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11001-03-15-000-2020-04562-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-26

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Jesús Andrés Villamil Lobo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA REALIZACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA En el sub examine, el [accionante] solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (…) Frente a la anterior petición, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, profirió el oficio Núm. 4937 del 27 de octubre de 2020.

(…) La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente el 4 de noviembre de 2020. (…) Dicha información fue notificada al actor de manera electrónica el 4 de noviembre de 2020, según se vio de la información suministrada por la entidad demandada, razón por la que se concluye que ha operado la carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC) Actor: JESÚS ANDRÉS VILLAMIL LOBO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Jesús Andrés Villamil Lobo contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jesús Andrés Villamil Lobo presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y consideraciones relacionadas, solicito lo siguiente: 1.

Sírvase señor(a) Juez TUTELAR mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y el cual ha sido vulnerado directamente por la omisión del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2. En consecuencia, sírvase señor(a) Juez ordenar a, que de manera inmediata den una respuesta de fondo a la petición presentada ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el día 15 de septiembre de 2.020.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Jesús Andrés Villamil Lobo indicó que el 15 de septiembre de 2020 radicó petición, de manera virtual al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó la expedición de la resolución que certificara la realización de la práctica jurídica para poder graduarse como abogado.

Que dicha petición fue radicada bajo el número 21887. Afirmó que, pese a que se ha comunicado varias veces de forma telefónica con la autoridad demandada, su requerimiento tampoco ha sido atendido por este medio. Adujo que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta al respecto por parte de la entidad demandada, razón por la que considera que ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición. 3.

Argumentos de la tutela El actor afirmó que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición pues la efectividad de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado. 4. Trámite previo Mediante auto del 30 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que con todos los documentos e información aportada por el señor Villamil Lobo se procedió a expedir la Resolución No. 4937 de 27 de octubre de 2020, que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. Dicho acto administrativo fue anexado a la respuesta de la solicitud de amparo.

De igual forma afirmó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, dicha resolución fue remitida y notificada al correo electrónico del solicitante el 4 de noviembre de 2020. Por lo anterior, manifestó que debe negarse la acción de tutela pues, a su juicio, no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Jesús Andrés Villamil Lobo solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De la lectura del expediente se observa que el señor Villamil Lobo, con ocasión a la terminación de la práctica jurídica, radicó petición el 15 de septiembre de 2020, con el fin de: “obtener la Resolución que certifique la realización de la judicatura, la cual fue llevada a cabo desde el 20 de agosto de 2019 hasta el 19 de agosto de 2020, en la empresa de servicios públicos mixta TRANSELCA S.A. E.S.P., sociedad debidamente constituida e identificada con Nit. 802.007.669- 8, y representada legalmente por el doctor GUIDO NULE AMIN.” Frente a la anterior petición, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, profirió el oficio Núm. 4937 del 27 de octubre de 2020, en el que le indicó al actor que: “De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución No 4937 de 27 de octubre de 2020 mediante la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.” La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente el 4 de noviembre de 2020.

Para el efecto, la Sala cita el siguiente pantallazo del envío del correo que aportó la demandada.. [pic] Al respecto, el despacho del magistrado ponente estableció comunicación telefónica con el actor quien confirmó que al correo se le notificó la respuesta y la resolución. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[1].

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Jesús Andrés Villamil Lobo aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 15 de septiembre de 2020, sin embargo, quedó probado en el expediente que se dio respuesta mediante oficio Núm. 4937 del 27 de octubre de 2020 y que, además, mediante Resolución No 4937 de 27 de octubre de 2020 le fue reconocida la práctica jurídica.

Dicha información fue notificada al actor de manera electrónica el 4 de noviembre de 2020, según se vio de la información suministrada por la entidad demandada, razón por la que se concluye que ha operado la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.