IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA DERIVADA DE LA COVID 19 - No constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 14 de noviembre de 2019 y notificada el 27 de febrero de 2020 -tal como se advierte en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial - mientras que la tutela se interpuso el 15 de septiembre de la presente anualidad, esto es, 6 meses y 18 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
(…) [P]ara la Sala el argumento de la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19 no constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. (…) Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Ahora bien, aún si se tuviera por superado el requisito de inmediatez, la Subsección encuentra que el presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional, porque aunque se cuestiona el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que se declare que la UGPP no se encontraba facultada para revocar directamente la Resolución n.º 1100 de 1995, pues no contaba con el consentimiento previo del actor y, por cuanto, no se encontraba probada la ostensible ilegalidad del acto administrativo, planteamientos que constituyen una insistencia al cargo central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite del proceso ordinario.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional. (…) [Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia y se declarará la improcedencia de la acción de tutela]. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración parcial de voto del doctor Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04079-01(AC) Actor: ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ MONTESINO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo pretendido.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoció que para que un acto administrativo particular y concreto pueda ser revocado debe mediar el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 15 de septiembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración del derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó: 1. Solicito AMPARAR los Derechos Fundamentales a mi representado señor ADAULFO ENRIQUE JIMENEZ MONTESINO, por violación a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (art.29 CP), AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA Y LEGALIDAD.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida del 14 de noviembre de 2019 dictada por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE ESTADO, Consejero ponente: Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad Núm.: 25000-2342-000-2013-04051-01 y en consecuencia ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, dictar una nueva providencia, ajustada a la constitución y la ley y respetuosa de los derechos fundamentales de mi poderdante señor ADAULFO ENRIQUE JIMENEZ MONTESINO. 3.
Adoptar las medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3. El señor Adaulfo Jiménez Montesino laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia en el terminal Marítimo de Santa Marta y, por haber cumplido la edad y tiempo de servicios, se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.º 142060 del 24 de marzo de 1992. 4.
EI Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a través de Resolución n.º 1100 de 1995, reconoció una reliquidación a varios pensionados, entre ellos, al demandante, por cuantía de $916.803.72. 5. A través de la Resolución n.º 001379 del 22 de septiembre de 2008, expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se ordenó reajustar la mesada pensional al actor, en cuantía de $1.617.363. 6.
A su turno al Director General de FONCOLPUERTOS se le inició un proceso por el delito de peculado por apropiación, en virtud del cual fue condenado mediante sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión del Circuito de Bogotá. 7. En virtud de la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación — Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública y por el Juzgado en Descongestión, la Empresa Puertos de Colombia, sin ningún procedimiento administrativo, revocó la Resolución n.º 1100 de 1995, proferida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. 8.
El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se ordenara el pago de la pensión convencional en la cuantía que le fue reconocida mediante Resolución n.º 1100 de 1995, expedida por el Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia. 9.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 30 de abril de 2014, accedió a las pretensiones planteadas en la demanda. 10. La entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 14 de noviembre de 2019, en la que revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que ante la ostensible ilegalidad del acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión reconocida al actor, la UGPP se encontraba facultada para revocar directamente la Resolución n.º 1100 de 1995, sin el consentimiento del particular. 11.
A juicio del actor, en esa providencia el Consejo de Estado no advirtió que, si bien la Resolución n.º 001379 de 22 de septiembre de 2008 (por medio de la cual se revocó directamente la Resolución n.º 1100 de 1995) se expidió en cumplimiento de una decisión judicial, lo cierto es que por tratarse de la revocatoria de actos administrativos particulares y atinentes a la reliquidación de una pensión, necesitaba el consentimiento expreso del titular del derecho y como dicho trámite no se cumplió, se vulneró el debido proceso del accionante. c.- Trámite procesal 12.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se vinculó, como terceros con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. d.- Sentencia de primera instancia 13.
El 8 de octubre de 2020, la Sección Primera de esta Corporación negó la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: 14. Afirmó que, tal y como se reconoció en el fallo tutelado, la reliquidación de la pensión que le fue reconocida al tutelante tuvo su génesis en actuaciones irregulares, puesto que la Resolución n.º 1100 de 1995, por medio del cual se ajustaron nuevas cuantías pensionales a los trabajadores de Foncolpuertos, fue expedida con base en certificaciones falsas. 15.
Advirtió que la pensión de jubilación tuvo un aumento en su cuantía de un 100% al valor inicialmente reconocido, sin explicar o detallar los factores salariales que habían sido omitidos en la liquidación inicial, por lo que, efectivamente, existían motivos o razones suficientes para que la administración en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, procediera con la revocatoria del acto administrativo sin el consentimiento o autorización del pensionado 16.
En esa medida, sostuvo que la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la reliquidación de la pensión reconocida al hoy actor se había expedido irregularmente. 17. Frente al requisito de inmediatez[1], sostuvo que, si bien la acción de tutela fue interpuesta cuando había transcurrido un término de seis (6) meses y dieciocho (18) días desde la notificación de la providencia enjuiciada, había lugar a flexibilizar dicho término en consideración a las circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, pues las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20- 11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20- 11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20- 11526 22 de marzo de 2020, entre otros. f.- Impugnación 18.
La parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente 19. Manifestó que el incremento pensional establecido en la Resolución n.º 1100 de 1995, no se obtuvo por medios ilegales, pues no existe ninguna conducta que pueda endilgarse al accionante para que la administración procediera a revocar unilateralmente los reajustes que se habían efectuado a su pensión de jubilación reconocida por Foncolpuertos, por el contrario, fue el gerente de dicha entidad el que profirió el acto contrario a derecho, no pudiendo hacerse extensiva la responsabilidad penal de aquel al accionante. 20.
Señaló que la Resolución n.º 1100 de 1995 goza de presunción de legalidad, toda vez que ni la jurisdicción penal en el fallo del 30 de mayo de 2008 ni la jurisdicción de lo contencioso administrativo la han cuestionado, por lo cual mal podría entrar a dirimirse elementos de juicio que permitan en sede judicial analizar la procedencia de la reliquidación pensional en cabeza del accionante. 21.
Sostuvo que la resolución de acusación se profirió por la Fiscalía en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, como presunto autor del delito de peculado por apropiación y no frente al aquí accionante, razón por la cual, a pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, esta no podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP porque, de las piezas procesales aportadas al presente trámite constitucional, la actuación presuntamente fraudulenta no tuvo como origen un acto del beneficiario. 22.
Reiteró que, si bien el acto acusado se expidió en cumplimiento de una decisión judicial, lo cierto es que por tratarse de la revocatoria de actos administrativos particulares y atinentes a la reliquidación de una pensión, necesitaba el concurso de la voluntad del administrado y, como dicho trámite no se cumplió, es posible su revisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 24. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad. 25.
Superado el estudio anterior, la Sala establecerá si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 26. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 27. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 28. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[4], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 29.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 30.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Inmediatez 31. La Corte Constitucional[5] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 32.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7]. 33.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 14 de noviembre de 2019 y notificada el 27 de febrero de 2020 -tal como se advierte en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial[8]- mientras que la tutela se interpuso el 15 de septiembre de la presente anualidad, esto es, 6 meses y 18 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. 34.
En este punto es preciso indicar que la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, decidió flexibilizar el requisito de inmediatez, bajo el siguiente argumento: 26.3. iii) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la decisión cuestionada se notificó el 27 de febrero de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 15 de septiembre de este año. Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de seis (6) meses y dieciocho (18) días desde la notificación de la providencia enjuiciada, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta prudente, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19). 26.3.1.
Debido a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.
Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros. 26.3.2.
Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. 26.3.3. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifica el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela.
(…) 35. No obstante lo anterior, para la Sala el argumento de la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19 no constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura[9], en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. 36.
Por consiguiente, como la emergencia sanitaria actual no alteró de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumentó de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. 37.
Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios. 38. Ahora bien, si, en aras de discusión, se aceptara que los términos se encontraban suspendidos, ello supondría que una vez levantada dicha medida el 1º de julio del presente año, tal y como lo estableció el Acuerdo PCSJA20- 11567, el accionante podía haber presentado la acción de tutela; no obstante, esperó hasta el 15 de septiembre para interponerla. 39.
Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. 40. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.
Relevancia constitucional 1. Ahora bien, aún si se tuviera por superado el requisito de inmediatez, la Subsección encuentra que el presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional, porque aunque se cuestiona el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que se declare que la UGPP no se encontraba facultada para revocar directamente la Resolución n.º 1100 de 1995, pues no contaba con el consentimiento previo del actor y, por cuanto, no se encontraba probada la ostensible ilegalidad del acto administrativo, planteamientos que constituyen una insistencia al cargo central de reproche que fue expuesto y debatido durante el trámite del proceso ordinario. 2.
Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto la parte accionante, con argumentos reiterados, pretende reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por la accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo pretendido, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara parcialmente el voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Mediante providencia del 4 de noviembre de 2020, el magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera de esta Corporación presentó salvamento de voto a la sentencia, por cuanto consideró que no había lugar a flexibilizar el término de inmediatez con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19, pues las acciones de tutela fueron exceptuadas de la suspensión de términos. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [5] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [7] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=U5nTuGPV%2fB6G1%2bEJwV4BjTSoZUc%3d [9] El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020.
Posteriormente, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020. La suspensión de términos fue nuevamente prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, 11546 del 25 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo de 2020, en los que se mantuvieron las excepciones en materia de acciones de tutela y habeas corpus.