IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala constata que en este caso el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues de los documentos obrantes en el proceso se tiene que la providencia del 5 de marzo de 2020 fue notificada el 9 de marzo de 2020. De esa manera no queda duda que al haber presentado la acción de tutela el 20 de octubre 2020, transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de notificación y la de presentación de la tutela, con lo que se superó el plazo razonable que ha previsto la jurisprudencia constitucional para pretender el amparo de los derechos fundamentales.
(…) [L]a Sala no advierte ninguna circunstancia que el actor hubiere acreditado alguna condición especial o una razón válida para tener como superado este requisito. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Así las cosas, para esta Sala no se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04426-00(AC) Actor: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor José Manuel González Trujillo contra el Tribunal Administrativo de Casanare.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se negó a declarar la nulidad de la resolución mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Yopal le impuso sanción con comparendo.
ANTECEDENTES a. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 20 de octubre de 2019, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1. AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ TRUJILLO, conforme se argumenta a lo largo de la acción, y consecuentemente se sirva ordenar a las accionadas JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE modificar los fallos judiciales de primera y segunda instancia, emanados los días primero (01) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) y cinco (05) de marzo del año dos mil veinte (2020), respectivamente, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos distinguidos como Resolución sancionatoria 99999999000002400920 – 6082 “por medio del cual declaró contravencionalmente responsable al señor José Manuel González Trujillo, por presuntamente infringir las normas de tránsito, imponiéndole una multa por valor de cuatro millones ciento treinta y seis mil setecientos veinticuatro pesos m/cte.
($4’136.724) y el acto administrativo distinguido como Resolución No.9916 “por medio de la cual se resuelve recurso de apelación”. 2. ORDENAR al municipio de Yopal (Casanare), o a la entidad que corresponda, actualizar las bases de datos del Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT) y Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), respecto a la información del señor José Manuel González Trujillo, en el sentido de eliminar la orden de comparendo 99999999000002400920 con las anotaciones inmanentes, el registro de la sanción y la anotación de cobro coactivo; en otras palabras, eliminar de las citadas bases de datos y en su totalidad, el comparendo en mención junto con toda la información a él relacionada b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.
El 7 de julio de 2017, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante la Resolución número 99999999000002400920 – 6082, impuso multa al señor José González Trujillo por infracción de las normas de tránsito. 4. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de la Resolución 99999999000002400920 – 6082. 5.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 1° noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 6. La entidad demandada apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Casanare, por medio de sentencia del 5 de marzo de 2020, confirmó la decisión y negó las pretensiones de la demanda. 7.
A juicio del actor, en esa providencia el tribunal incurrió en: i) defecto sustantivo pues aplicó de manera errónea el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, además no tuvo en cuenta que tal disposición fue modificada por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017; y ii) error inducido, porque tuvo en cuenta el concepto jurídico emitido por la Procuraduría General de la Nación, el cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002. c.- Trámite procesal 8.
Mediante auto del 26 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal se vinculó como tercero con interés al municipio de Yopal. d.- Intervenciones 9. El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal señaló que la tutela es improcedente por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.
En gracia de discusión, planteó que la decisión que tomó se adoptó con base en la normativa aplicable al caso y con la observancia de las pruebas aportadas al proceso de las cuales concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda. 10. El Municipio de Yopal indicó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para para declarar la nulidad de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. 11.
También refirió que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez, y que el actor no acreditó ninguna condición especial que amerite la intervención del juez constitucional. 12. Por último, indicó que no es el causante del hecho generador del daño como se afirmó en el escrito de tutela. 13. El Tribunal Administrativo de Casanare guardó silencio II.
CONSIDERACIONES a.- Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 15. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad.
Únicamente si se supera dicho estudio habrá lugar a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de navidad. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 16.
A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 17.
Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 18. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 19.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.-Requisito de inmediatez 20. La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 21.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 22. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente” 23.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. e.- Caso concreto 24.
Del escrito de tutela, la Sala advierte que, concretamente, se cuestiona la providencia dictada el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 85001-33-33-001-2017- 00062-01, adelantado con motivo de la solicitud de declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual la Secretaría de Tránsito de Yopal impuso sanción con comparendo al accionante. 25.
Al respecto, la Sala constata que en este caso el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez, pues de los documentos obrantes en el proceso se tiene que la providencia del 5 de marzo de 2020 fue notificada el 9 de marzo de 2020[3]. 26. De esa manera no queda duda que al haber presentado la acción de tutela el 20 de octubre 2020[4], transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de notificación y la de presentación de la tutela, con lo que se superó el plazo razonable que ha previsto la jurisprudencia constitucional para pretender el amparo de los derechos fundamentales. 27.
Ahora, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 28.
En ese sentido, la Sala no advierte ninguna circunstancia que el actor hubiere acreditado alguna condición especial o una razón válida para tener como superado este requisito. 29. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 30.
Así las cosas, para esta Sala no se acreditaron supuestos especiales o una razón constitucionalmente válida que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. 31. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Fecha que se obtiene de constancia emitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Casanare y la que se encuentra en el proceso de nulidad y restablecimiento allegado en medio magnético. [4] Fecha que se obtiene de SAMAI