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66001-23-33-000-2020-00455-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Abdiel Castaño Bardawill·Demandado: Procuraduría General De La Nación Y Procuraduría Regional De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA - Petición con identidad jurídica de partes, causa y objeto al ya resuelto en sede de tutela Observa la Sala que en el presente caso, contrario a lo manifestado por la parte accionante, sin lugar a equívocos se está en presencia de una decisión anterior que permite asegurar que se ha intentado una nueva petición de amparo frente a un asunto ya decidido, pues existe, entre la tutela 2020-00056-00 y la actual, identidad de partes, de hechos y de pretensiones.

(…) En el sub lite, el accionante adujo que la primera acción de tutela se adelantó sin la práctica de una prueba pericial lo que conllevó a que fuera negado el amparo y, sustentó que esta nueva tutela es procedente, en razón a que en esta oportunidad aporta un peritazgo realizado por un experto en sistemas a su correo electrónico, en el que concluyó que nunca recibió notificación alguna, presentándolo como un hecho nuevo.Ahora bien, la Sala evidencia que el hecho nuevo que menciona la accionante no tiene la virtualidad de enervar la cosa juzgada, ni es viable utilizarlo como medio para convertirlo en una instancia adicional para propiciar un nuevo pronunciamiento respecto de un asunto que ya fue debatido en esta sede, por cuanto perfectamente se habría podido aportar en la primera tutela.

Así las cosas, dado que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni se trata de un mecanismo alterno para revivir oportunidades procesales que no se agotaron en debida forma, se considera que no es dable acceder a las pretensiones planteadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00455-01(AC) Actor: ABDIEL CASTAÑO BARDAWILL Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA 1.

La acción de tutela El señor Abdiel Castaño Bardawill, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la dignidad humana. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: «PRIMERA: DECLÁRESE vulnerados por parte del Doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ en su calidad de Procurador General de la Nación y del Doctor MAURICIO ALBERTO SOSSA GARCÍA, en su calidad de Procurador Regional de Risaralda, quienes hagan sus veces/o quienes cumplan sus funciones, los Derechos Fundamentales del debido proceso constitucional, buena fe, dignidad humana.

SEGUNDA: TUTÉLENSE los derechos vulnerados. TERCERA: ORDÉNESE a Doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ en su calidad de Procurador General de la Nación y del Doctor MAURICIO ALBERTO SOSSA GARCÍA, en su calidad de Procurador Regional de Risaralda, quienes hagan sus veces/o quienes cumplan sus funciones, notificar de manera correcta al Doctor de la decisión adoptada por estos, y así poder ejercer el derecho de defensa en cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales.

CUARTA: PREVÉNGASE al Doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ en su calidad de Procurador General de la Nación y del Doctor MAURICIO ALBERTO SOSSA GARCÍA, en su calidad de Procurador de (sic) Regional de Risaralda, quienes hagan sus veces/o quienes cumplan sus funciones a que en el futuro den (sic) se cercioren de notificar en debida forma, y garantizar el derecho de defensa por parte de toda persona.» 1.2.

Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: a. Actualmente tiene 70 años, por lo que pertenece a la población de la tercera edad, circunstancia que lo hace sujeto de restricciones de locomoción por la pandemia declarada por el Covid-19. b. La Procuraduría Regional de Risaralda le adelantó proceso disciplinario en su calidad de magistrado del Tribunal de Ética Médica; todas las actuaciones le fueron notificadas de manera personal, previa comunicación al Tribunal de Ética Médica c. La Procuraduría General de la Nación atendiendo las medidas sanitarias suspendió los términos de las actuaciones disciplinarias desde el 17 de marzo de 2020, los que prorrogó en varias ocasiones a través de los respectivos actos administrativos,[1] y los reanudó a partir del 26 de mayo de la misma anualidad. d. El 26 de mayo de 2020,[2] la Procuraduría Regional de Risaralda profirió fallo mediante el cual le impuso sanción disciplinaria consistente en multa de 30 días de honorarios e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de un año, omitiendo surtir su notificación personal, circunstancia que le impidió presentar el recurso pertinente.

Asevera que lo anterior lo corrobora con la constancia expedida por la secretaria de esa regional al señalar que: «deja constancia que vencidos los términos el 11 de junio de 2020, el disciplinado Doctor, no presentó recurso al fallo de primera instancia, proferido por esta procuraduría regional Risaralda el 26 de mayo de 2020 quedando en firme y ejecutoriada la decisión», situación que, en su criterio, no se ajusta a lo señalado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. e. Si bien se pueden efectuar notificaciones vía correo electrónico, en su caso, tampoco se surtió a través de esta modalidad. f. Refirió que es un adulto mayor impactado emocionalmente de manera grave por la decisión del Ministerio Público, razón por la cual presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, como el trámite tutelar se adelantó sin la práctica de prueba pericial fue denegado. g. Sustenta que, por tanto, esta nueva tutela resulta procedente en cuanto acompaña el peritaje realizado por un experto en sistemas a su correo electrónico, el que concluyó que nunca recibió notificación alguna. 3.

Fundamentos jurídicos del accionante Luego de un extenso recuento sobre el significado de las nociones de derecho y derecho fundamental, anotó que la Procuraduría General de la Nación, en protección de ellos, debió atender de manera prioritaria lo establecido en los artículos 2.°, 6.°, 13 y 209 de la Constitución. Señaló que la Corte Constitucional en sentencias C-178 de 2014 y C-127 de 2018, hizo hincapié en que todo acto en ejercicio de la función pública debe cumplir con el principio de igualdad como un elemento relevante del Estado constitucional de derecho; respecto del principio de publicidad y transparencia, en providencia C-274 de 2013, se enfatizó en la importancia del acceso a la información pública; y en relación con el principio de la moralidad, que la sentencia C-823 de 2013 lo incluyó como un deber jurídico de la administración pública.

Advirtió que la procedencia de la presente acción se deriva del actuar omisivo de la Procuraduría General de la Nación, así: «i) Mediante las omisiones de la entidad accionada se ha violado los derechos de debido proceso (derecho de defensa), dignidad humana, buena fe, al no haber notificado en debida forma al Doctor, para que este hubiese podido presentar su defensa y no habérsele vulnerado sus derechos alegados. ii) El nexo causal que se evidencia por la violación a estos derechos es la omisión de cumplir las obligaciones constitucionales en cuanto al omitir las notificaciones en debida forma a las personas y garantizar el cumplimiento pleno de los derechos fundamentales».

Consideró que en esta sede se debe ponderar la gravedad de los hechos, cuando los servidores públicos se abstienen de notificar los fallos disciplinarios y no se cercioran de que los administrados puedan ejercer y hacer efectivo el derecho de defensa y de buena fe, a través de los recursos procedentes conforme a la ley. Finalmente, respecto de la figura de la temeridad, señaló que invoca lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-168 de 2017, y al efecto, resaltó que «si bien ha existido sentencia respecto al presente caso en concreto, en razón a la ignorancia por parte del Doctor, y donde conforme a motivación por parte del juez constitucional, existió un vacío probatorio, y por tal motivo, en la presente se vuelve a presentar con el soporte probatorio donde se asegura y comprueba la inexistencia de notificación a través del correo electrónico». 4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 21 de septiembre de 2020, ordenó notificar al Procurador General de la Nación y al Procurador Regional de Risaralda como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5. Intervenciones 1.5.1. La Procuradora Regional de Risaralda,[3]Alba Lucy García Martínez, indicó que en virtud de los artículos 3.° y 4.° del Decreto 491 de 2020, norma que le impuso a esa procuraduría el deber de atender las notificaciones por medio electrónico en reemplazo de las efectuadas de manera personal, y atendiendo el confinamiento obligatorio que debía cumplir el accionante dada su avanzada edad, procedió a notificarlo a través de los medios tecnológicos por el mismo suministrados en el proceso.

Señaló que el fallo disciplinario de primera instancia, fechado el 26 de mayo de 2020, le fue remitido al accionante el 8 de junio de la misma anualidad por la secretaría de ese despacho al correo electrónico abdielca@hotmail.com, informándole que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, cuyo término de interposición vencía el 11 de junio.

Ante el silencio del disciplinado, se declaró la ejecutoria y se hizo efectiva la sanción allí contendida, librando las comunicaciones de rigor. Consideró que las actuaciones adelantadas por ese despacho, contrario a lo afirmado por el accionante, no vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, tornando improcedente el amparo reclamado, al pretender revivir, a través de este mecanismo excepcional, términos precluidos, tanto en sede disciplinaria, como ahora en la de tutela, en relación con el fallo del Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Pereira, conforme al cual resolvió que «esta acción de tutela se negará por improcedente, toda vez que la notificación sí existió y que la misma se dio por uno de los medios habilitados para el efecto, tanto así que, de no haber recibido el correo en su buzón de mensajes, con seguridad el interesado no se hubiera percatado de la decisión proferida en sentencia».

Esta decisión, al no ser impugnada, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Añadió que el peritazgo aducido no constituye un hecho nuevo, pues el reclamo constitucional se ha centrado en la omisión en la notificación personal del fallo disciplinario, buscando un pronunciamiento adicional al ya debatido en esta sede, desde la óptica de un informe que señala que no se recibió el correo, cuando dentro del trámite del proceso disciplinario se cumplió la notificación conforme al artículo 102 de la Ley 734 de 2002.[4] Precisó que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de revisar la legalidad de las sanciones impuestas a los servidores públicos y/o particulares que ejercen función pública.

Finalmente, anexó copia del oficio presentado por el señor Valdemar Hernández Duque, técnico que ejerce soporte de sistemas en esa regional, en el que se demuestra que el fallo de primera instancia, proferido dentro del expediente E 2017-538253/ IUC: D-2017- 930367, le fue remitido al señor Abdiel Castaño Bardawill. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 29 de septiembre de 2020, resolvió declarar improcedente el amparo reclamado, y una vez analizadas las pruebas incorporadas al expediente, constató que presentó previamente acción de tutela con radicado 66001310900620200005600 contra la Procuraduría Regional de Risaralda, la que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, despacho mediante el cual en sentencia de fecha 5 de agosto hogaño, resolvió negarla por improcedente al considerar que: Una vez analizados los documentos anexos a la demanda tutelar, se advierte que efectivamente se efectuó la notificación del fallo el 8 de junio de 2020, a través del correo electrónico abdielca@hotmail.com, el cual fue suministrado por el accionante durante el trámite del proceso para atender citaciones de la entidad.

Se desprende además de los anexos de la tutela que a dicho correo electrónico, la accionada el 11 de diciembre del 2019 le envió al accionante citación de notificación a pliego de cargos, diligencia a la cual dio cumplimiento el 16 de diciembre hogaño. A ese mismo correo le fue notificado el fallo de primera instancia adjuntando copia de la decisión, y una vez revisado el soporte de envío se evidencia de manera clara que efectivamente fue informado que contra dicha providencia procedían los recursos de reposición y apelación, y ante quien se debían interponer, suministrándole el correo electrónico de la entidad correspondiente, además se le informó sobre los términos con que contaba para tal fin. […] El accionante argumentó que la inicial acción constitucional fue presentada sin pruebas técnicas o periciales —lo que queda como una afirmación subjetiva sin carga argumentativa—, y que ahora presenta una nueva tutela, fundamentado en el hecho principal de que solicitó a un experto en sistemas efectuar un peritaje a su correo electrónico, el que una vez realizado, arrojó que nunca había recibido notificación del fallo disciplinario sancionatorio.

Sobre el particular, señaló el Tribunal que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-019 de 2016 y T- 089 de 2019, en el caso concreto se evidencia identidad de partes, de hechos y de objeto con el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Pereira, circunstancia que configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

En tal virtud, consideró que el señor Castaño Bardawill contaba con otro mecanismo eficaz e idóneo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de discutir la validez de la notificación y de la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría Regional de Risaralda. 1.7. Impugnación El accionante reiteró en su integridad los argumentos planteados en el libelo inicial; manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda; y señaló que, contrario a lo dicho, claramente se evidenció que la Procuraduría Regional de Risaralda omitió notificarle la sanción disciplinaria, máxime cuando allegó prueba del experto perito informático en el que demostró que en la bandeja de entrada del correo electrónico del señor Abdiel Castaño Baradawill no reposa tal documento.

Consideró que distinto a lo expuesto por el juez a quo de tutela, no cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa judicial, menos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en tanto que al señalar el Ministerio Público que notificó el fallo sancionatorio y no fue apelado, ese solo hecho hace nugatorio interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que el argumento del juez de tutela, relacionado con que la nueva prueba pericial aportada en esta sede, no tiene la virtualidad de enervar la cosa juzgada, pues esa discusión debe darse al interior del proceso ordinario. Expresó que fueron ignorados puntos determinantes, como el hecho de tratarse de un adulto mayor sujeto a especial protección, conforme a los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela de los años «2014, 2015 y 2016», y por la oms conforme al Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-.

En efecto, este establece una obligación progresiva de los Estados a favor de la protección de la población de la tercera edad. Finalmente, señala que no se analizó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que el a quo consideró que el propósito del accionante fue el de atacar el fondo del proceso disciplinario, lo que se aleja de toda realidad, pues lo que pretende es demostrar la inexistencia de la notificación por correo electrónico. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si como consecuencia de la presentación de una nueva solicitud de amparo respecto de hechos conocidos y fallados en la misma sede el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, de no ser así, si procede abordar el estudio de los demás elementos de procedibilidad de la acción incoada, con el fin de establecer si la Procuraduría Regional de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la dignidad humana del señor Abdiel Castaño Bardawill. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.

Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, por lo que el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de su improcedencia el que existan otros recursos o medios defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.

Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho perjuicio, según establecido la Corte,[6] tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.

De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 26 de mayo de 2020, la Procuraduría Regional de Risaralda, profirió fallo disciplinario, dentro del proceso radicado E 2017-538253/ IUC: D2017- 930367, con constancia de ejecutoria.[7] 2.4.2.

El 8 de junio de 2020, la secretaria ejecutiva de la Procuraduría Regional de Risaralda, notificó vía correo electrónico —abdielca@hotmail.com—, el fallo disciplinario sancionatorio de primera instancia. Allí se consignó:[8] DILIGENCIA DE NOTIFICACION EXPEDIENTE E-2017-538253 D-930367 En cumplimiento de las disposiciones legales que facultan al Procurador General de la Nación para notificar o comunicar por medios electrónicos las decisiones tomadas en los procesos disciplinarios y en virtud de lo dispuesto en la “Resolución 216 del 25 de mayo de 2020 Por la cual se fijan criterios para aplicar tecnologías de la información y las comunicaciones al trámite de procesos disciplinarios”, se procede a notificar al doctor ABDIEL CASTAÑO BARDAWILL, mediante el correo electrónico abdielca@hotmail.com, el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA del 26 de mayo de 2020 proferido por esta Procuraduría Regional de Risaralda, dentro del expediente de la referencia. Se le hace saber que contra dicha decisión PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa -Reparto, que deberá interponer dentro de los tres (3) días Siguientes a la presente notificación. Apelación que deberá ser enviada al correo electrónico: algil@procuraduria.gov.co; algarcia@procuraduria.gov.co.

Se deja constancia que la notificación queda surtida en el momento en que el mensaje de datos ingrese al sistema de información. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020. […] FINALIZA TÉRMINOS EL 11 DE JUNIO DE 2020 5 PM […] Se adjunta copia de la decisión. Por la Procuraduría ORIGINAL FIRMADO ALBA LUZ GIL RODAS Secretaria Ejecutiva 2.4.3.

El 5 de agosto de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia, dentro de la acción de tutela con radicado 66001-31-09-006-2020-00056-00, instaurada por el señor Abdiel Castaño Bardawill contra de la Procuraduría Regional de Risaralda, en la que resolvió negar por improcedente el amparo reclamado.[9] 2.4.4.

El 22 de septiembre de 2020 el señor Valdemar Hernández Duque, técnico de soporte, contratista Indra de Colombia de la Procuraduría General de la Nación, rindió informe al doctor Mauricio Alberto Sossa García, Procurador Regional de Risaralda, relacionado con el estado del correo institucional de la secretaria ejecutiva de ese despacho (Alba Luz Gil Rodas algil@procuraduria.gov.co).[10] Al respecto manifestó: Mediante la presente, se da constancia que el correo institucional (algil@procuraduria.gov.co) de la señora secretaria Alba Luz Gil Rodas, se encuentra funcionando sin ningún problema, el computador asignado a dicha funcionaria cuenta con las siguientes características físicas.

MARCA: DELL MODELO: OPTIPLEX 7470 S.O. WINDOWS 10 PRO DIRECCION IP: 192.168.181.19 Se anexa evidencia fotográfica que el día lunes 8 de Junio del año 2020 a las 6:58 p.m. se realiza envío de correo electrónico al señor Abdiel Castaño Bardawil, al correo electrónico abdielca@hotmail.com, como hasta la fecha siempre se ha realizado sin que nunca se haya presentado ningún inconveniente.

Se evidencia que dicho correo se encuentra en la carpeta de elementos enviados sin mensaje de advertencia de que no se haya podido entregar al destinatario. […] 2.4.5. Se allegó Informe de la prueba técnica realizada por el Ingeniero de Sistemas Robert López Hernández al computador del señor Abdiel Castaño Bardawill.[11] 2.4.6. También se allegó copia del expediente digital correspondiente a la acción de tutela con radicado 66001-31-09-006-2020-00056-00, instaurada por el señor Abdiel Castaño Bardawill, en contra de la Procuraduría Regional de Risaralda, tramitada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira.[12] 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Cosa juzgada y temeridad Previo a efectuar un análisis del problema jurídico, la Sala considera pertinente indicar que el artículo 303 del cgp[13] establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes,[14] lo cual ha sido reiterado en sede de constitucionalidad y de tutela por la Corte Constitucional.[15] Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, define la figura jurídica de la cosa juzgada, y los efectos que de su declaratoria se derivan, así:

ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura: i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela que se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto accionado.[16] Sin embargo, esa corporación ha sostenido que así estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento, el que ha de remitirse únicamente a esa situación fáctica.

De igual forma, precisó que la cosa juzgada opera frente a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales aquéllas adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, de tal manera que sobre los asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.

Lo anterior tiene como propósito proteger la coherencia de las decisiones, evitar el desgaste innecesario del aparato judicial y garantizar la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.[17] Frente a la simultaneidad de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada la Corte Constitucional[18]tiene definido lo siguiente: La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.

Así las cosas, existen eventos en los que se presenta una idéntica solicitud de amparo frente a otra que ya fue decidida, o se radica una misma acción ante varios jueces simultáneamente, situaciones que dan lugar a la posible configuración de la cosa juzgada y/o temeridad. 2.5.2. Análisis de la cosa juzgada El señor Abdiel Castaño Bardawill solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Risaralda.

Concretamente señaló que el 26 de mayo de 2020, la Procuraduría Regional de Risaralda profirió fallo mediante el cual le impuso sanción disciplinaria consistente en multa de 30 días de honorarios e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de un año, sin que se hubiera surtido la consiguiente notificación personal, circunstancia que le impidió presentar el recurso pertinente.

Ante tales circunstancias, solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, ordenar a las autoridades demandadas notificarle de «manera correcta la decisión adoptada por estos, y así poder ejercer el derecho de defensa». El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción, al concluir que acaecía la cosa juzgada porque la accionante presentó, en una oportunidad anterior, otra acción de tutela en la que existe identidad de partes, de hechos y de objeto con la que estaba bajo su conocimiento.

Con el fin de definir si efectivamente, en el presente caso, se está en presencia fenómeno de la cosa juzgada, se debe efectuar un análisis de lo resuelto en la anterior providencia de tutela, es decir, la proferida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. Del contenido de dicha sentencia la Sala advierte que el accionante formuló tutela contra la Procuraduría Regional de Risaralda, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos la notificación realizada y ordenar rehacer la actuación, esto es, efectuar la notificación conforme lo establece la ley, a fin de permitir interponer los recursos procedentes.

Igualmente se observa que el 5 de agosto de 2020 el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Pereira negó el amparo deprecado porque «la notificación [del fallo disciplinario proferido en primera instancia por la Procuraduría Regional de Risaralda] si existió y que la misma se dio por uno de los medios habilitados para el efecto […]».

Contra esta decisión no fue interpuesto recurso alguno. Del anterior recuento se puede advertir que existe identidad de partes en las acciones de tutela, comoquiera que en ambas actuó como accionante el señor Abdiel Castaño Bardawill y fueron dirigidas contra la Procuraduría Regional de Risaralda, debiendo precisar que si bien en esta sede el accionante también enuncia como accionada a la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que en el libelo tutelar no señaló transgresión alguna frente a esta autoridad.

También existe identidad de objeto porque las pretensiones de las dos acciones están encaminadas a que se ordene a la Procuraduría Regional de Risaralda «notificar de manera correcta al Doctor de la decisión adoptada por estos, y así poder ejercer el derecho de defensa en cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales». Finalmente, en lo que concierne a la causa petendi, se tiene que en la primera acción de tutela el argumento del accionante se centró en que al no haber sido notificado personalmente de la sanción disciplinaria impuesta, no pudo hacer uso del recurso de apelación, y adujo que era una persona mayor con restricciones de movilidad por la pandemia declarada por el Covid- 19.

Ahora bien, en la presente solicitud de amparo el señor Abdiel Castaño Bardawill reiteró las situaciones acabadas de reseñar y agregó que como la sentencia de la tutela interpuesta con anterioridad se dictó sin la práctica de prueba pericial, lo que conllevó a que le fuera negado el amparo, ahora resulta procedente tutelar sus derechos en razón a que acompaña un peritaje realizado por un experto en sistemas a su correo electrónico, que concluye que nunca recibió notificación del fallo disciplinario sancionatorio por parte de la Procuraduría Regional de Risaralda.

Al respecto, observa la Sala que en el presente caso, contrario a lo manifestado por la parte accionante, sin lugar a equívocos se está en presencia de una decisión anterior que permite asegurar que se ha intentado una nueva petición de amparo frente a un asunto ya decidido, pues existe, entre la tutela 2020-00056-00 y la actual, identidad de partes, de hechos y de pretensiones.

Respecto de la temeridad, esta Sala concluye que la actuación del actor no debe ser calificada como tal, dado que no se evidencia mala fe en su proceder. Lo anterior, por cuanto como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el actor ha hecho uso del mecanismo constitucional en aras de defender aquello a lo que considera, tiene derecho.

Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional,[19] conforme a la cual aún evidenciados los tres supuestos [identidad de partes, hechos y objeto] el juez constitucional debe hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que pudieron llevar al actor a presentar otra solicitud de amparo y que de manera eventual habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento, pero únicamente frente a ellos, se tiene lo siguiente: En el sub lite, el accionante adujo que la primera acción de tutela se adelantó sin la práctica de una prueba pericial lo que conllevó a que fuera negado el amparo y, sustentó que esta nueva tutela es procedente, en razón a que en esta oportunidad aporta un peritazgo realizado por un experto en sistemas a su correo electrónico, en el que concluyó que nunca recibió notificación alguna, presentándolo como un hecho nuevo.

Ahora bien, la Sala evidencia que el hecho nuevo que menciona la accionante no tiene la virtualidad de enervar la cosa juzgada, ni es viable utilizarlo como medio para convertirlo en una instancia adicional para propiciar un nuevo pronunciamiento respecto de un asunto que ya fue debatido en esta sede, por cuanto perfectamente se habría podido aportar en la primera tutela.

Así las cosas, dado que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni se trata de un mecanismo alterno para revivir oportunidades procesales que no se agotaron en debida forma, se considera que no es dable acceder a las pretensiones planteadas. Valga resaltar que el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Pereira en sentencia de tutela del 5 de agosto de 2020, respecto de la alegada ausencia u omisión de la notificación en debida forma del fallo disciplinario sancionatorio, expuso: Si bien el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 señala que se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo no obstante se debe tener en cuenta que la Procuraduría General de la Nación por medio de la Resolución 240 de 2006, facilitó las comunicaciones procesales del investigado, permitiéndole hacerlos por fax, correo electrónico al decir que están plenamente autorizadas el uso del fax y de los medios electrónicos de conformidad con la Ley 527 de 1999, como sucedió en el presente caso. […] Una vez analizados los documentos anexos a la demanda tutelar, se advierte que efectivamente se efectuó la notificación del fallo el 8 de junio de 2020, a través del correo electrónico abdiel@hotmail.com, el cual fue suministrado por el accionante durante el trámite del proceso para atender citaciones de la entidad.

Se desprende además de los anexos de la tutela que a dicho correo electrónico, la accionada el 11 de diciembre de 2019 le envió al accionante citación de notificación a pliego de cargos, diligencia a la cual dio cumplimiento el 16 de diciembre hogaño. A ese mismo correo le fue notificado el fallo de primera instancia adjuntando copia de la decisión, y una vez revisado el soporte de envío se evidencia de manera clara que fue efectivamente informado que contra dicha providencia procedían los recursos de reposición y apelación, y ante quien se debían interponer, suministrándole el correo electrónico de la entidad correspondiente, además se le informó sobre los términos con que contaba para tal fin.

Así las cosas, considera este fallador, que al accionante se le han garantizado los derechos que invoca como vulnerados a través de esta acción de tutela, toda vez que desde el inicio del proceso adelantado en su contra ha tenido conocimiento del mismo y ha sido notificado de cada una de las actuaciones proferidas, y si bien el Código Único Disciplinario indica que se notifican personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo, también se ha indicado que estas notificaciones podrán ser enviadas a la dirección de correo electrónico, máxime si se tiene en cuenta el estado de emergencia por la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia COVID- 19, se han expedido múltiples disposiciones para contener y mitigar el impacto del citado virus, a tal punto que se han tenido que tomar medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas; en el tema de la prestación de los servicios a cargo de las autoridades notificación o comunicación de actos administrativos, se ha dispuesto por ejemplo que para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del citado decreto [Decreto 491 de 2020], velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, notificando y comunicando los actos administrativos por medios electrónicos, siendo necesario y obligatorio en todo trámite, proceso o procedimiento indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización para tal fin.

De lo anterior se puede advertir que el juez constitucional, en la tutela primigenia, corroboró que el fallo disciplinario sancionatorio le fue notificado en debida forma al señor Abdiel Castaño Bardawill, tal como lo consigna la decisión reseñada, de modo que no es posible en esta sede proferir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, toda vez que al estar probada la identidad de partes, de objeto y de petitum, se contrariaría el efecto de la cosa juzgada y se comprometería el principio de la seguridad jurídica, inherente a él. Respecto del argumento esgrimido en la impugnación, relacionado con la condición de adulto mayor del señor Castaño Bardawill y, por lo mismo, sujeto de especial protección, conforme al Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que, como se citó, establece una obligación progresiva de los Estados a favor de la protección de la población de la tercera edad, resulta pertinente señalar que la Sala, sin desconocer la edad del accionante y las condiciones especiales que lo protegen, considera que éstas no lo eximen del deber de cumplir con los requerimientos legales y las oportunidades procesales para invocar la protección de los derechos que considerara conculcados.

Finalmente, el accionante manifiesta que es una persona de la tercera edad por tener 70 años. Sobre el particular, se advierte que esta condición solo le es aplicable a las personas que superan la expectativa de vida certificada por el dane, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en diferentes sentencias.[20] Así las cosas, se concluye que el señor Abdiel Castaño Bardawill no precisa un trato especial debido a su edad. 3.

Conclusión La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formuladas por el señor Abdiel Castaño Bardawill, no están llamadas a prosperar, razón por la cual confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 29 de septiembre de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Abdiel Castaño Bardawill, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Resoluciones de prórroga: i) 1287 del 16 de marzo de 2020; ii) 136 del 24 de marzo; iii) 204 del 8 de mayo- [2] Señaló en el libelo tutelar que con «evidente enmendadura» en la fecha del fallo sancionatorio. [3] Expediente digital de tutela. [4] Anexó correos electrónicos en los que se le notificó al disciplinado al correo abdielca@hotmail.com: i) el 26 de otubre de 2019, el cierre de la etapa de investigación; ii) 11 de diciembre de 2019>, notificación del pliego de cargos; iii) el 8 de enero de 2020, el auto que resuelve sobre la solicitud de pruebas; iv) el 21 de enero de 2020, el traslado de los alegatos de conclusión; v) el 8 de junio de 2020, notificación del fallo disciplinario de primera instancia. [5] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. [6] Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. [7] Expediente digital acción de tutela, radicado núm. 66001-23-33-000-2020- 00455-00. [8] Expediente digital de acción de tutela, radicado núm. 66001-23-33-000- 2020-00455-00. [9] Expediente digital acción de tutela, radicado núm. 66001-23-33-000-2020- 00455-00. [10] Expediente digital de tutela radicado núm. 66001-23-33-000-2020-00455- 00. [11] Expediente digital acción de tutela, radicado núm. 66001-23-33-000- 2020-00455-00. [12] Expediente digital de tutela. [13] Artículo 303.

Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […] [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 8 de octubre de 2020, expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2020-02834-01 C. P. William Hernández Gómez. [15]Ver entre otras sentencias: C-774/01 M. P. Rodrigo Escobar Gil;

T-441 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-119 de 2015 M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras. [16] Sentencia T-089 de 2019 M. P. Alberto Rojas Ríos. [17] Sentencia T-001 de 2016 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Sentencia T-053 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Sentencia T-089 de 2019 M. P. Alberto Rojas Ríos. [20] Sentencias T- 013 de 2020 M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado;

T-015 de 2019 M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-037 de 2016 M. P. Alejandro Linares Cantillo; T-047 de 2015 M. P. Mauricio González Cuervo.