuevo proceso, hasta el punto de reunir la totalidad de los requisitos formales para presentar un escrito demandatorio.
Pues bien, lo que se pretende con este aparte es fijar la línea consistente en que el juez del conocimiento adelante el proceso ejecutivo de sentencias a través de un escrito de solicitud elevado por el acreedor dentro del mismo expediente con los conceptos y liquidaciones correspondientes». 3. Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Miguel Albeiro Guarín Carmona solicitó la nulidad de las Resoluciones 009037 del 22 de mayo del 2000, 03063 del 13 de marzo de 2002 y del auto No. 0111298 del 14 de noviembre de 2003, actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año en que adquirió dicho status, y la reliquidación de la misma de acuerdo con el salario devengado a la fecha de su retiro. ii) Mediante Sentencia de 30 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, falló lo siguiente: «1°.
Se declara INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo frente a la Resolución Nro. 09037 del 22 de mayo de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, y en virtud de la cual se reconoció y liquidó al señor MIGUEL ALBERTO (sic) GUARÍN CARMONA la pensión gracia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.
Declárese la nulidad de la resolución (sic) No. 03063 del 13 de marzo de 2002, proferido (sic) por la Caja Nacional de Previsión Social y en virtud de la cual se reliquidó la pensión del señor MIGUEL ALBERTO (sic) GUARÍN CARMONA y del acto administrativo contenido en el Auto Nro. 0111298 del 14 de noviembre de 2003, por medio del cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó la petición de reliquidación de la pensión gracia de jubilación a favor del señor GUARIN (sic) CARMONA, presentada en el sentido de incluir en ella todos los factores salariales devengados dentro del año anterior a la adquisición del status pensional. 3°.
Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida al señor MIGUEL ALBERTO (sic) GUARÍN CARMONA, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el interesado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, esto es, del 2 de mayo de 1998 al 1° de mayo de 1999, incluyendo en el cálculo de la misma, además del salario básico, las primas de vacaciones, vida cara, navidad, sobresueldo magister y licenciatura, factores salariales debidamente certificados dentro del proceso como devengados en dicho periodo de tiempo. 4°.
El valor resultante de la reliquidación de la pensión reconocida será ajustado en los términos del art. 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x INDICE (sic) FINAL INDICE (sic) INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde el 01° de mayo de 1999, por el guarismo, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5º. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.». iii) A través de Resolución UGM 0102330 del 26 de septiembre de 2011, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL procedió a dar cumplimiento a la anterior providencia de la siguiente forma: «[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
(sic) es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |FACTORES |AÑO |VALOR TOTAL | |ASIGNACIÓN BÁSICA |1998 |7.188.442.00 | |PRIMA DE CESANTÍA O |1998 |451.157.00 | |VIDA CARA | | | |PRIMA DE LICENCIATURA|1998 |718.832.00 | |PRIMA DE NAVIDAD |1998 |803.707.00 | |PRIMA DE VACACIONES |1998 |299.518.00 | |SOBRESUELDO |1998 |2.156.528.00 | |ASIGNACIÓN BÁSICA MES|1999 |4.185.241.00 | |PRIMA DE CARESTIA O |1999 |518.831.00 | |VIDA CARA | | | |PRIMA DE LICENCIATURA|1999 |418.523.00 | |PRIMA NAVIDAD |1999 |467.933.00 | |PRIMA VACACIONES |1999 |174.384.00 | |SOBRESUELDO |1999 |1.255.573.00 | | |TOTAL |18.638.669.00 | […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. (sic) el 30 de enero de 2009, se Reliquida (sic) una pensión de Jubilación Gracia a favor del (a) señor (a) GUARIN (sic) CARMONA MIGUEL ALBEIRO, […] elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.164.917 (sic) (UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de mayo de 1999 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la (s) Resolución (es) No(s). 9037 del 22 de mayo de 2000 Resolución No 3063 del 13 de marzo de 2002 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DIAS (sic) |VALOR CUOTA | |FONDO DE PENSIONES |10.685 |1.164.917 | |PUBLICAS DEL NIVEL | | | |NACIONAL | | | ARTÍCULO CUARTO: Anexar copia de la presente Resolución a la 9037 de 22 de mayo de 2000.
ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar, en virtud del cumplimiento del fallo al que está dando cumplimiento esta resolución, previamente deberá acreditar mediante declaración extrajuicio que no ha iniciado cobro alguno por vía ejecutiva de los derechos reconocidos en esta resolución. En caso de que haya iniciado cobro por vía ejecutiva deberá presentar certificación del correspondiente despacho judicial en donde se acredite los valores y periodos cancelados al igual que la constancia de terminación de dicho proceso.
ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, (sic) 177 del CCA, precisando que éste pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. […]».
Efectuado el anterior recuento de los documentos que obran en el proceso, se advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al «rechazar la demanda ejecutiva» por las razones que se expondrán a continuación. Como ya quedó explicado suficientemente en líneas anteriores, la «solicitud de cumplimiento de sentencia» difiere de la «demanda ejecutiva», son trámites distintos a través de los cuales puede iniciarse el proceso ejecutivo.
En ese sentido, no se entiende por qué el a quo asumió que el escrito presentado por el demandante el 2 de abril de 2018 correspondía a una demanda ejecutiva, máxime cuando el mismo se presentó a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2004-5303-01, y además, se indicó puntualmente que se trataba de una «solicitud de cumplimiento de fallo»[22].
Dilucidado lo anterior, en el sub judice se tiene que la solicitud fue presentada a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, por tanto, deberá ceñirse a lo dispuesto por la jurisprudencia antes citada en relación con los requisitos formales mínimos, esto es, i) establecer la condena impuesta; ii) indicar si se trata de incumplimiento parcial o total; y iii) establecer el monto de la obligación. Para tales efectos, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos a continuación. Del escrito contentivo de la solicitud se evidenció que la parte actora sí estableció la condena impuesta en la sentencia, también indicó que la demandada no cumplió la orden en su totalidad, y a su turno, dispuso el monto de la obligación precisando y liquidando las sumas concretas no pagadas aún, lo cual implica que se cumplieron a cabalidad las condiciones formales de la «solicitud de cumplimiento de sentencia».
Del mismo modo, a pesar de que la petición de cumplimiento fue presentada a continuación del proceso ordinario y por ello no se requería presentación de poder alguno, se verificó a través del CD anexo al expediente[23] junto con el recurso de apelación, que el apelante otorgó poder a la señora Luz Marina López Peña para presentar la «solicitud de cumplimiento de sentencia».
De otro lado, se recuerda al Tribunal Administrativo de Antioquia que en virtud del procedimiento contemplado en el artículo 306 del Código General del Proceso, tanto en el trámite de «demanda ejecutiva» como en el de «solicitud de cumplimiento de sentencia», deberá librarse o no mandamiento ejecutivo, de advertirse el lleno de las formalidades establecidas para cada uno, de ahí que no resulte acertado el hecho de que el juez de primera instancia hubiese «rechazado la demanda», adicional a ello, el juez deberá garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual busca que las formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos[24].
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional[25] lo siguiente: «[…] El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.» Bajo tales supuestos, debe precisarse que uno de los defectos procedimentales en los que pueden incurrir los funcionarios judiciales, que vulneraría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, es el exceso ritual manifiesto, el cual se da cuando se conciben los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.[26] Así las cosas, a juicio de esta Sala, el juez de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto y aplicó un procedimiento que no resulta ser normativa ni jurídicamente adecuado para el caso que compete.
Por todo lo anterior, se revocará el auto de 10 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Tercera de oralidad, que «rechazó la demanda ejecutiva». En mérito de lo expuesto, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 10 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que resolvió «rechazar la demanda ejecutiva» incoada por el señor Miguel Albeiro Guarín Carmona. En su lugar, el a quo deberá analizar los demás presupuestos procesales para verificar si es procedente librarlo o no.
SEGUNDO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 191 a 202 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [2] Folio 23 del del expediente principal. [3] Folio 25 a 30 del expediente principal. [4] Artículos 335 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 306 del Código General del Proceso. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 18 de febrero de 2016; consejero ponente: William Hernández Gómez; radicado: 1001-03-15-000-2016-00153-00. [6] Ibídem. [7] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. [9] Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. [10] Ver artículos 372 y 373 C.G.P. [11] Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) [14] Artículo 430 del Código General del Proceso. [15] Artículo 440 del Código General del Proceso. [16] Ibidem. [17] Ibidem. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de importancia jurídica de 25 de julio de 2017; consejero ponente: William Hernández Gómez; radicado: 11001-03-25-000-2014-01534- 00(4935-14). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de tutela de 5 de abril de 2018; Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio; radicado: 11001-03-15-000-2018-00537-00. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de 18 de febrero de 2016; consejero ponente: William Hernández Gómez; radicado: 1001-03-15-000-2016-00153-00. [22] Folio 1 del expediente principal. [23] Folio 32. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de junio de 2010; Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; radicado: 11001-03-15-000-2010-00056-01(AC). [25] Corte Constitucional, Sentencia T-283/13. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 8 de febrero de 2018; Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez; radicado: 20001-23-33-000-2012-00039-01 (20618).