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11001-03-15-000-2020-03875-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nookdrinks S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / EXHORTO A LA PARTE ACTORA PARA QUE SE ABSTENGA DE USAR EXPRESIONES IRRESPETUOSAS O INJURIOSAS - Con el fin de mantener respeto frente a las autoridades judiciales [E]sta Sala constató que el presente caso no cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, en concreto por el hecho de tratarse de una acción de tutela contra sentencias de tutela y no superar el requisito de inmediatez.

(…) Lo anterior por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 6 de noviembre de 2019 y su notificación se surtió el 12 de noviembre de 2019, así lo corroboró esta Sala de decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la página web de la Rama Judicial. La acción de tutela fue radicada el 31 de agosto de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el correspondiente registro del Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron 293 días que equivalen a 9 meses y 19 días desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada, por lo que se superó el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar la providencia de tutela aludida.

(…) [E]sta Sala ha afirmado que no es posible perder de vista la situación excepcional que vive la ciudadanía a causa de la pandemia ocasionada por la enfermedad Covid-19, declarada como tal desde el 11 de marzo de 2020 por parte de la OMS, por representar una amenaza global para la salud pública, así como las restricciones al derecho a la locomoción y libre circulación de todos los habitantes del país, a través de medidas de confinamiento obligatorio (…).

A pesar de tales circunstancias, es evidente que los actores contaron con la posibilidad de interponer esta herramienta de amparo constitucional desde el momento en que tuvieron conocimiento de la providencia que estimaron vulneradora de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, sin mayores consideraciones que las expuestas, la Sala colige que la acción es improcedente.

(…) Por último, esta instancia considera necesario pronunciarse frente a las manifestaciones de los accionantes quienes en su escrito de tutela afirmaron que el proceder de la autoridad judicial accionada fue malintencionado y perverso, así como que dictó una decisión arbitraria, fraudulenta y espuria que contrarió los ideales de justicia y convalidó lo que denominó una “red criminal” que opera al interior del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima.

(…) Sobre el particular, recuerda la Sala que, de conformidad con el Código General del Proceso, es deber de las partes abstenerse de usar expresiones irrespetuosas o injuriosas en sus escritos y guardar el debido respeto a las autoridades judiciales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03875-00(AC) Actor: NOOKDRINKS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Jesús Samuel Elías Barrera Bernal y Milton Hernando Cruz Moreno, quienes actuaron como representantes legales de Nookdrinks S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. Los accionantes formularon acción de tutela con el fin de que le sean amparados los siguientes derechos: “(CP preámbulo y arts. 1-9, 11-16, 18, 20-29, 34, 85, 86, 228, 229 y concordantes), (Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A del 10 de diciembre de 1948 arts. 1-12, 17, 25, 27-30), (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante Ley 74 de 1968 arts. 1-5 numeral 2, 7, 16, 17 y 26), (Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, aprobado en la Novena Conferencia Internacional Americana de 1948, arts. I, II, V, XV, XVII, XVIII, XXIII, XXIV y XXVIII) y (Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley 16 de 1972 arts. 1-4, 8-11, 14, 21, 22, 24, 25 y 29-31).” 2.

Los actores consideraron que los referidos derechos les fueron vulnerados por motivo de la sentencia de 6 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de acción de tutela No. 11001-33-42-046- 2019-00342-01. 3. La parte actora presentó un extenso acápite de pretensiones del cual la Sala extrajo que se pretendió lo siguiente: - Que se deje sin efectos la sentencia de tutela cuestionada. - Se amparen los derechos invocados y se ordene una reparación a su favor por concepto de daño emergente. - Que esta Corporación unifique su jurisprudencia frente a las solicitudes de otorgamiento de registro sanitario que son formuladas ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, las cuales no pueden entenderse como contestadas con los conceptos de la Comisión Revisora de esa entidad por falta de competencia. - Que por esta vía de tutela se conceptúe si el rechazo de un registro sanitario para bebidas energizantes bajo el procedimiento interno No. ASS-RSA-PR002 del INVIMA, requiere ser motivado y si los interesados cuentan con la facultad de interponer recurso de reposición al interior de dicho trámite. - Por último, solicitó a esta Corporación que asuma los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional.

Hechos probados y fundamentos de la valoración 4. Los aquí accionantes, en calidad de representantes legales de la sociedad Nookdrink, presentaron acción de tutela contra el Invima en la que solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, honra y buen nombre y que se ordene a la autoridad accionada que corrija la clasificación otorgada al producto Cannabis Energy Drink y, en definitiva, permita su comercialización en el territorio nacional. 5.

Adicionalmente solicitaron que se ordene la suspensión de las actas proferidas por la Comisión Revisora de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas del Invima y todos los actos que impidan el desarrollo de la actuación administrativa tendiente a lograr el registro sanitario del mencionado producto. 6. Pretendieron también, que se ordene al Procurador General de la Nación que “levante el silencio administrativo” señalado en el expediente administrativo No. E-2017-830896 y se pronuncie frente al mismo, en el sentido de corregir los errores del Invima.

Además, que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para que investiguen las actuaciones de los funcionarios implicados en los hechos de la tutela, por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica, injuria y calumnia, al desconocer la utilización del extracto de semilla de cáñamo como un ingrediente fundamental para la producción del referido producto. 7.

Solicitaron que el juez de tutela brindara seguridad jurídica a la utilización de la semilla de cáñamo y sus derivados en la industria del territorio colombiano; otorgue por esta vía constitucional y de manera automática el registro sanitario reclamado en vía administrativa; se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Invima, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Nación en general, y en consecuencia se ordene el pago de perjuicios morales y materiales a favor de los actores, por la no obtención del registro sanitario que permitiera la importación de la bebida Cannabis Energy Drink. 8.

El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 16 de septiembre de 2019 declaró la improcedencia de la acción de tutela. 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó esa decisión tras denotar que los hechos y pretensiones en que se fundó la tutela se sustentaron en los aparentes vicios en el procedimiento que inició Nookdrinks S.A.S. para obtener el registro sanitario de la bebida energizante Cannabis Energy Drink, ante la presunta falta de análisis a las pruebas técnico-científicas realizadas a ese producto y porque presuntamente no se valoró la normatividad internacional existente en materia del uso del cannabis. 10.

Precisó que la negativa por parte del Invima para llevar a cabo el registro de dicha bebida energizante se concretó con la expedición del Acta No. 05 de 29 de mayo de 2014, de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas de esa entidad, luego de que la parte accionante presentara el 31 de marzo de 2014 la documentación necesaria para obtener el visto técnico previo que permitiera el registro automático del producto. 11.

Tras denotar que los actores presentaron una solicitud de revocatoria de la mencionada acta, múltiples reclamos ante la entidad por la decisión negatoria, varios derechos de petición y una solicitud de estudio, evaluación y concepto frente a la normatividad relacionada con el uso de la semilla del cáñamo y sus derivados, que fue resuelta por la Comisión Revisora de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas del Invima en Acta No. 20 de 19 de diciembre de 2016, la autoridad accionada concluyó que los actores contaban con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a controvertir los actos administrativos que consideraron trasgresores de sus derechos, razón por la cual declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 12.

Para los accionantes, la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue dictada de manera malintencionada y perversa, contuvo una decisión arbitraria, espuria y extemporánea. 13. Afirmaron que el fallo atacado constituyó una cosa juzgada fraudulenta que contrarió los ideales de justicia y convalidó la red criminal que opera al interior del Invima, además que en él se configuró un defecto sustantivo porque desconoció que los conceptos de la comisión revisora de esa entidad no son actos administrativos, pues carecía de competencia para resolver de fondo la solicitud de concesión del registro sanitario. 14.

Alegaron que el fallo fue extemporáneo porque se profirió por fuera de los términos perentorios e impostergables de veinte días para resolver la impugnación, que se pretermitió la etapa para resolver un incidente de desacato propuesto y todas las nulidades invocadas durante el trámite de tutela, además que no se compulsó copias a los entes de control para lo de su competencia, con lo que la accionada buscó la impunidad de la cosa juzgada fraudulenta que también ocurrió en primera instancia. 15.

Finalmente, reclamaron la presencia de un defecto fáctico porque se dictó un fallo espurio que no tuvo en cuenta los hechos relevantes y las pruebas allegadas que permitían acceder a las pretensiones de la acción de tutela. II. TRÁMITE PROCESAL 16. La tutela se admitió a través de auto de 17 de septiembre de 2020, mediante el cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en calidad de autoridad accionada.

Además, se dispuso la vinculación como terceros con interés en el proceso del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima y la sociedad Cannasta Drinks, quien según lo adujeron los actores, tendría tal interés directo en el resultado del presente trámite, por lo que les fue remitida copia de la tutela y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Respuesta de la autoridad judicial accionada 17.

La ponente de la providencia judicial cuestionada presentó un informe de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó a esta Corporación que niegue las pretensiones de los actores o las declare improcedentes. 18. Afirmó que la decisión cuestionada no fue dictada de manera extemporánea pues fue dictada el 6 de octubre de 2019, fecha en que vencía el término de veinte días con que contaba para proferir el fallo de segunda instancia. 19.

Frente a la formulación del incidente de desacato por parte de los actores y la decisión de negar su apertura, aseveró que tal pronunciamiento era el pertinente, dado que no existió una orden que cumplir pues la tutela fue declarada improcedente. 20. Sobre la solicitud de nulidad que presentó la parte actora el 8 de noviembre de 2019, destacó que fue debidamente resuelta con auto de 22 de noviembre de 2019, en el que se emitió pronunciamiento frente a cada una de las aparentes situaciones que a juicio de los actores constituían nulidad y se denegó su prosperidad.

Además, adujo que dicho auto se encuentra en firme y contra el mismo no proceden recursos. 21. Adicionalmente, destacó que ha transcurrido un término superior a los seis meses desde que se profirió la decisión que se cuestionó, sin que exista en la acción de tutela una justificación con las razones por las cuales fue interpuesta tardíamente, lo que permitió entrever la ausencia de urgencia y el incumplimiento del requisito de inmediatez. 22.

En cuanto al defecto fáctico por haberse proferido presuntamente un “fallo espurio” que no valoró los hechos relevantes y las pruebas allegadas y que dio paso a la aparente configuración de una cosa juzgada fraudulenta, señaló que la decisión de declarar improcedente la acción, no permitía realizar un análisis de fondo de la situación alegada por los actores.

En la providencia atacada se expusieron claramente las razones por las cuales la acción de tutela no fue procedente. 23. Las irregularidades procesales que alegó la parte actora ya fueron objeto de pronunciamiento por autoridades judiciales a través de acciones de tutela, recursos o la interposición de solicitudes de nulidad, por lo que se acudió nuevamente al amparo constitucional como mecanismo adicional, pretendiendo con ello pasar por alto decisiones en firme. 24.

Por último, alegó que la acción de tutela de la referencia no superó los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que tornen viable interponer este mecanismo de amparo constitucional contra una decisión de igual naturaleza. III. CONSIDERACIONES Competencia 28. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 29.

La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el de la acción de tutela contra providencias judiciales dentro de un trámite de tutela e inmediatez. 30. Superado el estudio de las causales procesales, habrá lugar a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales de los señores Jesús Samuel Elías Barrera Bernal y Milton Hernando Cruz Moreno, quienes actuaron como representantes legales de Nookdrinks S.A.S. con ocasión de la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida al interior de un proceso de tutela, en la que confirmó el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de las pretensiones por subsidiariedad.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y análisis en el caso concreto 31. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 32.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 33. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constató que el presente caso no cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, en concreto por el hecho de tratarse de una acción de tutela contra sentencias de tutela y no superar el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse. 34.

La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta Política, explicó que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[3] 35. Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: (a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.

(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. (Se resalta) 36. Para esta Sala, la acción de tutela interpuesta por los actores no satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente.

En efecto, esta Corporación advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. 37. Los disensos que los demandantes invocaron para cuestionar la providencia que declaró improcedente el amparo por subsidiariedad se refieren, de manera exclusiva, a la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada que, según su parecer, permitía rebatir la legalidad de actos administrativos proferidos por el Invima en los que se dispuso negar la expedición del registro sanitario para la comercialización de la bebida energizante Cannabis Energy Drink.

Sin embargo, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró que los actores podían acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de los medios de control pertinentes, a controvertir los actos que consideraron trasgresores de sus derechos fundamentales. 38. Aunado a lo expuesto, debe indicarse que, como lo afirmó la autoridad accionada, la presente acción de tutela tampoco superó el requisito general relacionado con la inmediatez para la interposición de esta vía constitucional. 39.

Lo anterior por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 6 de noviembre de 2019 y su notificación se surtió el 12 de noviembre de 2019, así lo corroboró esta Sala de decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la página web de la Rama Judicial[4]. 40. La acción de tutela fue radicada el 31 de agosto de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el correspondiente registro del Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI[5], es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron 293 días que equivalen a 9 meses y 19 días desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada, por lo que se superó el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar la providencia de tutela aludida. 41.

Esta Sala reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 42.

Es así como en anteriores ocasiones, esta Sala ha afirmado que no es posible perder de vista la situación excepcional que vive la ciudadanía a causa de la pandemia ocasionada por la enfermedad Covid-19, declarada como tal desde el 11 de marzo de 2020 por parte de la OMS, por representar una amenaza global para la salud pública, así como las restricciones al derecho a la locomoción y libre circulación de todos los habitantes del país, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas, entre otros, en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020. 43.

A pesar de tales circunstancias, es evidente que los actores contaron con la posibilidad de interponer esta herramienta de amparo constitucional desde el momento en que tuvieron conocimiento de la providencia que estimaron vulneradora de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, sin mayores consideraciones que las expuestas, la Sala colige que la acción es improcedente. 44.

Por último, esta instancia considera necesario pronunciarse frente a las manifestaciones de los accionantes quienes en su escrito de tutela afirmaron que el proceder de la autoridad judicial accionada fue malintencionado y perverso, así como que dictó una decisión arbitraria, fraudulenta y espuria que contrarió los ideales de justicia y convalidó lo que denominó una “red criminal” que opera al interior del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima. 45.

Aunque los actores hacen referencia a supuestas irregularidades ocurridas en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 11001-33-42- 046-2019-00342-01, lo cierto es que no se indicó con claridad en qué consistieron los “actos impropios”, en que incurrió la autoridad accionada. 46. Sobre el particular, recuerda la Sala que, de conformidad con el Código General del Proceso, es deber de las partes abstenerse de usar expresiones irrespetuosas o injuriosas en sus escritos y guardar el debido respeto a las autoridades judiciales: Artículo 78.

Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. (Se resalta) 47. Esta Sala debe indicar a los actores que el desconocimiento del mandato transcrito conlleva a la devolución automática de los memoriales en que se consignen tales expresiones, en aplicación de las facultades correccionales del juez previstas en el artículo 44 del mismo estatuto que dispone: Artículo 44.

Poderes correccionales del Juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 48. Lo dicho constituiría un argumento adicional para rechazar por improcedente la presente acción de tutela en los términos expuestos, no obstante en aplicación de los principios Pro Homine y Pro Actione la Sala analizó los cargos de la tutela sin referirse a tales expresiones, como garantía para la parte actora, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela la cual reviste un carácter de informalidad y no requiere representación de abogado, no sin antes advertir a los accionantes que en lo sucesivo se abstengan de emplear ese tipo de expresiones y adjetivos, máxime si no está acompañados del respectivo soporte probatorio, en cuyo caso puede recurrir a las denuncias ante las autoridades competentes.

Recuérdese que el juez de tutela no es el juez de la disciplina y tampoco el encargado de la investigación penal, pues para ello los accionantes pueden acudir a los medios judiciales pertinentes. 49. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Jesús Samuel Elías Barrera Bernal y Milton Hernando Cruz Moreno, quienes actuaron como representantes legales de Nookdrinks S.A.S., por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Instar a los señores Jesús Samuel Elías Barrera Bernal y Milton Hernando Cruz Moreno, representantes legales de la sociedad Nookdrinks S.A.S. que cesen de plasmar en sus memoriales, expresiones irrespetuosas hacia la función judicial, so pena de que cualquier autoridad judicial facultada para ello, pueda proceder a ejercer las facultades sancionatorias otorgadas en el artículo 44 del Código General del Proceso y a compulsar copias ante las autoridades competentes.

TERCERO: Notificar por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: De la parte actora: infoced@nookdrinks.com juristacbd@gmail.com nookdrink@outloook.com De la autoridad accionada y terceros interesados: scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co info@k1drink.com reactivovigilancia@invima.gov.co admin46bt@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin46bta@notificacionesrj.gov.co CUARTO: Por Secretaría, PUBLICAR esta providencia en la página web de la Corporación.

QUINTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). [4] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [5]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=110010315000202003967001100103