ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUICIAL - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente asunto, la accionante no planteó en el proceso la irregularidad en la que alega incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al notificar la sentencia de 16 de junio de 2020; por el contrario, lo que avizora la Sala es que pretende lograr a través de la acción de tutela revivir términos para discutir sus inconformidades respecto a la actuación que se surtió para darle a conocer la decisión que dio por terminada la segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) En tal sentido, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante en la actuación que adelantó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para notificar la sentencia de 16 de junio de 2020, la cual, como se expuso, se hizo conforme a los lineamientos y procedimientos previstos para el efecto.
La Sala concluye que en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe, al notificar la sentencia de 16 de junio de 2020, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04212-00(AC) Actor: CIELO IDALID MORALES RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela La señora Cielo Idalid Morales Rodríguez promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe. 2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1.- tutelar y proceder al amparo de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad, Derecho a la Buena Fe, Principio de Confianza Legítima de cielo idalid morales rodríguez, y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de esta tutela. 2.- En consecuencia, solicito ordenar al despacho accionado que se notifique la sentencia de segunda instancia dentro del proceso No. 760013333011-2015-00108-02, Demandante: cielo idalid morales rodríguez vs. Demandado: municipio de palmira, Magistrado Ponente: omar edgar borja soto, en un término de 48 horas a la expedición del fallo. 3.- Igualmente se ordene y/o prevenga al tribunal administrativo del valle del cauca y a la secretaría del tribunal administrativo del valle del cauca, para que en lo sucesivo se radiquen en el sistema siglo xxi, los memoriales y movimientos radicados por las partes en los procesos a su cargo, en este y los demás procesos que tramitan en la Corporación como medida de garantía de los derechos fundamentales como el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Ya que con ocasión del trabajo en casa, del no acceso a público a despachos judiciales, las medidas de aislamiento, trabajo semipresencial, impedimento del acceso a instalaciones de trabajo de funcionarios judiciales con preexistencias médicas, existe una gran barrera para las partes y público en general con el acceso a la información y consulta de sus expedientes, y si los medios digitales de los cuales se dispone no se actualizan o manejan adecuadamente, se afecta el derecho de acceso de información y demás derechos fundamentales de los usuarios del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la accionante señala los siguientes: i) El 27 de junio de 2018, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dictó sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-011-2015- 00108-02, negando las pretensiones de la demanda. ii) El 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. iii) El 10 de julio de 2020, se registró en el Sistema Siglo xxi la emisión del fallo de segunda instancia, pero la notificación se le envío a la abogada Sara Corrales, quien fue su apoderada en la primera instancia, quien le informó vía WhatsApp de esa actuación y le remitió pantallazo, pero no le anexó la providencia; además, le manifestó su extrañeza por cuanto no la representa en la actualidad. iv) En el transcurso del proceso ha tenido tres apoderados, inicialmente la abogada Sara Corrales, quien renunció al poder por cambio de domicilio y estuvo a cargo del caso hasta antes de la audiencia inicial.
Luego, en la primera etapa de la audiencia inicial, la representó la abogada Alix Flores y desde la diligencia en que se resolvieron la excepciones, y en la actualidad funge como su apoderado el abogado Héctor F. Ramos que intervino en la audiencia de fallo y apeló la sentencia de primera instancia. v) Ante la imposibilidad de conocer el fallo, debido a la indebida notificación de la sentencia a su antigua apoderada, el abogado Ramos ha radicado varias solicitudes entre ellas, el 21 y 22 de julio de 2020, el 6 de agosto de 2020 y el 16 de septiembre de 2020, las cuales no han sido resueltas y tampoco se han registrado en el Sistema Justicia Siglo xxi por la Secretaría de esa corporación. vi) Como accionante ha intentado comunicarse con los teléfonos de la Secretaría del Tribunal desde el mes de julio y nadie la atiende, en alguna ocasión le respondió alguien que no se identificó y quien le informó que esas solicitudes se hacen solo por los canales electrónicos ya que no hay atención al público.
Igualmente, acudió a las instalaciones del Tribunal, pero no la dejaron ingresar por las medidas de aislamiento. vii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no registra en el Sistema Siglo xxi todos los movimientos de los procesos y los memoriales que radican las partes, lo cual constituye una barrera para conocer las actuaciones que se surten; por consiguiente, hace que los medios ordinarios sean ineficaces para corregir el error judicial que se presentó en su caso a través de la notificación fallida de la Secretaría. viii) La notificación realizada no se puede tener como válida ya que la abogada Sara Corrales no es su apoderada en el proceso, no conoce el texto del fallo y, por tanto, no le es oponible.
Recuerda que la notificación solo se entiende surtida cuando el acto objeto de comunicación haya sido efectivamente recibido por el destinatario. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que se haya conocido materialmente el acto que se pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. ix) El uso de medios tecnológicos no deja al libre arbitrio del juez el determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. 4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, así como al principio de confianza legítima. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de octubre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones La autoridad demandada guardó silencio. 2. Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela es procedente para discutir la irregularidad en que la señora Cielo Idalid Morales Rodríguez alega incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al notificar la sentencia de 16 de junio de 2020, que dictó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicación 76001-33-33-011-2015-00108-02, que promovió en contra del municipio de Palmira. 3.
Marco normativo y jurisprudencial. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia mediante la que resolvió el recurso de apelación que interpuso la accionante contra el fallo que dictó el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-011-2015- 00108-02.[2] 2.4.2.
El 10 de julio de 2020, se notificó esa decisión por correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020,[3] expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.[4] 2.4.3. El 26 de octubre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hace constar que el término de ejecutoria de la sentencia de 26 de junio de 2020, que fue notificada el 10 de julio de 2020, transcurrió durante los días 13 al 15 de julio de 2020.
Así mismo que revisados los correos electrónicos de esa dependencia «en el radicado 2015- 00108-00[5]» se evidencia el silencio absoluto de las partes.[6] 5. Caso concreto. Análisis de la Sala La accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe al notificar la sentencia de 16 de junio de 2020, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-011-2015-00108-02, pues remitió correo electrónico para tal fin a la abogada Sara Corrales, quien en la actualidad no es su apoderada.
Mediante Oficio de 4 de noviembre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 20 de octubre de 2020, por medio del cual se admitió la acción de tutela, remitió el expediente digital con radicación 76001-33-33-011-2015- 00108-02, en el que se verifica lo siguiente: El 10 de julio de 2020, a las 12:44 p. m. la Secretaría General 02 Tribunal Administrativo – Valle del Cauca – Cali envió a las direcciones de correo electrónico procjudadm166@procuraduria.gov.co;jurisreltribadmvdc@cendoj.ramajudicial.gov.co;saracorrales3@hotmail.com;notificacionesjudiciales@palmira.gov.co;notifi caciones.judiciales@palmira.gov.co, la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 2015-00108-02.[7] El 10 de julio de 2020, a las 3:09, p. m., la Secretaría General 02 Tribunal Administrativo – Valle del Cauca – Cali remitió a la dirección de correo electrónico h_ramos@hotmail.com la notificación del fallo de segunda instancia dictada dentro del proceso 2015-00108-02.[8] De conformidad con lo anterior, se tiene que si bien la notificación de la sentencia de segunda instancia se envió al correo electrónico de la abogada Sara Corrales, que no es la apoderada de la accionante, también lo es que se remitió a la dirección electrónica h_ramos@hotmail.com, la cual se pudo establecer en el expediente ordinario corresponde a la registrada por el abogado Héctor Frannsiny Ramos Arteaga, a quien se le reconoció personería el 27 de junio de 2018.
La anterior actuación se registró en el Sistema Siglo xxi, así: «10 Jul 2020. notificación personal. sentencia notificada vsj». Igualmente, aparece hipervínculo para acceder a la providencia. Ahora la accionante allega con el escrito de tutela las solicitudes de 21 y 22 de julio de 2020, de 6 de agosto de 2020 y de 16 de septiembre de 2020, que alega su apoderado radicó ante el Tribunal para que se corrigiera la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso 76001-33-33-011-2015-00108-02, las que no han sido resueltas.
La Sala advierte que las mencionadas solicitudes no tienen constancia de que hayan radicadas o presentadas por algún medio ante el Tribunal y tampoco tienen registro en el Sistema Siglo xii. En ese sentido se tiene que el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante constancia secretarial de 26 de octubre de 2020 hace constar que la sentencia de 16 de junio de 2020 se notificó el 10 de julio de 2020, y su ejecutoria transcurrió durante los días 13 al 15 de julio de 2020.
Además, «deja constancia que revisados los sistemas de correos electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo, en el radicado 2015-00108-00, se evidencia el silencio absoluto de las partes». En nota al pie1 «deja constancia que los correos institucionales “rpmemoriales@cendoj.ramajudicial.gov.co y s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.go.co [ ] fueron consultados el día 26/10/2020 sin que el buscador arrojara resultado de memorial por nombre del demandante o radicado asignado al expediente, obligación del remitente conforme señalan las Circulares del csj sobre manejo de correspondencia y medios digitales» Así las cosas, se tiene que en el presente asunto, la accionante no planteó en el proceso la irregularidad en la que alega incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al notificar la sentencia de 16 de junio de 2020; por el contrario, lo que avizora la Sala es que pretende lograr a través de la acción de tutela revivir términos para discutir sus inconformidades respecto a la actuación que se surtió para darle a conocer la decisión que dio por terminada la segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-011-2015- 00108-02.
En tal sentido, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante en la actuación que adelantó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para notificar la sentencia de 16 de junio de 2020, la cual, como se expuso, se hizo conforme a los lineamientos y procedimientos previstos para el efecto. 3.
Conclusión La Sala concluye que en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la buena fe, al notificar la sentencia de 16 de junio de 2020, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-33-33-011-2015-00108-02 En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela que solicita la señora Cielo Idalid Morales Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo de tutela que solicita la señora Cielo Idalid Morales Rodríguez conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. [2] Folios 177 al 184, del expediente con radicación 76001-33-33-011-2015- 00108-02. [3] «Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».
Acuerdo que exceptuó de «la suspensión de los términos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentran para dictar sentencia en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones, consagrado (sic) que estas decisiones se notificarán electrónicamente» [4] Folios 185 al 190 vuelto, del expediente con radicación 76001-33-33-011- 2015-00108-02. [5] «Se deja constancia que los correos institucionales “rpmemoriales@cendoj.ramajudicial.gov.co y s02tadvalle@cendoj.ramajudicialo.gov.co” fueron consultados el día 26/10/2020 sin que el buscador arrojara resultado de memorial por nombre del demandante o radicado asignado al expediente, obligación del remitente conforme señalan las Circulares del CSJ sobre manejo de correspondencia y medios digitales». [6] Folio 192, del expediente con radicación 76001-33-33-011-2015-00108-02. [7] Folio 190 vuelto, del expediente 76001-33-33-011-2015-00108-02. [8] Ibidem.