IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / SOLICITUD DE ADICIÓN O ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo [Frente a la declaratoria de improcedencia,] la Sala comparte la postura de la sentencia impugnada en la que se indicó que frente al reparo relacionado con que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la indexación de la primera mesada pensional la actora podía solicitar la aclaración o adición de la sentencia, por lo que se confirmará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a ese aspecto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / IMPROCEDENCIA EN LA INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Debido a que la parte actora se encuentra en un régimen de transición [L]a Sala (…) determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de navidad.
(…) [A]dvierte la Sala que del análisis del asunto se observa que la providencia objeto de debate no concluyó que debido a la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues como se observó de manera previa lo que realmente indicó la autoridad judicial fue: i) que al momento de liquidar la pensión de la actora se le aplicó un régimen distinto al que le correspondía, pero que en aras de garantizar el principio de favorabilidad no se podía desmejorar la condición de la accionante y, ii) que al no estar en discusión el régimen normativo de transición aplicable a la actora o las sub reglas establecidas por la Sala Plena de esta Corporación no era posible acceder a las pretensiones.
(…) En ese sentido, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia de la tutela frente al reparo relacionado con la supuesta falta de pronunciamiento frente a la indexación de la primera mesada pensional y negó el amparo en relación con los argumentos restantes. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00260-01(AC) Actor: ALBA MARINA DELGADO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente respecto de unas pretensiones y se negó el amparo pretendido frente a otras.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, el mínimo vital y el acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto se negó a reliquidarle su pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 24 de enero de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERA. Se le tutelen a la señora ALBA MARINA DELGADO GARCÍA, sus derechos constitucionales fundamentales: a la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley; seguridad social (derechos pensionales, mantenimiento del poder adquisitivo constante pensional – indexación de la primera mesada pensional y derechos adquiridos); favorabilidad en materia laboral; mínimo vital; seguridad jurídica; efectivo acceso a la administración de justicia; confianza legítima y demás conexos.
Los cuales considera infringidos con la sentencia de segunda instancia fechada 24 de octubre de 2019 notificada por buzón electrónico el 30 del mismo mes y anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION B. SEGUNDA. Como consecuencia del amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados como violados, se ordene dejar sin efectos, la sentencia de segunda instancia fechada 24 de octubre de 2019 notificada por buzón electrónico el 30 del mismo mes y anualidad.
Adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B. TERCERA. Se profieran las medidas, que los Honorables Magistrados, consideren constitucionalmente necesarias para la protección de todos los derechos pensionales y laborales de la señora ALBA MARINA DELGADO GARCIA. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 2.
La señora Alba Marina Delgado García laboró en el Hospital San Rafael de Leticia desde el 19 de febrero de 1976 hasta el 31 de julio de 2013. 3. En consecuencia, mediante Resoluciones GNR 180319 del 11 de julio de 2013 y GNR 316197 del 23 de noviembre de 2013, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez, efectiva a partir del 1° de agosto de 2013. 4.
La accionante solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los dos últimos años de servicio, petición que fue negada. 5. En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el objeto de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todo lo devengado durante los dos últimos años de servicios. 6.
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante sentencia del 18 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de la prima de navidad. 7. La entidad demandada apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, por medio de sentencia del 24 de octubre de 2019 revocó la precitada decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8.
A juicio de la parte actora la autoridad judicial accionada incurrió en: defecto sustantivo, por dos razones i) porque aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación[1], la cual no es aplicable a su situación porque no hace parte del grupo de pensionados de la Ley 33 de 1995, toda vez que cumplió con las condiciones establecidas en el Decreto 758 de 1990 y ii) porque la autoridad judicial no se pronunció sobre la indexación de la mesada pensional. c.- Trámite procesal 9.
Mediante auto del 29 de enero de 2020 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. e.- Sentencia de primera instancia 10.
El 12 de marzo de 2020, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente y negó la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: 11. Manifestó que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad en cuanto al reparo relacionado con que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que ante esta inconformidad el actor podía solicitar la aclaración o adición de la sentencia. 12.
Ahora, en cuanto al defecto sustantivo, adujo que la autoridad judicial accionada para revocar la decisión de primera instancia explicó en debida forma el motivo por el cual la demandante no tenía derecho a la aplicación de la tasa de reemplazo del 90% ni a los factores salariales a que se refiere el Decreto 758 de 1990, sino que le eran aplicables los previstos en el Decreto 1158 de 1990; en consecuencia, concluyó que el tribunal accionado no incurrió en el defecto alegado. f.- Impugnación 13.
El 28 de agosto de 2020, la parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 14. Manifestó que sí cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005. 15. Refirió que en las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-415 de 2015, SU-542 de 2016, SU-637 de 2016 y T-179 A del 24 de marzo de 2017 se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y la indexación de la primera mesada pensional. 16.
Insistió en que la parte actora reúne los requisitos de edad, tiempo y monto o tasa de reemplazo del régimen de pensiones previsto en el Decreto 758 de 1990 y, por lo tanto, no era beneficiaria de las reglas contenidas en la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, como lo había indicado el tribunal. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 17.
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 18. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de navidad. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 19.
A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 20.
Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 21. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 22.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 23.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 24. El presente caso, en lo relacionado con el defecto sustantivo alegado por la parte actora[4], cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se discute es la reliquidación de la pensión del actor, situación que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante y que está relacionado con derechos de raigambre constitucional como el trabajo y la seguridad social.
Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada[5];
(iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (iv) no se atacó una sentencia de tutela. Defecto sustantivo o material por aplicación indebida de precedente 25. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces inaplicables al caso objeto de la litis, es decir, cuando se decide con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[6].
Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[7]. 26. Es importante señalar que la Corte Constitucional[8] ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ora por la errónea elección de fuentes jurídicas, ora por la omisión de normas aplicables, que bien pueden llegar a ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen la materia. 27.
La Corte Constitucional ha señalado que se configura el referido defecto cuando: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[9]Destaca la Sala. d.- Caso concreto 28.
Del escrito de tutela, la Sala advierte que, concretamente, se cuestiona la providencia dictada el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 91001-33- 33-001-2017-00043-01, adelantado con motivo de la reliquidación pensional de la señora Alba María Delgado García. 29.
En primera instancia el asunto correspondió a la Sección Primera de esta Corporación, quien dictó fallo el 12 de marzo de 2020 mediante el cual declaró la improcedencia de la tutela respecto del argumento dirigido a demostrar que la autoridad judicial no se pronunció sobre la indexación de la primera mesada pensional y negó el amparo frente al resto de reparos, pues consideró que la autoridad judicial accionada explicó en debida forma las razones por las cuales a la situación pensional de la señora Alba Marina Delgado García no le era aplicable el Decreto 758 de 1990.
Al respecto, indicó: Acerca del requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que uno de los reparos formulados por la parte actora es que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia sin pronunciarse respecto de la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, frente a este aspecto podía solicitar la aclaración o adición de la sentencia, esto es, de considerar que había omitido el estudio de fondo sobre uno de los elementos que hacía parte del petitum de la demanda[10], de modo que, frente a este motivo de censura la acción de tutela es improcedente por cuanto no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios previstos por el legislador.
(…) En este evento, la parte actora sustenta este defecto en que su prestación debía liquidarse con la tasa de reemplazo del 90% y no del porcentaje aplicado del 79.32%, así como con los factores salariales devengados en el último año de servicios atendiendo lo previsto por el Decreto 758 de 1990, por lo que en su criterio, no era procedente que se aplicara la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación; de manera que, el reparo formulado tiene que ver con el defecto sustantivo no con el desconocimiento del precedente.
Ahora bien, en aras de constatar si la providencia cuestionada proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en este defecto al revocar lo que había decidido el a quo, se tiene que el problema jurídico que resolvió fue el siguiente: ( ) De lo anterior se desprende que la autoridad judicial accionada para revocar la decisión del a quo explicó por qué motivo la interesada no tenía derecho a la aplicación de la tasa de reemplazo del 90% ni a los factores salariales a que se refiere el Decreto 758 de 1990 sino que le eran aplicables los previstos en el Decreto 1158 de 1990; en consecuencia, la Sala considera que por estos reparos el tribunal accionado no incurrió en el defecto alegado respecto de las disposiciones en las que fundamentó la decisión de negar la reliquidación de la mesada pensional y aplicar la tasa de reemplazo pedida. 30.
Ahora, en el escrito de impugnación la parte actora indicó que su escrito cumplía con los requisitos de procedibilidad. 31. Reiteró que le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y que no era beneficiaria de las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, como equivocadamente lo había mencionado el tribunal. 32.
Al respecto, en esta instancia procesal se observa que el tribunal en la providencia objeto de tutela indicó lo siguiente: 33. Que a la señora Alba Marina Delgado García le era aplicable el régimen transicional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 6 de septiembre de 1950, ello implicaba que al 1º de abril de 1994 contaba con 37 años, 6 meses y 25 días de edad, lo cual la hacía beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, le aplicaba el régimen de transición; no obstante, Colpensiones erróneamente aplicó lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 34.
En ese orden de ideas, para el tribunal en virtud de los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y pro operario, no era posible modificar el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues se incurriría en afectación de los derechos a la parte demandante, toda vez que la tasa de reemplazo con la que se liquidó a la actora era superior a la que le correspondía. 35.
Finalmente, concluyó que debido a que la normatividad aplicada a la actora no fue la adecuada no era posible acceder a lo pretendido, máxime cuando las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento no estaban encaminadas a discutir la interpretación del régimen normativo aplicable a la liquidación de la prestación o la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
En ese sentido, revocó la decisión de la primera instancia y negó las pretensiones. Al respecto, indicó: Lo primero que advierte la Sala, es que de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional dado en la Ley 797 de 2003, lo que probatoriamente y de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional que está en línea con la jurisprudencia de esta Corporación y con la modificación jurisprudencial del Consejo de Estado, se aplicó de manera errónea.
Acorde a lo anterior, en la medida que en virtud de los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y pro operario, no es posible modificar el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues se incurriría en afectación de los derechos a la parte demandante, en la medida que si bien debe mantenerse lo que corresponde a los factores y al período que debe comprender el IBL, la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985 es del 75%, entre tanto la accionada liquidó 79.32% lo que a todas luces es más beneficioso para la parte actora; empero, dado que no se dio adecuada aplicación de la normativa del caso, tampoco es viable acceder a lo pretendido por la parte demandante, esto es, aplicando un porcentaje del 90%, ni tampoco reconocer todos los factores salariales que pretende pues son los dispuestos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994.
En esa medida, esto es, que no procede reliquidación de la prestación, tampoco es dable la indexación de la primera mesada, pues como se observó el acto administrativo si bien no está en línea con la actual jurisprudencia, se halla en derecho con los salvamentos antes dispuestos. En este orden, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub- reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda Así las cosas, advierte la Sala que del análisis del asunto se observa que la providencia objeto de debate no concluyó que debido a la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues como se observó de manera previa lo que realmente indicó la autoridad judicial fue: i) que al momento de liquidar la pensión de la actora se le aplicó un régimen distinto al que le correspondía, pero que en aras de garantizar el principio de favorabilidad no se podía desmejorar la condición de la accionante y, ii) que al no estar en discusión el régimen normativo de transición aplicable a la actora o las sub reglas establecidas por la Sala Plena de esta Corporación no era posible acceder a las pretensiones.
Por otro lado, la Sala comparte la postura de la sentencia impugnada en la que se indicó que frente al reparo relacionado con que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la indexación de la primera mesada pensional la actora podía solicitar la aclaración o adición de la sentencia, por lo que se confirmará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a ese aspecto.
Por último, en el escrito de impugnación se indicó que en las sentencias SU- 120 de 2003, SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, SU-415 de 2015, SU-542 de 2016, SU-637 de 2016 y T-179 A del 24 de marzo de 2017 se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y la indexación de la primera mesada pensional.
Al respecto, considera esta instancia que estas sentencias no fueron indicadas en el escrito de tutela y, por lo tanto, no es procedente pronunciarse sobre ellas en esta etapa procesal. En todo caso, lo cierto es que en esta oportunidad lo que se echa de menos es el agotamiento de los medios judiciales con los que contaba la parte actora.
En ese sentido, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia de la tutela frente al reparo relacionado con la supuesta falta de pronunciamiento frente a la indexación de la primera mesada pensional y negó el amparo en relación con los argumentos restantes, de conformidad con los argumentos hasta aquí expuestos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva parcialmente el voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01 sentencia de 28 de agosto de 2018 M.P.: César Palomino Cortés. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] No así en cuanto al reparo dirigido a demostrar que la autoridad judicial accionada no se pronunció respecto de la indexación de la primera mesada pensional, pues respecto de dicho argumento no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, como se explicará del párrafo 37 en adelante. [5] La providencia se notificó el 30/10//2019 y la tutela se presentó el 27/01/2020. [6] Sentencia T-073 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012. [10] En este punto la Sala destaca que, en sentencia del 30 de enero de 2020, radicado nro. 11001 03 15 000 2019 04642 01, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, se resolvió un asunto similar.