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05001-23-33-000-2015-01442-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-08-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Juan Guillermo Jaramillo Díaz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AGOTAMIENTO DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD [C]onforme con el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un presupuesto necesario para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se hayan agotado los recursos procedentes contra el acto acusado, en sede administrativa.

Lo anterior implica que contra el acto particular demandado se deben interponer los recursos que correspondan, fundamentalmente el recurso de apelación, en el caso de proceder, puesto que según lo establece el artículo 76 del CPACA, es obligatorio para acudir a la jurisdicción, a diferencia de los recursos de reposición y de queja que son meramente facultativos.

Esto, so pena que el acceso a la vía judicial se torne improcedente. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01442-01(0717-17) Actor: JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: APELACIÓN AUTO INEPTA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2017[1], por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por no haberse interpuesto el recurso de apelación en sede administrativa y por indebida escogencia del medio de control.

I.

ANTECEDENTES Mediante la Resolución PAP 4855 de 28 de mayo de 2010, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP) reconoció y ordenó el pago de una pensión vejez a favor del señor Juan Guillermo Jaramillo Díaz, por valor de $10.513.837. A través de la Resolución RDP 046286 de 4 de octubre de 2013[2], la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida al actor, por valor de $18.686.564.

Dicho acto administrativo expresó la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la mencionada entidad[3]. El 14 de julio de 2015[4], el señor Juan Guillermo Jaramillo Díaz, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando la anulación parcial de la Resolución RDP 046286 de 4 de octubre de 2013[5], proferida por la referida entidad, en la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al actor.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a pagar el valor de $53.439.493; suma que deberá ser indexada al momento de efectuarse el pago, más los intereses correspondientes. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto proferido en audiencia inicial de 16 de febrero de 2017[6], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que en el presente asunto no se interpusieron los recursos procedentes contra el acto administrativo demandado; de modo que, se configuró un indebido agotamiento de la actuación administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el inciso 3º del artículo 76 ejusdem.

Además, el Tribunal advirtió que del análisis de las pretensiones de la demanda y el concepto de violación, se persigue el cumplimiento de una obligación de contenido económico ordenada en la Resolución RDP 046286 de 4 de octubre de 2013; razón por la que se configuró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control invocado. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del señor Juan Guillermo Jaramillo Díaz interpuso recurso de apelación contra la providencia de 16 de febrero de 2017, al considerar que el magistrado ponente del auto recurrido no tenía la facultad legal para declarar probada de oficio la aludida excepción. Además, indicó que la resolución demandada no contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, de modo que no constituye un título ejecutivo; por ello, insistió que lo procedente era acudir a la jurisdicción contenciosa administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si se debe revocar la providencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse interpuesto el recurso de apelación en sede administrativa. 2.3 Caso concreto La Sala precisa que, esta Corporación, mediante sentencia de 15 de mayo de 2018[7], estableció: “(…) [L]a Sala precisa que conforme con el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un presupuesto necesario para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se hayan agotado los recursos procedentes contra el acto acusado, en sede administrativa.

Lo anterior implica que contra el acto particular demandado se deben interponer los recursos que correspondan, fundamentalmente el recurso de apelación, en el caso de proceder, puesto que según lo establece el artículo 76 del CPACA, es obligatorio para acudir a la jurisdicción, a diferencia de los recursos de reposición y de queja que son meramente facultativos.

Esto, so pena que el acceso a la vía judicial se torne improcedente. (…) se considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un ejercicio razonable de interpretación de los artículos 76 y 161, numeral 2, del CPACA, en lo concerniente a la obligatoriedad de la interposición del recurso de apelación ante la administración, en los casos en los que es procedente, para así poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.

De igual modo, la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de 15 de octubre de 2019[8], precisó que: “(…) No son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro de la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019, pues como se señaló, el demandante tuvo la posibilidad de interponer el recurso respectivo frente al acto que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, prueba de ello es que al momento de su notificación se le informó que contra la presente procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación y aun así, no presentó éste último.

Entonces, con base en el acervo probatorio allegado al proceso, se logra establecer que la parte actora incumplió con la condición dispuesta en el artículo 161 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, puesto que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la Resolución GNR 8643 del 14 de enero de 2014, el cual según el inciso 3° del artículo 76 ibídem, es de obligatoria interposición. Ahora bien, la oportunidad para manifestar la inconformidad contra el acto administrativo demandado es la misma para todos los recursos procedentes, es decir, la decisión debe ser impugnada dentro de los 10 días siguientes a su notificación, por lo que, el interesado puede interponer la alzada directamente o presentarla como subsidiario del de reposición, no siendo viable entonces esperar a que se resuelva éste último para recurrirlo ante el superior, pues en ese caso, la apelación se torna extemporánea.

Por todo lo anterior, la Sala encuentra que ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos que procedían contra el acto administrativo que le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, resulta procedente la declaratoria de la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda y posterior terminación del proceso, motivo que lleva a la Sala a confirmar la providencia recurrida (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, prevé que “(…) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios (…)” a excepción de las situaciones previstas en la citada normatividad.[9] Ciertamente, se tiene que el accionante pretende la anulación parcial de la Resolución RDP 046286 de 4 de octubre de 2013[10], proferida por la UGPP, en la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al actor, por valor de $18.686.564.

No obstante, el acto administrativo no fue recurrido, pese a que era susceptible del recurso de reposición y en subsidio apelación, según se advierte del numeral 9º de la parte resolutiva de la citada resolución y en la notificación por aviso de 22 de octubre de 2013[11]. En ese orden, la parte demandante no agotó el recurso obligatorio en sede administrativa como requisito de procedibilidad, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 76 del CPACA, en concordancia con el numeral 2º del artículo 161 ibídem[12].

Por ello, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar de oficio la aludida excepción. Por las anteriores razones, esta Sala confirmará el auto de 16 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al no haberse interpuesto el recurso de apelación en sede administrativa y por indebida escogencia del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto del 16 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 97-100 [2] Folios 50-52 [3] Folio 53 [4] Folios 2-9 [5] Folios 50-52 [6] Folios 97-100 [7] Auto de 15 de mayo de 2018. M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Radicado. 11001- 03-15-000-2018-01015-00 [8] Auto de 15 de octubre de 2019.

M.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Radicado 25000-23-42-000-2015-01715-02 (1523-19) [9] “(…) El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…)” [10] Folios 50-52 [11] Folios 52 vuelto;

Fl. 53 [12] “(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. (…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)