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11001-03-15-000-2020-04521-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Distribuciones D1 De Risaralda·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA DERIVADA DE LA COVID 19 - No constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de marzo de 2020 y notificada por correo electrónico el 18 del mismo mes y anualidad -tal como se advierte de la prueba allegada al expediente - mientras que la tutela se interpuso el 22 de octubre de la presente anualidad, esto es, 7 meses y 4 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

(…) Ahora bien, la Sala observa que la accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19; no obstante, para la Sala, dicho argumento no constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. (…) Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional.

Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, [y en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04521-00(AC) Actor: DISTRIBUCIONES D1 DE RISARALDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la sociedad Distribuciones D1 de Risaralda contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La sociedad Distribuciones D1 de Risaralda consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2017 y el 13 de marzo del 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y procedimental por exceso ritual manifiesto.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar Que El Honorable Tribunal Administrativo De Risaralda – Sala Cuarta De Decisión al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al actor los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la falla del servicio público en la prevención y atención de incendios 2.

En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión Cuarta del Sistema Oral, carece de efectos legales. 3. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice en los anteriores términos; 3.1 Revocar el fallo proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, Y POR EL TRIBUNAL ACCIONADO. 3.2 Declarar la responsabilidad de las demandadas y tasar las cifras indemnizatorias a favor de la demandante. 3.3 Acceder a todas la (sic) pretensiones incoadas en la demanda inicial. 3.4 Condenar en costas a las partes demandadas. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

La sociedad accionante presentó demanda de reparación directa, con el fin de que se condenara a la Nación – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Pereira Risaralda y al municipio de Pereira – Secretaría de Gobierno, por los perjuicios ocasionados a la sociedad Distribuciones D1 de Risaralda Ltda por el incendio de las bodegas números 22 y 23 del galpón 2 en la Central Mayorista de Alimentos MERCASA de la ciudad de Pereira el día 9 de marzo de 2013, lo que generó la pérdida de los productos y mercancías allí almacenados. 4.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira profirió sentencia el 24 de noviembre de 2017, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no existía certeza que se haya producido una falla en el servicio de prevención y control de incendios atribuible al municipio de Pereira. 5. La sociedad demandante presentó recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien mediante sentencia del 13 de marzo de 2020 confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto no existía nexo causal entre el daño ocasionado por la conflagración y el actuar del Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Pereira.

Tal decisión fue notificada por correo electrónico el día 18 de marzo del mismo año. 6. La demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto. 7.

Frente al defecto sustantivo, la accionante manifestó que la decisión se fundó en una interpretación no sistemática de la norma, pues omitió el análisis de algunos pronunciamientos aplicables al caso en donde se trataron situaciones idénticas, tal como el emitido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en el que sostuvo, en relación con la prestación del servicio público de bomberos, que este iba más allá de la garantía de una infraestructura, pues también debía contar con capacidad de reaccionar adecuada y efectivamente al momento en que es requerido. 8.

Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifestó que se dio prevalencia a las formas en perjuicio del derecho sustancial de las partes afectadas con las decisiones, pues en los fallos se renunció a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 9. Finalmente, frente al requisito de inmediatez, la accionante manifestó que había lugar a su flexibilización, en consideración a que los términos se encontraban suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria y solo fueron reanudados el 1° de julio del presente año. d.- Trámite procesal 10.

El 30 de octubre de 2020, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y, en calidad de terceros con interés, a la Nación- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Pereira Risaralda y al municipio de Pereira – Secretaria de Gobierno. e.- Intervenciones 11.

El apoderado judicial del municipio de Pereira solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto los fallos ofrecen claridad en la motivación de la decisión y en la valoración probatoria. 12. Sostuvo que en el proceso de reparación directa no se configuró la falla en el servicio, puesto que no se demostró que el abastecimiento constante de maquinarias fuera insuficiente para contener los efectos del incendio, por el contrario, se logró probar que el cuerpo de bomberos desplegó todas las acciones y agotó todos los medios que estaban a su alcance, por lo que se tornaba improcedente el mecanismo constitucional. 13.

El magistrado Leonardo Rodríguez Arango del Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo no se cumplía con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de marzo de 2020 y notificada el 18 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue interpuesta en octubre de la presente anualidad, esto es, por fuera de los 6 meses que refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado. 14.

Respecto a la suspensión de términos, afirmó que las acciones de tutela fueron exceptuadas de dicha medida, razón por la cual la sociedad accionante sí tuvo la oportunidad de presentar el mecanismo constitucional dentro del término establecido. 15. Sobre el fondo del asunto, señaló que la providencia tutelada obedeció a un estudio exhaustivo de las disposiciones aplicables al caso, debatido en conjunto con las pruebas obrantes en el plenario, por lo que no se encontraba probado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 16.

Manifestó que lo que demuestra el escrito de tutela es una inconformidad en la forma como el tribunal interpretó su caso, lo cual es propio del juez natural en su legítimo ejercicio de autonomía e independencia judicial. 17. La directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, especialmente la que pretende atribuir responsabilidad al ICBF en los sucesos que rodearon la conflagración acaecida el 9 de marzo de 2013, en la cual al parecer fueron afectados bienes de propiedad de Distribuciones D1 de Risaralda Ltda., teoría que, en su opinión, no pasó de ser meras especulaciones de la parte demandante. 18.

En consecuencia, manifestó que había lugar: i) a negar la acción de tutela; ii) declarar improcedente el mecanismo constitucional por no cumplir con los requisitos de legitimación en la causa por pasiva respecto del ICBF y, en esa medida, iii) desvincular de la acción de tutela al ICBF. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 19. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión previa 20.

La Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda, en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, pues actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirieron las providencias objeto del presente estudio. c.- Problema jurídico 21.

De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 22. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 24 de noviembre de 2017 y el 13 de marzo del 2020 incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y procedimental por exceso ritual manifiesto. d.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 23.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 24.

Sin embargo, la Corte Constitucional[1] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 25.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. 26. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[2]”. 27. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[3], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU- 391 de 2016[4], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[5] 28.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7]. e.- Análisis del caso 29.

En el sub lite la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 24 de noviembre de 2017 y el 18 de marzo del 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y procedimental por exceso ritual manifiesto. 30.

No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de marzo de 2020 y notificada por correo electrónico el 18 del mismo mes y anualidad -tal como se advierte de la prueba allegada al expediente[8]- mientras que la tutela se interpuso el 22 de octubre de la presente anualidad, esto es, 7 meses y 4 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. 31.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 32.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 33.

Ahora bien, la Sala observa que la accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19; no obstante, para la Sala, dicho argumento no constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura[9], en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. 34.

Por consiguiente, como la emergencia sanitaria actual no alteró de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumentó de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. 35.

Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios y lo cierto es que la accionante acudió al presente trámite a través de apoderado, razón de más para concluir que estaba representada y asesorada por un profesional del derecho que debía conocer que las acciones de tutela estuvieron exceptuadas de la suspensión de términos judiciales. 36.

Ahora bien, si, en aras de discusión, se aceptara que los términos se encontraban suspendidos, ello supondría que una vez levantada dicha medida el 1º de julio del presente año, tal y como lo estableció el Acuerdo PCSJA20-11567, el accionante podía haber presentado la acción de tutela; no obstante, esperó hasta el 22 de octubre para interponerla. 37.

Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. 38. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que actuó a través de apoderado judicial.  39.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Risaralda, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: camilogartner14@hotmail.com • Demandados: stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co tutelas@icbf.gov.co; notificaciones.judiciales@icbf.gov.co; direccion.general@icbf.gov.co; atencionalciudadano@icbf.gov.co;

Angela.Norena@icbf.gov.co jadmin05pei@notificacionesrj.gov.co; adm05per@cendoj.ramajudicial.gov.co notificaciones_judicialesalcaldia@pereira.gov.co; gobierno@pereira.gov.co CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional.

QUINTO. Por Secretaría, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Ibídem. [6] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [7] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Fue allegada la constancia de notificación electrónica del 18 de marzo de 2020. [9] El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020.

Posteriormente, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020. La suspensión de términos fue nuevamente prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, 11546 del 25 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo de 2020, en los que se mantuvieron las excepciones en materia de acciones de tutela y habeas corpus.