IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Frente al defecto fáctico [L]a Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Únicamente si se supera dicho estudio habrá lugar a determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto fáctico con la decisión declarar probada la excepción de pago a favor de la Universidad del Magdalena.
(…) [La Sala observa que,] que las actoras se limitaron a transcribir los argumentos de la demanda ejecutiva, sin que hayan cumplido con la carga suficiente para demostrar las razones por las que consideraban que en este caso el tribunal incurrió en defecto fáctico, pues, como se dijo, tan solo señalaron que la decisión careció del apoyo probatorio, pero no indicaron puntualmente en qué sentido erró el tribunal en el análisis de las pruebas, cuáles fueron las pruebas que echaban de menos o que se valoraron de manera inapropiada ni mucho menos explicaron la relevancia constitucional del asunto.
Ahora bien, si lo que pretende la parte actora es demostrar que el tribunal dio por demostrado sin estarlo que los factores correspondientes al salario básico y gastos de representación ascendían a $10.522.867, cuando la realidad es que de conformidad con las resoluciones n.° 0323 del 2 de julio de 2003 y 204 de 2004, por dichos conceptos el actor percibía la suma de $12.157.035, lo cierto es que dicho argumento fue planteado y resuelto en el proceso ejecutivo.
Al respecto, el tribunal analizó tal argumento y señaló que los valores tomados por el ente universitario eran los adecuados de conformidad con las certificaciones salariales y las pruebas aportadas al proceso. (…) [En efecto,] si bien las accionantes pretenden darle el cariz de vicio o defecto a la decisión, lo que se advierte es su inconformidad con el juez ejecutivo, desavenencia que no reviste una genuina relevancia desde el punto de vista constitucional, pues, se reitera, el argumento que aquí expusieron ya fue definido por el juez competente, quien lo analizó y resolvió de cara a las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia que sirvió de base al título ejecutivo.
Además, lo cierto es que tampoco se cumplió con la carga mínima tratándose de tutelas contra providencia judicial, pues la parte actora se limitó a señalar que se incurrió en un defecto fáctico sin explicar o siquiera mencionar la razón de ser de dicho yerro. (…) [En consecuencia, se declarará la improcedencia de la presente acción]. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03492-00(AC) Actor: ANA MERCEDES ESPAÑA TORRES Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por las señoras Ana Mercedes España Torres, Carmen Cergina España Torres y Rosa María España Torres contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SÍNTESIS DEL CASO A juicio de las accionantes, el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales del señor José Manuel España Caro al acceso al debido proceso, administración de justicia, igualdad y defensa, toda vez que declaró probada la excepción de pago a favor de la demandada, al considerar que su pensión de jubilación se reliquidó en debida forma.
ANTECEDENTES Solicitud de Amparo Las accionantes presentaron acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerados sus derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: Ordenar al Tribunal 03 Administrativo del Magdalena, que REVOQUE la Providencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), - NOTIFICADA por correo electrónico el día martes 7 de julio a las 12:08, y se CONFIRME la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, de fecha, 6 de junio de 2019 (…). 2.
Hechos y fundamentos de la vulneración En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: El señor José Manuel España Caro –hoy fallecido– laboró como docente oficial desde el 1º de octubre de 1973 hasta el 16 de julio de 2003. Al cumplir los requisitos de edad y tiempo, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Mediante resolución n.º 0323 del 2 de julio de 2003, la Universidad del Magdalena ordenó la desvinculación del señor José Manuel España Caro, le reconoció una pensión de jubilación y ordenó su cancelación mensual, pero sin tener en cuenta las primas de servicios, navidad, vacaciones y el aumento salarial dispuesto por el Gobierno Nacional.
Además, no la liquidó conforme al régimen que le aplicaba –Leyes 33 y 62 de 1985–, sino con la Ley 100 de 1993, para lo cual tomó el 85% del salario devengado en los últimos 7 años. Mediante resolución n.º 204 del 21 de abril de 2004, la Universidad del Magdalena reajustó la pensión de jubilación e incluyó el aumento salarial, sin embargo, excluyó las primas de servicios, navidad y vacaciones.
Por lo anterior, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, quien mediante sentencia del 18 de enero de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de la resolución n.º 0323[1] y la prescripción trienal respecto de algunos años.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien mediante sentencia del 8 de mayo de 2013 confirmó la decisión anterior. Mediante resolución n.º 096 del 23 de diciembre de 2013, la Universidad del Magdalena cumplió los fallos ordinarios, para lo cual aplicó el régimen que se le ordenó –Leyes 33 y 62 de 1985– y reliquidó la pensión con base en el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios del demandante e incluyó las primas de servicios, navidad y vacaciones.
El 27 de enero de 2015, al no encontrarse conforme con la reliquidación efectuada, el demandante presentó demanda ejecutiva, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, quien mediante sentencia del 14 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión anterior, la Universidad del Magdalena presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de pago alegado por la demandada, pues evidenció que con la Resolución n.° 096 de 2013 el ente universitario cumplió los fallos y reliquidó la pensión del actor conforme se le ordenó, esto es, con el 75% de los factores devengados durante el último año de servicios y con la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y de servicios, liquidación que arrojó una suma incluso inferior a la que se le venía pagando a la parte ejecutante, de ahí que consideró que no resultaban sumas pendientes por pagar a cargo de la universidad, con lo que tuvo por demostrada la excepción de pago propuesta por la ejecutada.
Del confuso escrito de tutela, se aprecia que, a juicio de las accionantes, el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad y defensa, con ocasión de la sentencia del 20 de mayo de 2020. Lo anterior, puesto que incurrió en un defecto fáctico, al carecer la sentencia objeto de la presente acción del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que sustentó la decisión. Para ello, luego de explicar ampliamente los antecedes del caso, alegaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la decisión de declarar la excepción de pago, desconoció los valores estimados –$12.157.035– por salario básico y gastos de representación reconocidos en las resoluciones n. º 0323 del 2 de julio de 2003 y 204 del 21 de abril de 2004 expedidas por la Universidad del Magdalena, y, en cambio, declaró probada la excepción de pago con base en una certificación posterior fechada el 10 de marzo de 2020, que reconoció por los mismos conceptos la suma de $10.522.867.
Tramite Procesal Mediante auto del 5 de agosto de 2020, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, en calidad de demandado, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y a la Universidad del Magdalena, por lo que se les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones El jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Magdalena manifestó que la pensión de jubilación del fallecido se debió liquidar sobre el 75% de los salarios devengados por el causante entre el 16 de julo de 2002 y el 15 de julio de 2013, y no sobre el 85%, como erróneamente lo hizo en principio la Universidad del Magdalena.
Aclaró que la liquidación efectuada al señor José Manuel España Caro incluyó doce meses del 2002, por concepto de sueldos y gastos de representación, no obstante, se debían tomar únicamente quince días del mes de julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por corresponder al 2002, último año de servicios. Reiteró que la Universidad del Magdalena le dio estricto cumplimiento a las sentencias emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a tal punto que en las resoluciones de cumplimiento desarrollaron de manera clara y precisa todos los factores cancelados que se debieron reconocer en la reliquidación. Asimismo, para la liquidación tomó como base el 75% del promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional, tal y como lo dispuso la sentencia de segunda instancia. Además, señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el fallo objeto de la presente acción, realizó un estudio detallado de todas las pruebas obrantes en el expediente y, con base en ello, determinó que lo cálculos efectuados por Universidad del Magdalena en la resolución n.º 096 del 23 de diciembre de 2013 se ajustaban a derecho.
Finalmente, agregó que los accionantes acudieron a este medio para invocar los mismos hechos y pretensiones que ya fueron discutidos dentro del proceso ejecutivo y que en esta sede son objeto de réplica, por no encontrarse en armonía con sus pretensiones. Además, que la universidad no vulneró los derechos de las accionantes, puesto que la decisión final estuvo sustentada en las pruebas obrantes en el expediente.
El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en el Acuerdo n.º 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Únicamente si se supera dicho estudio habrá lugar a determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto fáctico con la decisión declarar probada la excepción de pago a favor de la Universidad del Magdalena. Legitimación por activa En este caso, las señoras Ana Mercedes España Torres, Carmen Cergina España Torres y Rosa María España Torres, quienes fungen como actoras, indicaron que promovían la presente tutela en calidad de hijas del señor José Manuel España Caro, quien falleció el 25 de diciembre de 2018, según consta en acta de defunción con número serial 06549827.
Por lo anterior, dado que se trata de las legítimas herederas del occiso, las actoras son las llamadas a reclamar por las sumas que puedan derivarse del proceso ejecutivo en el que era parte su progenitor, de ahí que, en los términos del artículo 10[2], en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran legitimadas por activa para presentar la tutela, puesto que les asiste un interés directo en el proceso en el que se expidió la providencia judicial objeto de tutela.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
Requisito general de relevancia constitucional Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[5]: El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018[6] señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional y, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.
Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario. - Caso concreto En el caso concreto, las tutelantes alegan que, en la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se incurrió en defecto fáctico “porque carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión tomada”.
Al respecto, se aprecia que las actoras se limitaron a transcribir los argumentos de la demanda ejecutiva, sin que hayan cumplido con la carga suficiente para demostrar las razones por las que consideraban que en este caso el tribunal incurrió en defecto fáctico, pues, como se dijo, tan solo señalaron que la decisión careció del apoyo probatorio, pero no indicaron puntualmente en qué sentido erró el tribunal en el análisis de las pruebas, cuáles fueron las pruebas que echaban de menos o que se valoraron de manera inapropiada ni mucho menos explicaron la relevancia constitucional del asunto.
Ahora bien, si lo que pretende la parte actora es demostrar que el tribunal dio por demostrado sin estarlo que los factores correspondientes al salario básico y gastos de representación ascendían a $10.522.867, cuando la realidad es que de conformidad con las resoluciones n.° 0323 del 2 de julio de 2003 y 204 de 2004, por dichos conceptos el actor percibía la suma de $12.157.035, lo cierto es que dicho argumento fue planteado y resuelto en el proceso ejecutivo.
Al respecto, el tribunal analizó tal argumento y señaló que los valores tomados por el ente universitario eran los adecuados de conformidad con las certificaciones salariales y las pruebas aportadas al proceso[7]. Además, el tribunal advirtió que ese mismo reparo -que ahora pretenden presentar como un defecto fáctico- fue planteado por las accionantes ante el ente universitario y este les aclaró, mediante comunicación del 20 de mayo de 2015, que el monto apropiado era el contenido en la certificación del 10 de marzo de 2010, de ahí que si lo que pretenden en esta instancia es revivir la discusión que se dio en el trámite del proceso ejecutivo no hay duda que en el asunto de la referencia no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, pues lo que se aprecia es su inconformidad con la decisión del juez ejecutivo.
Se recuerda que la tutela no puede ser empleada como recurso adicional o tercera instancia para controvertir las decisiones de los jueces, pues dicho instrumento se previó con el fin de que se pudieran ventilar ante el juez constitucional los asuntos que tuvieran una clara y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales de las partes.
Sin embargo, en esta ocasión, si bien las accionantes pretenden darle el cariz de vicio o defecto a la decisión, lo que se advierte es su inconformidad con el juez ejecutivo, desavenencia que no reviste una genuina relevancia desde el punto de vista constitucional, pues, se reitera, el argumento que aquí expusieron ya fue definido por el juez competente, quien lo analizó y resolvió de cara a las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia que sirvió de base al título ejecutivo.
Además, lo cierto es que tampoco se cumplió con la carga mínima tratándose de tutelas contra providencia judicial, pues la parte actora se limitó a señalar que se incurrió en un defecto fáctico sin explicar o siquiera mencionar la razón de ser de dicho yerro. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Se aclara que la resolución n.º 0323 fue declarada parcialmente nula a efectos de se le incluyera en la reliquidación de pensión del demandante, las primas de servicios, navidad y vacaciones. [2] “ARTICULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01. MP. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, exp. 11001- 03-15-000-2012-02201-01. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, exp, n. º T- 6.550.643, MP. Carlos Bernal Pulido. [7] Ver folio 14 de la providencia cuestionada (disponible en medio magnético)