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11001-03-15-000-2020-03312-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ligia Jiménez Pérez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

IMPROCENDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia –5 de julio de 2019– y la presentación de la tutela –23 de julio de 2020–, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

(…) Ahora bien, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud.

(…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03312-00(AC) Actor: LIGIA JIMÉNEZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Ligia Jiménez Pérez contra la providencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES I. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2020, la actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: Prevalido de que se administre justicia y en procura de que la prerrogativa Constitucional consagrada en el Artículo 29, 26 y 13 de la Carta Política y en las leyes se respete, presento ACCION DE TUTELA para que cese la vulneración del derecho, SE REVOQUE LA SENTENCIA del 20 de ENERO del 2018, del JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, y se reconozca la Reliquidación de la Pensión de Jubilación a que tiene derecho del Accionante: el (la) Señor (a) LIGIA JIMENEZ PEREZ (sic). 2.

Hechos y fundamentos de la solicitud Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación: 2.1.1. La señora Ligia Jiménez Pérez solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante resolución n.º 215 del 22 de noviembre de 2012 por un valor de $1.818.429. 2.1.2.

El 15 de mayo de 2017, la accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien mediante sentencia del 20 de febrero del 2018 negó las pretensiones de la demanda. 2.1.3. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 2.1.4.

En resumen, adujo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad con ocasión de las sentencias del 20 de febrero de 2018 y 14 de junio de 2019, respectivamente. Lo anterior, en consideración a que se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación sin la inclusión de las horas extras como factor salarial para calcular el IBL. 3.

Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 29 de julio de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de demandado, así como al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 3.2.

El jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora ni se configuró un perjuicio irremediable. Indicó que no se constituyeron plenamente los requisitos de procedibilidad y, como consecuencia, debía ser denegada la acción de amparo constitucional. 3.2.1 Adicionalmente, alegó que la entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, pues no tiene injerencia sobre la decisión que se tome y, por lo tanto, no es la llamada a responder por lo que solicita la accionante. 3.2.2.

Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues no ha ejecutado ninguna acción que produzca un resultado en su contra, y una orden en ese sentido sería de imposible cumplimiento. 3.2.3. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que lo pretendido por la accionante es la garantía de los derechos que se consideren vulnerados y el Ministerio de Educación Nacional no ha transgredido sus derechos 3.3.

Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en resumen, manifestó que la decisión que se tomó fue enmarcada dentro del campo de interpretación legal que es propio del juez y no constituye una vía de hecho. 3.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio. CONSIDERACIONES 4. Competencia 4.1.

La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5. Problema Jurídico 5.1. De conformidad con el escrito de tutela, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial. 5.2.

En caso positivo analizará si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión incurrió un defecto con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento, en la que la parte actora pretendió la nulidad parcial de la resolución que ordenó el pago de su pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a adquirir estatus de pensionado. 6.

Análisis de la Sala c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 6.1.2.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 6.1.3.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6.1.4. La Sala recuerda que el criterio jurisprudencial vigente sobre el punto es que se deben identificar cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente. 6.1.5.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. d.- Análisis del caso 6.1.6.

En el sub lite, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 6.1.7. No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia –5 de julio de 2019– y la presentación de la tutela –23 de julio de 2020–, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 6.1.8.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 6.1.9.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 6.1.10.

Ahora bien, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud. 6.1.11.

Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque el actor en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 6.1.12.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. 9.1.13. En consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido por la parte actora, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas. 9.1.14.

Por último, se negará la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional, puesto que su vinculación se dio como tercero con interés y no como demandada, debido al interés que le asiste en las resultas del proceso, en la medida que actuó como accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la acción de tutela de la referencia y no porque de la entidad se desprendiera una vulneración de derechos fundamentales. 9.1.14.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: cica_quintero@hotmail.com, suministrado por la parte actora en su escrito de tutela[1].

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: En caso de que no se impugne la decisión, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Es preciso advertir que la parte actora también suministró el siguiente número de teléfono: 311561837.