ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES SUFRIDAS A CIVIL POR USO DESPROPOCIONADO DE LA FUERZA - Por parte de agentes de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO [La Sala] deberá establecer si en la providencia de 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-004-2014-0097-01, en la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda, la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir el contenido de los testimonios recaudados y, en consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales de los actores.
(…) [A juicio de la Sala,] contrario a lo afirmado por los actores, la decisión censurada sí se soportó en toda la documental aportada al expediente ordinario. El tribunal realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, incluyendo los testimonios que el accionante considera fueron desconocidos, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba testimoniales en el proceso ordinario.
El tribunal demandado evidenció serias contradicciones en las manifestaciones rendidas por los testigos y destacó que quienes se pronunciaron soportando las pretensiones de los actores fueron los padres del señor [LAGO] para concluir que no existieron pruebas suficientes que acreditaran la alegada falla en el servicio por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
La revisión detallada de los planteamientos del escrito de tutela permitió a esta instancia evidenciar que los accionantes sustentaron la presunta ocurrencia de un defecto fáctico que derivó de la alegada errónea interpretación efectuada sobre el acervo probatorio en general, lo que para esta Sala no se acreditó en el curso de esta acción de tutela.
(…) [Así las cosas,] para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, como lo resolvió el a quo y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03145-01(AC) Actor: LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. Los señore s Luis Arbey García Ocamp o, María Vilori a Romero y Garrid Fabiá n García, a través de apoder ado judici al, presen taron acción de tutela en la que atribu yeron la vulner ación de sus derech os fundam entale s a la provid encia de 12 de mayo de 2020, profer ida por el Tribun al Admini strati vo del Valle del Cauca dentro del proces o de repara ción direct a No. 76001- 33-33- 004- 2014- 00097- 01, en la que se revocó la senten cia del Juzgad o Cuarto Admin istrat ivo del Circui to Judici al de Cali y, en su lugar, se dispus o negar las preten siones de la demand a. 2.
El propós ito de la acción de tutela consi stió en que se deje sin efecto s esa provid encia y se ordene a la autori dad judici al accion ada que dicte una senten cia de reempl azo en la que acceda a las preten siones de la demand a de repara ción direct a. Hechos probados y fundamentos de la vulneración 3.
Los demandantes presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios por las lesiones que fueron ocasionadas al señor Luis Arbey García Ocampo en un operativo adelantado por parte de miembros de la Policía Nacional. 4.
Esa controversia fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, en sentencia de 12 de mayo de 2020, revocó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 5. Las razones que sustentaron esa decisión consistieron en que no se acreditó que las lesiones sufridas por el accionante durante el operativo policial mencionado (fractura del hueso quinto metatarsiano del pie izquierdo), hayan sido causadas por un uso excesivo o desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes de policía. 6.
Para los actores, con esa providencia el tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no aplicó el criterio desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “que impone en cabeza del juez la obligación de definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, de acuerdo con los hechos alegados y probados por la parte demandante, sin privilegiar ningún régimen jurídico”.
Lo anterior sin que de manera precisa se especificara cuál fue el precedente judicial desconocido por la autoridad accionada. 7. Además, alegó que se cometió un defecto fáctico al no tener en cuenta los testimonios que acreditaban los elementos de responsabilidad estatal y demostraban los hechos que ocasionaron las lesiones del señor Luis Arbey García. Trámite procesal 8.
Mediante auto de 23 de julio de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de autoridad accionada, además, se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción. Providencia impugnada 9.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de septiembre de 2020, negó el amparo. 10. El a quo afirmó que no se pronunciaría frente al alegado desconocimiento del precedente judicial porque si bien la parte actora lo invocó, no explicó las razones por las cuales supuestamente se configuró. 11. A continuación, luego de analizar las consideraciones plasmadas en la providencia atacada, constató que la autoridad accionada sí se refirió a la totalidad de testimonios recibidos en el trámite procesal ordinario, de donde coligió que eran contradictorios y sospechosos por provenir de los padres de los actores.
Por consiguiente, concluyó que la parte actora no desplegó una labor probatoria suficiente que demostrara la responsabilidad de la entidad demandada. 12. Por último, afirmó que no advirtió que la decisión adoptada fuera arbitraria o trasgresora de derechos fundamentales, por lo que negó las pretensiones de la acción de tutela. Impugnación 13.
La apoderada de los actores impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que el a quo hizo una valoración rudimentaria de la prueba testimonial obrante en el proceso ordinario. 14. Además, reiteró que las pruebas testimoniales recaudadas en el trámite procesal permitían acreditar el nexo causal entre el daño y la conducta endilgada a la parte demandante producto del exceso de la fuerza de los agentes de policía, porque los deponentes describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos fácticos que soportaron las pretensiones de la demanda ordinaria sin que pueda considerarse que obedecieron a un criterio subjetivo.
II. CONSIDERACIONES Competencia 15. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión preliminar 16.
Previo a resolver la presente controversia, esta instancia debe precisar que, si bien en el escrito de tutela los actores alegaron la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que no se sustentaron las razones por las cuales consideraron que se configuró dicho defecto, esto es, no citaron la jurisprudencia que contiene las reglas presuntamente desconocidas por la autoridad judicial accionada. 17.
Lo anterior, sumado al hecho de que las razones del escrito de impugnación estuvieron dirigidas a controvertir la decisión del a quo quien analizó únicamente el cargo relacionado con el defecto fáctico por las mismas razones aquí expuestas. 18. Corolario de lo anterior, el análisis de los planteamientos de la acción de tutela se circunscribirá a las razones que sustentaron la presencia de un presunto defecto fáctico en la providencia atacada.
Problema jurídico 19. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si revoca, confirma o modifica la providencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. 20. Para ello se deberá establecer si en la providencia de 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-004-2014-0097-01, en la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda, la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir el contenido de los testimonios recaudados y en consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales de los actores.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 21. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 22.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 23. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 24. Agotada la observancia de las anteriores exigencias, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 25.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 26. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí se cumplieron los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de los actores con ocasión de una decisión en la que se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa cuya carga argumentativa se relacionó con la presunta ocurrencia de un defecto fáctico que no pudo alegarse en el proceso ordinario;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas presuntamente afectadas, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue notificada el 14 de mayo de 2020 y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación desde el 15 de julio de 2020;
(iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales de los actores y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. Caso concreto 27. En cuanto al fondo del asunto, se tiene que los accionantes sustentaron la existencia de un defecto fáctico en la providencia cuestionada porque, según su parecer, la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso ordinario con las que era posible evidenciar el nexo causal entre las lesiones sufridas por el señor Luis Arbey García Ocampo y el uso excesivo de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional. 28.
De la revisión del expediente ordinario que fue remitido íntegramente en medio magnético por la autoridad judicial accionada, la Sala extrae que en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 dentro del expediente 76001- 33-33-004-2014-00097-01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desarrolló un acápite denominado “RECAUDO PROBATORIO” en el que relacionó un total de 11 pruebas documentales, un dictamen por pérdida de capacidad laboral, un medio magnético de grabaciones de las patrullas de policía que intervinieron en el operativo realizado el 27 de abril de 2012 y un total de 9 pruebas testimoniales. 29.
El análisis crítico de dichas pruebas testimoniales se encuentra plasmado en las siguientes consideraciones del tribunal, las cuales se transcriben in extenso por su importancia para la resolución del asunto: En este punto, se destaca que en dicha investigación también se recepcionaron (sic) las declaraciones de la señora CLAUDIA CECILIA MAMIÁN GÓMEZ y del señor PEDRO ANTONIO PALTA MERA, padres del joven MAYJAMER PALTA MAMIÁN involucrado en el presunto hurto.
Ambos coincidieron en manifestar que el señor GARCÍA OCAMPO fue agredido sin razón alguna por un policía, cuando reclamó por las agresiones sufridas por el joven GARRID FABIÁN y que la comunidad no atacó a los uniformados. Respecto de las declaraciones de estas personas, considera la Sala que no ofrecen la veracidad e imparcialidad necesarias puesto que su hijo al parecer también resultó lesionado en los hechos, por lo que demandaron a la entidad como lo reiteró la señora MAMIÁN GÓMEZ en la audiencia de pruebas llevada a cabo en este proceso.
De igual forma, llama la atención que en contravía de lo expuesto por el señor GARCÍA OCAMPO y su hijo GARRID FABIÁN, señalaron que los uniformados en ningún momento fueron atacados por la comunidad y que no hubo un enfrentamiento, lo que resta más credibilidad a sus declaraciones. Adicionalmente, en el testimonio rendido en este proceso por la señora MAMIÁN GÓMEZ, incurrió en una imprecisión como quiera que manifestó que se encontró con el actor y su hijo GARRID FABIÁN luego de los hechos en el Hospital Isaías Duarte Cancino de esta Ciudad, donde acudieron para que se les prestaran los primeros auxilios, lo que no corresponde a la realidad o por lo menos no se aclaró esta situación, teniendo en cuenta que en el expediente se advierte que el actor fue atendido en la Clínica Amiga de Comfandi el 29 de abril de 2012 y no el mismo día de los hechos.
Sobre el particular, aunque no se pueda identificar al agresor, ello no impide que eventualmente se configure una eventual falla en el servicio, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que en estos casos se trata de una falla anónima de la administración en la que la parte actora no se encuentra obligada a determinar la identidad del mismo, no obstante, en el presente asunto si se evidencia una contradicción en las declaraciones de la parte actora.
(…) Así las cosas, después de una valoración de las pruebas allegadas al proceso, si bien se encuentra demostrado que el señor LUIS ARBEY GARCÍA OCAMPO sufrió un daño en su integridad física en un procedimiento policial, de acuerdo al contexto en el que sucedieron los hechos el daño no es imputable a la entidad demandada, porque al contrario se observa que los policías fueron atacados por los habitantes del barrio Decepaz con piedras y palos -situación confirmada por la parte actora y los audios recaudados en la investigación disciplinaria-, lo que generó un enfrentamiento cuando se iba a proceder a la captura de una persona que al parecer estaba cometiendo un hurto.
De ahí que sin perjuicio de la desafortunada lesión sufrida por el señor GARCÍA OCAMPO, los uniformados estaban en el derecho de ejercer su legítima defensa, que en este caso considera la Sala no fue desproporcionada o con uso excesivo de la fuerza, teniendo en cuenta que ante los ataques no utilizaron armas o por lo menos no se acreditó así en el proceso.
Todo lo anterior permite concluir, que la parte actora más allá de su propio dicho y de las declaraciones de la señora CLAUDIA CECILIA MAMIÁN GÓMEZ y del señor PEDRO ANTONIO PALTA MERA, cuyos testimonios incurrieron en contradicciones además de ser los padres del joven involucrado en el presunto hurto, no desplegó la labor probatoria suficiente para demostrar que se presentó una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de policía, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 30.
De la revisión integral del expediente ordinario remitido y el contenido de la providencia cuestionada permitió a esta Sala denotar que, contrario a lo afirmado por los actores, la decisión censurada sí se soportó en toda la documental aportada al expediente ordinario. El tribunal realizó una valoración ponderada, detenida y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, incluyendo los testimonios que el accionante considera fueron desconocidos, cuestión diferente es el cuestionamiento del análisis que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba testimoniales en el proceso ordinario. 31.
El tribunal demandado evidenció serias contradicciones en las manifestaciones rendidas por los testigos y destacó que quienes se pronunciaron soportando las pretensiones de los actores fueron los padres del señor Luis Arbey García Ocampo para concluir que no existieron pruebas suficientes que acreditaran la alegada falla en el servicio por parte del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 32.
La revisión detallada de los planteamientos del escrito de tutela permitió a esta instancia evidenciar que los accionantes sustentaron la presunta ocurrencia de un defecto fáctico que derivó de la alegada errónea interpretación efectuada sobre el acervo probatorio en general, lo que para esta Sala no se acreditó en el curso de esta acción de tutela. 33.
Por el contrario, está demostrado que la valoración probatoria del tribunal accionado tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una decisión en diferente sentido, para que se modifique la apreciación probatoria realizada por el juez natural de la causa. 34.
Para concluir, no se advierte que la decisión censurada carezca de apoyo probatorio o esté afincada en un análisis de las pruebas errado o aislado, sino la intención de los actores de debatir los argumentos que condujeron al tribunal a concluir que no había lugar a declarar la existencia de una falla en el servicio por las actuaciones de los agentes de la Policía Nacional en el operativo realizado el día 35.
En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, como lo resolvió el a quo y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. 36. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De los accionantes: mayafernanda@hotmail.com • De la autoridad demandada: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.