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11001-03-15-000-2020-02645-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Eunaldo Ortega Gámez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [La Sala] deberá establecer (…), si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el relacionado con la inmediatez. (…) [L]a Sala encontró que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada el 3 de diciembre de 2019 mientras que la tutela se interpuso el 16 de junio de 2020, esto es, 6 meses y 13 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

(…) [S]i bien con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19 se suspendieron los términos judiciales, ello no ocurrió con las acciones de tutela, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. Por consiguiente, como la emergencia sanitaria actual no alteró de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, no es dable considerar que ello basta para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando la parte actora no argumentó de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios.

Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el que se negó la acción de tutela, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento del voto del doctor Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02645-01(AC) Actor: EUNALDO ORTEGA GÁMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El señor Eunald o Ortega Gámez, a través de apoder ado judici al, presen tó acción de tutela en la que atribu yó la vulner ación de sus derech os fundam entale s a la provid encia de 29 de noviem bre de 2019, profer ida por el Tribun al Admini strati vo del Cesar dentro del proces o ejecut ivo No. 20001- 33-31- 005- 2011- 00388- 01, en la que se confir mó parcia lmente la decisi ón de seguir adela nte con la ejecuc ión. 2.

En el escrit o de tutela se formul ó la siguie nte preten sión: Con fundamento en lo anterior, y en aras de garantizarle los derechos fundamentales invocados a mi mandante, respetuosamente solicito dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha noviembre 29 de 2019, proferida por el Tribunal demandado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 20001333100520110038800, y en consecuencia, se le ordene que dentro de un término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emita una decisión de reemplazo en el que se respeten los derechos reconocidos, adquiridos y la situación jurídica consolidada en el proceso ordinario ejecutivo de cara a los vicios formulados, dejando a salvo la condena en costas impuesta a la entidad ejecutada.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración 3. En vigencia de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa. Dentro de ese trámite procesal el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar dictó sentencia el 29 de mayo de 2015 en la que condenó a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Wellington Yair Ortega Pinto.

En la parte resolutiva de ese fallo se dispuso que debía dársele cumplimiento conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. 4. La anterior decisión, en lo concerniente a las normas aplicables para dar cumplimiento a la condena, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 10 de septiembre de 2015. 5. Posteriormente, el actor presentó ante la entidad ejecutada solicitud para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria; sin embargo, afirmó que transcurrieron más de veinte meses desde la fecha de ejecutoria del fallo sin que la ejecutada cumpliera su obligación. 6.

Por motivo de lo anterior, el accionante interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que, con auto de 1º de agosto de 2017, libró mandamiento de pago. 7. En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 7 de junio de 2018, el juzgado desestimó las excepciones propuestas por la E.S.E. y ordenó seguir adelante con la ejecución en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “No se allegó la primera copia ni la constancia de ejecutoria de la condena judicial objeto de cobro, que impide que se siga adelante con la ejecución; incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación y cobro de intereses moratorios no debidos” propuestas por el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S..

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución seguida por la parte demandante en contra del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, la cual se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 446 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría hágase la correspondiente liquidación, observando las reglas estatuidas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjense como agencias en derecho la suma del 10% del valor del mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 8.

La parte ejecutada presentó recurso de apelación contra esa decisión, lo que dio lugar a que el Tribunal Administrativo del Cesar profiriera sentencia el 29 de noviembre de 2019 en la que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVÓQUESE el ordinal CUARTO de la providencia recurrida.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 7 de junio de 2018, el cual quedara redactado en los siguientes términos:

TERCERO: PRACTÍQUESE la liquidación del crédito, al liquidarse los intereses causados, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en la providencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas, expediente No. 11001-03-06- 000-2013-00517- 00 (2184), en la que se determinó que los créditos que se liquiden a partir de la fecha de la citada ponencia, deben calcularse aplicando las tablas correspondientes al DTF, determinado por la Superintendencia Financiera, durante los diez (10) primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y, a partir del mes once (11), se aplica la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la República.

TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin costas. (…) (Se resalta) 9. Las consideraciones fundamentales que soportaron esa decisión fueron las que a continuación transcribe la Sala: (…) en el presente caso se pretende la ejecución de la condena reconocida a la parte demandante, a través de un fallo judicial proferido en esta jurisdicción, decisión que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.

A su vez, la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ cuestiona la forma en que se ordenó se liquidaran los intereses causados, argumentando que los mismos deben ser calculas (sic) de conformidad con lo establecido en el CPACA. (…) Así las cosas, y pese a que la entidad ejecutada no incoó ninguna de las excepciones señaladas previamente, el A quo se pronunció respecto a la forma como se debían calcular los intereses causados por el pago tardío de la condena impuesta a la entidad ejecutada.

Se resalta que no existe duda alguna respecto a la procedencia de la orden de continuar con la ejecución del crédito, ya que se constató que existe una obligación a favor de la parte ejecutante contenida en providencias emitidas por esta jurisdicción (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cálculo de intereses, coincide este Tribunal con lo manifestado por el Juez de Primera instancia, quien indicó que no existe una posición unificada frente a lo que tiene que ver con la liquidación de los intereses de las providencias que se emitieron en procesos que iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, y que se ejecutan en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) No obstante lo anterior, se aclara que esta Corporación ha asumido la posición definida en la providencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Álvaro Namén Vargas -expediente No. 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184)- (…) Así las cosas, pese a que la providencia que sirve como título ejecutivo en el proceso de la referencia fue expedida en el marco de un proceso que se inició cuando aun estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, los intereses que se hayan causado se deberán liquidar de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, explica (sic) en los párrafos que antecede (sic).

En conclusión, se despacharán de manera favorable los argumentos expuestos por el recurrente, exclusivamente en lo relacionado con el cálculo de intereses. (Se resalta) 10. Para la parte actora, con esa providencia el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, porque desconoció los derechos adquiridos al disponer que el cumplimiento de la condena, en lo correspondiente al cálculo de intereses moratorios, se haría conforme a las reglas del CPACA y no con aquellas del CCA, como quedó resuelto en la sentencia condenatoria. 11.

Además, alegó que se cometió un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de 20 de octubre de 2014 (Rad. No. 52001-23-31-000-2001- 01371-02) y la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación en sentencia de 10 de octubre de 2019 (Exp. 62424), respecto a la ejecución de providencias judiciales cuyo proceso inició y culminó en vigencia del CCA.

Reclamó el accionante que la autoridad accionada decidió dar prelación al referido concepto de esta Corporación, el cual no era vinculante al caso del demandante. Trámite procesal 12. Mediante auto de 18 de junio de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de autoridad accionada, además se dispuso la vinculación del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E. y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, como terceros interesados en el resultado del proceso, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción. Providencia impugnada 13.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de julio de 2020, negó el amparo. 14. Para el a quo, la decisión del tribunal demandado estuvo soportada y respaldada en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y criterios jurisprudenciales pertinentes y aplicables en el proceso ejecutivo que adelantó el señor Eunaldo Ortega Gámez. 15.

Lo anterior, en atención a que la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las normas en el caso puesto a su conocimiento y expuso de manera sólida los argumentos por los cuales consideró que la liquidación de los intereses de las providencias que se emitieron en procesos que iniciaron en vigencia del CCA, y que se ejecutaron en vigencia del CPACA, debían efectuarse de conformidad con las normas previstas en la última legislación. 16.

Afirmó que en esta Corporación existen criterios disímiles para dar solución a las controversias asociadas con la forma de reconocimiento de intereses en los eventos en que el incumplimiento de una obligación derivó de una sentencia proferida en vigencia del CCA. El primero de ellos, consiste en que la liquidación de intereses se debe efectuar conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, mientras que el segundo establece que debe hacerse conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 17.

Coligió que, ante la ausencia de una posición unificada frente a la materia objeto de la presente controversia, la autoridad accionada optó por asumir esta última postura. 18. Estimó que la decisión no resultó arbitraria, desproporcionada o irracional, ya que en ella se efectuó un análisis normativo y jurídico razonable, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, por lo que no era posible predicar la trasgresión de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 19.

Frente al alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, luego de analizar el contenido de las providencias citadas como omitidas por la autoridad judicial, el a quo reiteró que la sentencia cuestionada se adoptó con fundamento en la normatividad y jurisprudencia vigentes, aplicables al caso concreto y con una debida motivación. 20.

Por último afirmó que las pretensiones del actor fueron simples disparidades con el criterio que sirvió de soporte para el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, lo que no implicó la ocurrencia de ese defecto. Impugnación 21. El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que no era cierto que la decisión demandada se encontrara soportada y respaldada en el material probatorio, por cuanto la sentencia base del título ejecutivo dispuso de manera expresa que la condena impuesta debía cumplirse conforme a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, lo que evidentemente desconoció la autoridad accionada. 22.

Aseveró que era evidente la violación a las normas llamadas a gobernar el proceso ejecutivo que adelantó el actor, porque el Tribunal Administrativo del Cesar hizo una combinación del régimen de intereses que se causan con ocasión a una condena impuesta en vigencia del Decreto 01 de 1984, con aquel de condenas dictadas en vigor de la Ley 1437 de 2011. 23.

Por último afirmó que, contrario a lo resuelto por el a quo, las providencias que sustentaron el alegado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sí contienen reglas aplicables al caso concreto del señor Eunaldo Ortega Gámez, relacionadas con el régimen de intereses de mora por el pago tardío de obligaciones contenidas en sentencias condenatorias.

II. CONSIDERACIONES Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 25.

De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si revoca, confirma o modifica la providencia de 16 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. 26. Para ello se deberá establecer, en primero término, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el relacionado con la inmediatez.

Superado el estudio de las causales procesales, la Sala deberá establecer si con ocasión de la providencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de un proceso ejecutivo, en la que se confirmó la decisión de seguir adelante con la ejecución y se dispuso que la liquidación del crédito, en lo correspondiente al pago de intereses moratorios, se haría conforme a la providencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 28.

Sin embargo, la Corte Constitucional[1] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 29.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. 30. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[2]”. 31. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[3], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[4], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[5] 32.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7].

Análisis del caso 33. En el sub lite la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 29 de noviembre de 2019 por cuanto, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo, sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución. 34.

No obstante, la Sala encontró que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada el 3 de diciembre de 2019 mientras que la tutela se interpuso el 16 de junio de 2020, esto es, 6 meses y 13 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. 35.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 36.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 37.

Ahora bien, la Sala observa que el a quo no hizo una valoración concreta frente al cumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela. 38. Sin embargo, para la Sala en este caso no se cumplió con el término de inmediatez, si bien con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19 se suspendieron los términos judiciales, ello no ocurrió con las acciones de tutela, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura[8], en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. 38.

Por consiguiente, como la emergencia sanitaria actual no alteró de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, no es dable considerar que ello basta para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando la parte actora no argumentó de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. 39.

Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios. 40. Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. 41.

Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional y la Sala tampoco advierte, de oficio, que se encuentre acreditada circunstancia alguna que amerite flexibilizar dicho requisito.  42.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el que se negó la acción de tutela, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor por incumplimiento del requisito de inmediatez. 43.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO la sentencia de 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el que se negó las pretensiones de la acción de tutela.

En su lugar se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Eunaldo Ortega Gámez contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • Del accionante: dr.jperezmejia@hotmail.com • De la autoridad demandada: sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co des01tacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Ibídem. [6] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [7] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020.

Posteriormente, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020. La suspensión de términos fue nuevamente prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, 11546 del 25 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo de 2020, en los que se mantuvieron las excepciones en materia de acciones de tutela y habeas corpus.