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05001-23-33-000-2013-00451-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-09-17

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Blanca Oliva Pineda Pineda

COSTAS PROCESALES / APELACIÓN LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS [L]as costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. […] [A]tañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros. […] En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales. […] [S]e concluye que en el presente caso, al tratarse de un asunto con cuantía, las agencias en derecho podían establecerse en un monto que no superara el 20% del valor de las pretensiones que se reconocieran o negaran en primera instancia. […] [L]a accionada solicitó la eliminación de la condena en costas en consideración a que actuó con rectitud y buena fe en el transcurso del proceso; sin embargo, estos argumentos de defensa no son suficientes para revocar el proveído impugnado, ya que la decisión del a quo fue respetuosa de las disposiciones que reglamentan la materia, teniendo en cuenta que la entidad demandante, a favor de la cual se decretó la condena, debió acudir en sede jurisdiccional por intermedio de un experto en derecho que la representara.

A su vez, se surtieron todas las etapas legalmente establecidas para obtener una sentencia favorable a sus intereses, lo cual también implicó el despliegue de una labor técnica y profesional tanto en primera como en segunda instancia. […] [S]e observa que el juez tiene un margen razonable con el fin de determinar el monto de las agencias en derecho y para ello debe acudir a diferentes parámetros tendientes a su tasación. Por su parte, la apelante no presentó argumentos suficientes en aras de desvirtuar los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Antioquia para imponer y tasar las costas procesales. […] [E]n el plenario se encuentra acreditado que la entidad demandante debió acudir a un profesional del derecho que la acompañara durante todo el transcurso del proceso para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses y la prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia. En consecuencia, en el sub lite se causaron las agencias en derecho que reprocha la demandada.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 361 / CGP - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00451-02(4496-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: BLANCA OLIVA PINEDA PINEDA Referencia: APELACIÓN LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 19 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial.

Antecedentes 3 Pretensiones de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule la Resolución ugm 045641 de 9 de mayo de 2012, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, que reliquidó la pensión de vejez de la señora Blanca Oliva Pineda Pineda con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento de una sentencia de tutela.

A título de restablecimiento del derecho, la ugpp solicitó lo siguiente: i) declarar que la accionada no tiene derecho a obtener la reliquidación de la prestación en los términos establecidos por el acto administrativo acusado; y ii) conminar a la demandada a reintegrar las sumas percibidas en exceso. 4 Actuación procesal 1. Providencia apelada A través de auto de 19 de abril de 2018,[1] el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

Para el efecto, se discriminaron los siguientes valores:[2] |Agencias en derecho |$844.477.oo | |Gastos del proceso |$7.550.oo | |total costas |$852.027.oo | son: ochocientos cincuenta y dos mil veintisiete pesos m/l 2. Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión,[3] con el fin de que se elimine el monto fijado por concepto de condena en costas, con fundamento en los siguientes razonamientos: i) La accionada acudió a la jurisdicción de buena fe y con la convicción de ser beneficiaria de un derecho amparado por la ley. ii) El Consejo de Estado ha precisado que para la imposición de la condena en costas se debe observar la conducta asumida por los sujetos procesales y en este caso la parte vencida atendió los parámetros de legalidad, prudencia y respeto. iii) En sede judicial se adoptó una decisión contraria a los intereses de la pensionada y la subsistencia de su núcleo familiar, es decir, que la condena en costas hace más gravosa su situación. 1.

Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a eliminar el monto fijado por el Tribunal Administrativo de Antioquia por concepto de liquidación de condena en costas. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) contenido de las costas procesales; y ii) solución al caso concreto. 2.

De las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina[4] y la jurisprudencia[5] han sostenido que atañen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1887 de 2003,[6] vigente para la fecha de presentación de la presente demanda,[7] mediante el cual definió las agencias en derecho como «la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento».

A su turno, esta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del cpaca se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: [8] a) Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. b) Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 3.

Caso concreto. Análisis del despacho En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso, por así disponerlo el artículo 306 del cpaca, al indicar que «[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Por su parte, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos: Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada en el caso concreto, se observa que se cuantificaron los gastos procesales y las agencias en derecho. Los gastos procesales se estimaron en $7.550, los cuales se encuentran acreditados en el plenario y corresponden al monto que debió sufragar la ugpp para notificar al Ministerio Público del auto admisorio de la demanda, lo cual se hizo a través de correo postal.[9] A su turno, las agencias en derecho se valoraron en una suma de $844.477.oo.

Para efectos de verificar la corrección del monto impuesto por dicho concepto, resulta oportuno acudir al Acuerdo 1887 de 2003, que en lo pertinente dispuso: Artículo tercero. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. […]. Artículo sexto. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. Asuntos. […] 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Parágrafo.

En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Conforme al precepto normativo citado, se concluye que en el presente caso, al tratarse de un asunto con cuantía, las agencias en derecho podían establecerse en un monto que no superara el 20% del valor de las pretensiones que se reconocieran o negaran en primera instancia. Por su parte, el a quo fijó la suma de $844.477, que corresponde al 2.5% del valor del petitum, el cual la entidad accionante estimó en $33.779.088.[10] Bajo este contexto, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, la accionada solicitó la eliminación de la condena en costas en consideración a que actuó con rectitud y buena fe en el transcurso del proceso; sin embargo, estos argumentos de defensa no son suficientes para revocar el proveído impugnado, ya que la decisión del a quo fue respetuosa de las disposiciones que reglamentan la materia, teniendo en cuenta que la entidad demandante, a favor de la cual se decretó la condena, debió acudir en sede jurisdiccional por intermedio de un experto en derecho que la representara.

A su vez, se surtieron todas las etapas legalmente establecidas para obtener una sentencia favorable a sus intereses, lo cual también implicó el despliegue de una labor técnica y profesional tanto en primera como en segunda instancia. Igualmente, las directrices interpretativas que ahora se exponen han sido sostenidas en anteriores oportunidades por esta Corporación, bajo los siguientes razonamientos:[11] En efecto, frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar a unos a unos criterios básicos tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y en segundo lugar, a unos topes máximos, tratándose por ejemplo de asuntos con cuantía para los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Debe precisarse entonces que la revisión que sobre este punto debe realizarse en esta instancia, se limita a los aspectos señalados anteriormente, es decir, debe estudiarse si el juez al decidir al respecto no excedió el tope máximo o no atendió aspectos especiales que debieron ser tenidos en cuenta.

Conforme al citado lineamiento, se observa que el juez tiene un margen razonable con el fin de determinar el monto de las agencias en derecho y para ello debe acudir a diferentes parámetros tendientes a su tasación. Por su parte, la apelante no presentó argumentos suficientes en aras de desvirtuar los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Antioquia para imponer y tasar las costas procesales.

Especialmente, en lo que respecta al valor reconocido por concepto de agencias en derecho, es oportuno recordar que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario otorgar poder a un abogado, conforme lo prevé el artículo 160 del cpaca.[12] A su vez, en el plenario se encuentra acreditado que la entidad demandante debió acudir a un profesional del derecho que la acompañara durante todo el transcurso del proceso para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses y la prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia. En consecuencia, en el sub lite se causaron las agencias en derecho que reprocha la demandada.

Así las cosas, la suma reconocida por el a quo, por concepto de condena en costas, resulta ajustada a los límites vigentes y consulta los criterios de equidad y razonabilidad establecidos para su fijación, por ende, el proveído impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 19 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 1777 del expediente. [2] Folio 1776 del expediente. [3] Folios 331 a 334 del expediente. [4] Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE editores, 2017, páginas 1046 y 1047. [5] Sentencia T-342 de 2008. [6] El Acuerdo 1887 de 2003 fue modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016; sin embargo, en relación con su aplicabilidad se fijó la siguiente regla: ARTÍCULO 7º.

Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(Resaltado fuera del texto). [7] El medio de control de la referencia se radicó el 13 de marzo de 2013 (folio 1081 del expediente). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 7 de abril de 2016, radicado: 15001 23 33 000 2012 00162 01 (4492-2013). [9] Folios 1089 y 1090 del expediente. [10] Folio 1079 del expediente. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 7 de noviembre de 2018, radicado: 20001-23-39-000-2014-00177-01 (0351- 2016), demandante: UGPP, demandado: Florentino Eli Acosta. [12] Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. […]