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52001-23-33-000-2020-01031-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carlos Enrique Izquierdo Castrillón·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Pasto

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el asunto de la referencia, el señor [C.E.I.C.] formuló acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales, a la vida, salud, trabajo y derechos pensionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con la expedición del auto de 1 de julio de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n. °52-001-33-33-005-2019-00196-00.

(…) [E]n el escrito de impugnación la parte actora indicó que se deben tener en cuenta diferentes circunstancias que rodean su situación como lo son la calidad de prepensionado, adulto mayor y dificultades de salud que padece y que, por lo tanto, exigirle presentar recurso de apelación constituía una carga desproporcionada. (…) Al respecto, esta Sala considera que pese a los argumentos del accionante en el requisito de impugnación no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad (…) en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales del demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tenía otro medio judicial para controvertir la irregularidad planteada en sede de tutela, esto es, el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda.

(…) Advierte la Sala que el actor pretende se tenga como cumplido el requisito de subsidiariedad y para ello adujo que padece diferentes circunstancias que deben ser valoradas, entre ellas mencionó su estado grave de salud, calidad de prepensionado y que es un adulto mayor. (…) [No obstante lo anterior, la Sala no] observa que concurran condiciones especiales para la procedencia de la acción de tutela, pues: i) no se evidencia la amenaza de un derecho fundamental; ii) existen diferentes alternativas para reparar el posible daño; iii) no estamos frente a un perjuicio inminente, iv) no se requiere de medidas urgentes para la protección de los derechos de la accionante y, (v) no se advierte la impostergabilidad de la tutela.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., 10 de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-01031-01(AC) Actor: CARLOS ENRIQUE IZQUIERDO CASTRILLÓN Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Carlos Enrique Izquierdo Castrillón consideró que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto vulneró sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y derechos pensionales con ocasión del auto dictado el 1 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52-001-33-33- 005-2019-00196-00, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en vía de hecho.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2020, el señor Carlos Enrique Izquierdo Castrillón presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En el escrito de tutela no se mencionaron pretensiones; sin embargo, de la lectura de la acción se entiende que está dirigida contra la revocatoria del auto del 1 de julio de 2020 por medio del cual se rechazó la demanda y, en consecuencia, el actor procura que se deje sin efectos dicha decisión y se continúe el trámite del proceso.. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

El señor Carlos Enrique Izquierdo Castrillón formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Departamental de Nariño, con el objeto que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 1470 del 23 de mayo de 2019, mediante la cual se le había declarado insubsistente del cargo de auxiliar administrativo, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto bajo el radicado número 52001-33-33- 005-2019-00196-00. 4.

Indicó que en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento la autoridad judicial, mediante auto de 6 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda con el objeto de que se aportada la constancia de conciliación prejudicial. 5. El 1° de julio de 2020, el juzgado rechazó la demanda por no haberse aportado la constancia de conciliación prejudicial. 6.

Para el actor, el juzgado incurrió en vía de hecho al rechazar la demanda pues no tuvo en cuenta que estaba a punto de adquirir su estatus pensional y que además tenía fuero sindical y era una persona con limitaciones físicas. 7. Refirió que los derechos que reclamaba a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho eran ciertos y reales. c.- Trámite procesal 8.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño quien admitió la acción de tutela y ordenó las respectivas notificaciones. e.- Sentencia de primera instancia 9. El 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente el amparo solicitado, con sustento en lo siguiente: 10. Sostuvo que, contra la decisión de 1° de julio de 2020, la parte actora tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación conforme lo establecía el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, el accionante no agotó esa actuación. 11.

En consecuencia, para la primera instancia la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, la declaró improcedente. f. Impugnación 12. La parte accionante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 13. Refirió que se deben tener en cuenta diferentes circunstancias que rodean su situación como lo son la calidad de prepensionado, adulto mayor y dificultades de salud que padece, por lo cual exigirle interponer recurso de apelación constituía una carga desproporcionada porque el perjuicio causado era irremediable. 14.

Manifestó que en este caso se configuraron las excepciones frente al requisito de subsidiariedad contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 15. Indicó que el recurso de apelación no era el más idóneo ni eficaz, pues el actor estaba en imposibilidad legal de aportar el acta de conciliación prejudicial; sin embargo, no indicó de manera clara las razones que soporten su afirmación. II.

CONSIDERACIONES a.- Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 17.

La Sala deberá verifica, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos genéricos, en segundo lugar, deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 24 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados por la accionante. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  18.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  19.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.   20.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.  21. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.   22. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  23. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.   24.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.   25.

Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.   26. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.-Requisito de subsidiariedad  27.

La Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el afectado se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 29.

Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales.

Al respecto señaló[4]: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2.

El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3.

Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los anismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[5]. 30.

De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. e.- Caso concreto 31.

En el asunto de la referencia, el señor Carlos Enrique Izquierdo Castrillón formuló acción de tutela con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales, a la vida, salud, trabajo y derechos pensionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con la expedición del auto de 1 de julio de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n. °52-001-33-33-005-2019-00196-00. 32.

El actor manifestó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto incurrió en vía de hecho porque rechazó la demanda porque no tuvo en cuenta que n que estaba a punto de adquirir estatus pensional, que además tenía fuero sindical y tenía limitaciones de salud. 33. Refirió que los derechos que reclamaba a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho eran ciertos y reales. 34.

Ahora, en el escrito de impugnación la parte actora indicó que se deben tener en cuenta diferentes circunstancias que rodean su situación como lo son la calidad de prepensionado, adulto mayor y dificultades de salud que padece y que, por lo tanto, exigirle presentar recurso de apelación constituía una carga desproporcionada 35. Manifestó que en este caso se configuraron las excepciones frente al requisito de subsidiariedad contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 36.

Indicó que el recurso de apelación no era el más idóneo ni eficaz, pues estaba en imposibilidad legal de aportar el acta de conciliación prejudicial, pues indicó que el asunto estaba próximo a caducar. 37. Al respecto, esta Sala considera que pese a los argumentos del accionante en el requisito de impugnación no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: 38.

Una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales del demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tenía otro medio judicial para controvertir la irregularidad planteada en sede de tutela, esto es, el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda. 39.

Así pues, si lo que pretendía el accionante era que se garantizara el correcto desarrollo del procedimiento, contaba con una herramienta instituida para la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, regulada en el artículo 243 del C.P.A.C.A, la cual podía ser utilizada cuando el juzgado rechazó la demanda. Al respecto, dicha norma señala lo siguiente ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) 40. En consecuencia, el recurso de apelación era el procedente e idóneo para la protección de los derechos del accionante. 41. Así las cosas, la Sala destaca que la accionante debió agotar en su totalidad todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, como es el caso del recurso de apelación consagrado en el artículo 226 del C.P.A.C.A. 42.

Advierte la Sala que el actor pretende se tenga como cumplido el requisito de subsidiariedad y para ello adujo que padece diferentes circunstancias que deben ser valoradas, entre ellas mencionó su estado grave de salud, calidad de prepensionado y que es un adulto mayor. 43. En esa consideración, se encontró que aunque el actor aportó varias constancias médicas[6], lo cierto es que las mismas no son suficientes para concluir que su estado de salud lo hace sujeto de especial protección pues de los mismos se advierte una enfermedad renal avanzada y crónica; no obstante, no se observa que esa situación le haya imposibilitado ejercer de manera oportuna las herramientas jurídicas pertinentes dispuestas por el ordenamiento jurídico. 44.

Ahora, frente al estado de pre pensionado y el fuero sindical que manifestó tener, el actor nó aporto prueba alguna que acredite tal condición, por lo que no se demostraron dichas condiciones, en tanto no basta con la simple alegación sino que se requiere que la parte interesada demuestre las circunstancias que pretende hacer valer en virtud del principio de carga de la prueba -onus pobandi-. 45.

Por otro lado, el actor indicó que se debe conceder el amparo de sus derechos fundamentales, en atención a que por su edad es sujeto de especial protección, no obstante, de los medios de prueba aportados al expediente se encontró que de la cédula del señor Carlos Enrique Izquierdo Castrillón obrante en las valoraciones médicas, el accionante a la fecha tiene 62 años de edad[7], razón suficiente para colegir que el demandante no se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad, conforme a la expectativa de vida de los colombianos certificada por el Dane, indicador objetivo que ha servido de referencia en los fallos proferidos por la Corte Constitucional[8] sobre el particular. 46.

En consecuencia, en el asunto de la referencia tampoco se observa que concurran condiciones especiales para la procedencia de la acción de tutela, pues: i) no se evidencia la amenaza de un derecho fundamental; ii) existen diferentes alternativas para reparar el posible daño; iii) no estamos frente a un perjuicio inminente, iv) no se requiere de medidas urgentes para la protección de los derechos de la accionante y, (v) no se advierte la impostergabilidad de la tutela. 47.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, habida cuenta que existe otro medio judicial (recurso de apelación) eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza. Así las cosas, observa la Sala que en el asunto de la referencia no se acreditó el requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia que declaró IMPROCEDENTE en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante gmedinab73@hotmail.com TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] '(qrs›œ?žŸ ¡¢£¤¥Z '()+-/. l o p r 9 9 Z [ \ ] _ > m o p s u v ˜ f67?‘’“¤¥¦ËÌÍÜÝÞêëìììììÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÐÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛ¼¼¨¨¼ ¨¨¼¨¼¼¨¨&h @h½MÄ5?CJOJ[2]QJ[3]\?^J[4]aJ&h @hø?²5?CJOJ[5]QJ[6]\?^J[7]aJh @hÇd€CJaJ h @hÇd€CJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJ&h @hÇd€5?CJOJ[11] Expediente Nº 2009- 01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [12] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [14] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [15] Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. [16] Documentos aportados en forma magnética [17] Según consta en certificados médicos el actor nació el 18 de septiembre de 1958 [18] Corte Constitucional, sentencia de 11 de febrero de 2015, exp.

T-047, M.P. Mauricio González Cuervo.