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11001-03-15-000-2020-03820-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-26

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Rolfe Antonio Marín Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ALCALDE POR CULPA GRAVE – Por desvinculación del cargo de gerente de la ESE / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No configuración El Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil llevó a cabo del documental probatorio que la parte actora echa de menos, distinto es, que no se encuentre de acuerdo con las conclusiones probatorias del juez natural de conocimiento y, por ende, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora.

(…) En relación con el cargo por decisión sin motivación alegado por la parte actora, se observa que tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia objeto de tutela, realizó el estudio de los requisitos para que se estructurarán los elementos de la acción de repetición, dentro de ellos, lo concerniente al elemento de la conducta gravemente culposa atribuida al [accionante].

De lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, en punto al análisis respecto del elemento de la conducta dolosa o gravemente culposa, lo sustentó en el material probatorio y argumentos transcritos en precedencia, concretamente, la autoridad judicial demandada encontró acreditado el elemento culpa grave por la desvinculación de la señora [IEM] del cargo de gerente de la ESE San Martín del municipio de La Belleza, que ocupaba en virtud de un nombramiento en propiedad efectuado para un período de 4 años, el cual no podía ser desconocido.

De manera que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y, en esa medida, no puede ser catalogada como desconocedora de derechos y garantías de carácter fundamental. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03820-01(AC) Actor: ROLFE ANTONIO MARÍN ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Rolfe Antonio Marín Ortiz, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Rolfe Antonio Marín Ortiz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por haber sido vulnerados por los jueces de instancia. 2. Dejar sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander, para que emitan un nuevo pronunciamiento, valorando el concepto dado por el Ministerio de la Protección Social y demás pruebas obrantes en el proceso en forma integral, además que la sentencia sea motivada conforme lo ordena la Ley. 3.

Demás ordenes que como Juez Constitucional sean garantes de la protección de mis derechos fundamentales: copia del proceso contentivo de anexos, junto con las sentencias emitidas de primera y segunda instancia”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Rolfe Antonio Marín Ortiz fue elegido alcalde del municipio de La Belleza, Santander, para el período 2008-2011.

Que elevó consulta al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, sobre aspectos relacionados con la transición de una IPS en ESE, entre ellos, el período de la gerente de la IPS antes de la transformación y su continuidad en la ESE. La consulta fue absuelta, en oficio del 28 de diciembre de 2007[1] (sic).

Con fundamento en la anterior respuesta, profirió la Resolución 046 del 31 de marzo de 2008, en la que nombró gerente encargada de la ESE Hospital San Martín de La Belleza a la señora Ligia Rosa Gómez Cáceres, «mientras se realizaba el concurso respectivo el cual se hizo dando cumplimiento a los señalamientos de la Ley 1122 del 2007». La anterior decisión que se le comunicó a la señora Laura Isabel España Moreno, gerente para esa época de la referida ESE, quien, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución 046 de 2008.

El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó al municipio de La Belleza a pagar a favor de la demandante la suma de $ 113’696.840. El municipio de La Belleza interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del 3 de abril de 2014, confirmó la decisión. El municipio de La Belleza ejerció medio de control de repetición en contra del exalcalde Rolfe Antonio Marín Ortiz, por considerar que la condena impuesta al municipio de La Belleza obedeció a su conducta, en calidad de alcalde, en la que desconoció disposiciones legales que debió observar.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, en providencia del 10 de octubre de 2017, declaró patrimonialmente responsable al señor Marín Ortiz por haber incurrido en culpa grave, al estimar que su conducta dio lugar a la condena impuesta al municipio de La Belleza porque se encontraron acreditados los elementos que configuran la acción de repetición, como son: (i) la calidad de agente del estado y la conducta desplegada fue determinante en el daño;

(ii) existía por parte del demandado la obligación de pagar una suma de dinero; (iii) efectivamente la obligación había sido pagada por el municipio de La Belleza y, se trató de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del accionado. El señor Marín Ortiz interpuso recurso de apelación con fundamento que las sentencias que accedieron a la nulidad del acto administrativo demandado no son prueba de la existencia de dolo y culpa grave porque en esa oportunidad se acreditó la responsabilidad de la ESE, pero no se hizo un estudio sólido sobre el caso en concreto del tipo de nombramiento de la señora España Moreno. A su juicio, debía realizarse un análisis de responsabilidad subjetiva, en el cual, no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico comprueba la gravedad de la falla en la conducta.

El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del 5 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por las razones que se pasan a exponer. De un lado, considera que no se valoró la respuesta que la directora general del Ministerio de la Protección Social proporcionó a la petición que el demandante ejerció, en su entonces condición de alcalde y, de otro, porque aduce que no se “motivó la sentencia en relación a la calificación de ‘culpa grave’”.

Manifestó que en la prueba que el Tribunal dejó de valorar se indicó que “los empleos de Gerente de la IPS y de la E.S.E., no corresponden a los mismos empleos, ni siquiera son equivalentes, de otra, que no se puede hablar de incorporación o ajuste al mismo empleo, en tercer lugar, por tratarse de una transformación de una entidad por mandato legal, no hay lugar a que la administración municipal reconozca indemnizaciones.

Esta prueba indica que mi actuar fue leal, diligente, acorde a los parámetros legales, sin actuar con culpa, reitero, realicé las consultas pertinentes a entidades de jerarquía superior y teniendo en cuenta los parámetros allí expuestos actué, sin embargo, el H. Tribunal omitió valorar esta prueba y motivar la decisión, de haberlo hecho la decisión hubiera sido diferente”.

Agregó que la decisión de archivo de la investigación disciplinaria es un indicio de que su actuación no fue negligente o temeraria, por lo que dicha prueba debió ser analizada junto con las demás pruebas allegadas al expediente. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 1 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y del alcalde del municipio de La Belleza, como tercero en el resultado del proceso.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Juzgado Tercero Administrativo de San Gil señaló que no emitiría pronunciamiento alguno en relación con la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, comoquiera que el debate jurídico se encuentra legalmente concluido con las providencias que se cuestionan, sobre las cuales se otorgaron las oportunidades procesales correspondientes y se garantizaron los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ser controvertidas.

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El alcalde del municipio de La Belleza y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela porque: (i) en el proceso de repetición que dio origen a la presente acción de tutela, sí se valoró el concepto emitido por el Ministerio de Protección Social, pero el resultado de ese ejercicio valorativo no resultó favorable a los intereses del demandante y, (ii) el debate en segunda instancia giró en torno al análisis del nombramiento y la desvinculación de la gerente de la ESE San Martín del municipio de La Belleza, así como de la responsabilidad subjetiva del señor Marín Ortiz, discusión que fue abordada y zanjada razonablemente por el Tribunal accionado. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en que el Tribunal Administrativo de Santander dejó de valorar y analizar integralmente las pruebas allegadas al proceso y se abstuvo de motivar la sentencia, en relación con la culpa grave que se le endilgó. Frente a la presunta falta de motivación, dijo que no basta con relacionar pruebas, hacer referencia a normas y jurisprudencia y, sostuvo que, la providencia que se cuestiona por esta vía únicamente indicó que no se probó dentro del proceso alguna justificación del comportamiento contrario a derecho por parte del señor Marín Ortiz, en su condición de alcalde.

Agregó que el hecho de que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraran razones para declarar la nulidad de la Resolución 046 del 31 de marzo de 2008, no significa que por eso la conducta fuera dolosa o gravemente culposa y que no contaba con los “conocimientos legales”, por lo que elevó las consultas pertinentes y buscó asesoría para expedir el acto administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación el señor Rolfe Antonio Marín insiste en los argumentos, según los cuales, considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil incurrieron en los defectos fáctico[5] y decisión sin motivación[6].

La Sala estudiará los defectos invocados en los siguientes términos. Caso concreto A juicio del señor Rolfe Antonio Marín Ortiz el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en: (i) defecto fáctico, porque considera que dejaron de valorar el Oficio del 28 de diciembre de 2007, mediante el cual el Ministerio de Protección Social absolvió una consulta por él presentada y, (ii) decisión sin motivación, en lo concerniente a la culpa grave endilgada, como presupuesto para que se configuraran los elementos del medio de control de repetición. Al respecto, la Sala anticipa que, tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no se configuran los defectos alegados, por las razones que se pasan a explicar.

En primer lugar, en relación con el argumento, según el cual, no se tuvo en cuenta el Oficio del 28 de diciembre de 2007, para sustentar el cargo por defecto fáctico, la Sala advierte que no solo lo relacionó como prueba, sino que el juzgado de conocimiento realizó el análisis probatorio del mismo, con fundamento en el cual concluyó que del contenido del referido concepto era posible concluir que al señor Marín Ortíz debió respetar el período de nombramiento de la gerente de la ESE San Martín. La Sala se permite transcribir, en lo pertinente, las consideraciones expuestas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil, que, en la sentencia del 10 de octubre de 2017, sostuvo: “(…).

Ahora bien, en cuanto al concepto que rinde el Ministerio de Protección Social que ha servido de pilar fundamental de la defensa del señor Marín Ortiz, si bien es acertado para el caso que planteó el ex alcalde, es decir, para la remoción de una directora de IPS, no resultaba aplicable al caso de la señora Laura Isabel España, ni tampoco era acorde con la realidad, ni correspondía al estado de las cosas para el momento en que fue emitido dicho concepto, es decir para el 28 de diciembre de 2007, pues es claro que el nombramiento en propiedad de la directora de la IPS de la Belleza se dio desde el 11 de junio de 2007 y se ratificó al darse la transformación de la IPS a ESE mediante Acuerdo N° 010 del 10 de diciembre de 2007 que la designó como gerente de la ESE San Martín de la Belleza por el lapso para el cual había sido nombrada.

Asimismo, el Ministerio de Protección Social puso de presente al señor ROLFE ANTONIO MARÍN ORTIZ la disposición normativa que señalaba la exclusividad del beneficio de transición para los gerentes seleccionados en debida forma, con anterioridad a la ley 1122 de 2007, luego con mayor razón debía respetar el período de nombramiento de la señora Laura Isabel España pues se dio con posterioridad a la referida ley.

(…)”. (Se destaca) De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil tuvo en cuenta el referido oficio, proferido por el entonces Ministerio de la Protección Social, que presentó el señor Marín Ortiz, relacionado con la transición de una IPS en ESE, puntualmente en relación con el período de la gerente de la IPS antes de la transformación y su continuidad en la ESE, en el que, de hecho, el Ministerio de Protección Social hizo relación expresa de las normas que establecían la transición de aquellos gerentes o directores seleccionados, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007.

Sin embargo, de la valoración probatoria del referido oficio la autoridad judicial llegó a la conclusión que la consulta que elevó el señor Marín Ortiz no se compadecía con las situaciones fácticas que rodeaban el nombramiento de la gerente de la ESE porque la señora Laura Isabel España Moreno, quien se desempeñaba como directora de la IPS de La Belleza antes de que aquel se posesionara, había sido nombrada en propiedad desde el 11 de junio de 2007.

En esa medida, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil llevó a cabo del documental probatorio que la parte actora echa de menos, distinto es, que no se encuentre de acuerdo con las conclusiones probatorias del juez natural de conocimiento y, por ende, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora. Adicionalmente, en el escrito de apelación la inconformidad planteada por la parte actora se limitó a señalar dos aspectos específicos, a saber: (i) que la sentencia que accedió a la nulidad del acto administrativo demandado no era prueba de la existencia de dolo y culpa grave, es decir, respecto del análisis de la responsabilidad subjetiva del señor Marín Ortiz y, (ii) por considerar que no se hizo un estudio sólido sobre el tipo de nombramiento de la señora España Moreno. Aspectos frente a los que se llevó a cabo el estudio del recurso de apelación, tal como se lee del planteamiento del problema jurídico en la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, así: “¿El señor Rolfe Antonio Marín Ortiz en calidad de exalcalde del municipio de La Belleza es responsable, o no, a título de dolo o culpa grave, por la desvinculación ilegal de Isabel España Moreno como gerente de la ESE del municipio de La Belleza, y que dio lugar a la sentencia condenatoria dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento 2008-353-00, de tal modo que sea procedente ordenarle el pago a favor del municipio de La Belleza de los valores solicitados en el libelo de la demanda?” Ahora, en relación con el cargo por decisión sin motivación alegado por la parte actora, se observa que tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia objeto de tutela, realizó el estudio de los requisitos para que se estucturaran los elementos de la acción de repetición, dentro de ellos, lo concerniente al elemento de la conducta gravemente culposa atribuida al señor Marín Ortiz.

Al respecto, la autoridad judicial demandada señaló: “(…) 3.3. Que se encuentre claramente establecido que el daño antijuídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público. Se reitera qe la imputación realizada por la parte demandante fue a título de culpa grave por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley 678 de 2011 y, por esta razón, bajo dicha causal se debe analizar la responsabilidad del señor Rolfe Antonio Marín Ortiz exalcale del municipio de La Belleza, Santander para el periodo 2008-2011, al proferir la Resolución No. 046 del 31 de marzo de 2008 que ordenó la desvinculación de la señora Isabel España Moreno nombrada como gerente de la E.S.E. San Martín del municipio de la La Belleza.

Precisado lo anterior y retomando el estudio probatorio del caso, encuentra la Sala que: (i) La señora Isabel España Moreno fue nombrada directora de la I.P.S. Centro de Salud San Martín del municipio de La Belleza, Santander, en el cual fue posteriormente ratificada como gerente de la E.S.E. San Martín del municipio de La Belleza debido a la transformación de esta entidad bajo los parámetros señalados por la Ley 1122 del 9 de enero de 2007.

(ii) El artículo 28 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2017 establece que los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años. (iii) En virtud del Parágrafo Transitorio del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, a la señora Isabel España Moreno quien ostentaba un cargo de período, le asistía el derecho a seguir ejerciendo la gerencia de la E.S.E. hasta finalizar el período para el cual fue ratificada como gerente, es decir, hasta el 12 de junio de 2010: (…) (iv) El Parágrafo Transitorio del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-957 del 14 de noviembre de 2007.

(v) Mediante Resolución No. 046 del 31 de marzo de 2008 proferida por el señor Rolfe Antonio Marín Ortiz en calidad de alcalde del municipio de La Belleza, se ordenó la desvinculación de la señora Isabel España Moreno como gerente de la E.S.E. San Martín del municipio de La Belleza, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, ni la interpretación fijada por la Honorable Corte Constitucional sobre la continuación del nombramiento de los gerentes hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos.

(vi) No se probó en el proceso causa alguna de justificación del comportamiento contrario al derecho por parte del alcalde del municipio de La Belleza, el señor Rolfe Antonio Marín Ortiz. Por otra parte, no resulta relevante la decisión proferida por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá de fecha 30 de marzo de 2009, que archivó las diligencias en contra de Rolfe Antonio Marín Ortiz por no existir mérito para la apertura de la investigación disciplinaria, pues ambos procesos, tanto el disciplinario como el de repetición, son autónomos e independientes por lo que bien puede ocurrir que un funcionario público sea absuelto en materia disciplinaria y, no obstante, pueda ser declarado responsable patrimonialmente por los daños cuya reparación debió asumir el Estado y ser condenado a restituir lo pagado por éste.

Bajo esta óptica, la Sala advierte que la actuación de Rolfe Antonio Marín Ortiz como alcalde del municipio de La Belleza al expedir la Resolución No. 046 del 31 de marzo de 2008 —por medio de la cual se desvincula a la señora Isabel España Moreno como gerente de la E.S.E. San Martín del municipio de La Belleza—, violó de manera directa e inexcusable el Parágrafo del Artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 al desvincular a un servidor público de período fijo de manera injustificada.

Así las cosas, la Sala concluye que se encuentra probado en el sub lite el supuesto fáctico de la presunción de culpa grave contenida en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001, sin que el extremo demandado lo hubiere desvirtuado. (…)” De lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, en punto al análisis respecto del elemento de la conducta dolosa o gravemente culposa, lo sustentó en el material probatorio y argumentos transcritos en precedencia, concretamente, la autoridad judicial demandada encontró acreditado el elemento culpa grave por la desvinculación de la señora Isabel España Moreno del cargo de gerente de la ESE San Martín del municipio de La Belleza, que ocupaba en virtud de un nombramiento en propiedad efectuado para un período de 4 años, el cual no podía ser desconocido.

De manera que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y, en esa medida, no puede ser catalogada como desconocedora de derechos y garantías de carácter fundamental. En suma, no se encuentran configurados los defectos alegados por la parte actora y, por tanto, se impone confirmar el fallo de primera instancia del 24 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] En el sentido de señalar que “(…) la transformación de la entidad involucra la supresión del empleo que ocupa y el periodo “personal” del cual es beneficiaria no se extiende a la vida jurídica de la nueva entidad (…)” asimismo, dijo que “ (…) al generarse la transformación de la entidad por mandato de la ley y no por la mera voluntariedad de la administración municipal, no es reconocible, en nuestro concepto, indemnización alguna por la expectativa del ejercicio del empleo en el término que faltare para concluir su periodo personal, tal como lo ha expresado en varios conceptos la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública.

En relación con la continuación del periodo de la directora de la IPS, indicó que “Una vez establecido que no es dable procurar la continuación del período del a (sic) directora de la IPS, como gerente de la Empresa Social del Estado, haciéndola irregularmente beneficiaria de la etapa de transición señalada exclusivamente por el legislador para los gerentes de las ESE seleccionados en debida forma con anterioridad a la Ley 1122 de 2007, corresponde a la administración emprender las acciones correctivas pertinentes, aplicando en todo caso lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo o solicitando el ejercicio de las acciones jurisdiccionales del caso (…)”. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T- 015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. [6] En sentencia SU-424 de 2012 la Corte Constitucional definió que se configura la decisión sin motivación frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

Al respecto, dijo, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones, prerrogativa que, en todo caso, no puede generar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones. Empero, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela.

Como lo ha dicho la Corte Constitucional, «sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad» (Sentencia T-233 de 2007).