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11001-03-15-000-2020-03644-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-26

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Yomar Valencia Hincapié·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTE DE LA FUERZA AÉREA - Falla en el servicio por muerte de civil / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Contrario a lo que afirmó el [accionante] tanto en su escrito de tutela como en la impugnación del fallo de primera instancia, la sentencia del medio de control de reparación directa no fue la prueba que determinó la culpa grave en su actuar y conllevó a que se le condenara a reintegrar las sumas de dinero que pagó la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea por el deceso del señor [RG], de hecho, no se menciona en ningún aparte cita alguna de dicha providencia. Lo que analizó la autoridad judicial accionada en la decisión de 6 de febrero de 2020 fueron los elementos objetivos que acorde con la ley aplicable determinaban si procedía la acción de repetición. Una vez comprobó que estaban presentes, estudió algunos testimonios que reposaban en el expediente, el acta de levantamiento de cadáver del señor [RG] y el fallo disciplinario de la Procuraduría General de la Nación que sancionó al [accionante] para establecer si la conducta había sido cometida por los demandados y si era la causa del deceso del ciudadano. (…) Lo cierto es que no fue el proveído de 22 de mayo de 2007 que condenó a la entidad demandada dentro del medio de control de reparación directa al pago de perjuicios en beneficio de los familiares del señor [RG] la que fundó el fallo de 6 de repetición de febrero de 2020 y estableció la culpa grave de los señores [VH Y CV] en los hechos acaecidos el 8 de agosto de 2001 a la altura del Cerro Pan de Azúcar en el Municipio el Cerrito Valle del Cauca, sino la verificación de cumplimiento de los requisitos objetivos de procedencia de la acción de repetición y otros elementos de prueba que reposaban en dicho expediente como algunos de los testimonios a los que se hizo referencia y el acta de levantamiento de cadáver.

(…) De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia de 1° de octubre de 2020 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del [accionante], toda vez que no se encontró configurado el defecto fáctico alegado en la demanda y en la impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03644-01(AC) Actor: YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ, por conducto de su apoderada judicial, contra la sentencia de 1° de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado denegó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de agosto de 2020 el señor YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerada la mencionada garantía constitucional, con ocasión de la sentencia de 6 de febrero de 2020 mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la providencia de 26 de febrero de 2015, a través de la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había negado las pretensiones, para en su lugar, declarar patrimonialmente responsables a los señores Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Velásquez por la condena impuesta en el fallo de 22 de mayo de 2007 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, al interior de la acción de repetición designada con el número de radicación 76001-23-31-000-2002-05164- 01. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El 8 de agosto de 2001 una comisión de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, – en adelante CVC -, integrada por los señores Carlos Enrique Muñoz, Manuel Pescador Peña, Mario Arley Ríos y Jhon Jairo Rodríguez García se desplazaba a realizar el mantenimiento de unas “estaciones repetidoras” de la entidad ubicadas en el Cerro Pan de Azúcar en el Municipio del Cerrito en el Valle del Cauca. 2.2.

Una vez el vehículo en el que se desplazaba la comisión hizo el primer avistamiento de la base militar, “…aproximadamente a 3 kilómetros antes del sitio donde normalmente los visitantes se identifican…”, para constatar que quienes circulaban tuvieran los respectivos permisos del Comando de Cali “…se procede como de costumbre por precaución pitar continuamente…” con el fin de que los soldados que custodiaban el lugar los visualizaran. 2.3.

Faltando aproximadamente un kilómetro para llegar al sitio de identificación, a los integrantes de la comisión los recibió de improvisto una ráfaga de fuego proveniente de los miembros de la Fuerza Aérea que custodiaban el lugar, de tal suerte que uno de los proyectiles impactó la parte de superior del vehículo en el que se desplazaban cobrando la vida del señor Jhon Jairo Rodríguez García. 2.4.

Por los hechos narrados los señores María Alejandra Monedero Muñoz y Darío Rodríguez Bocanegra, familiares del señor Jhon Jairo Rodríguez García presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por los perjuicios ocasionados a causa de su deceso. 2.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 22 de mayo de 2007 condenó al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana a pagar $366.106.476 y 200 salarios mínimos legales mensuales a favor de los familiares del señor Rodríguez García. Se mencionó en la providencia que se logró establecer la ocurrencia de un hecho antijurídico imputable a la Fuerza Aérea Colombiana, comoquiera que el vehículo en el que se movilizaban hacia el puesto militar ubicado en el Cerro Pan de Azúcar fue objeto de disparos indiscriminados, que si bien persuadían al conductor a que se detuviera, impactaron al señor Jhon Jairo Rodríguez, quien como consecuencia perdió su vida, y sometieron a los demás ocupantes del vehículo a un estado de temor, angustia y zozobra que no estaban obligados a soportar. 2.6.

Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana presentó demanda de repetición contra los señores Yomar Valencia Hincapié[1] y César Augusto Correa Velásquez[2] con el fin de que se les declarara responsables de la falla en el servicio que ocasionó la muerte del señor Jhon Jairo Rodríguez, y como consecuencia se les condenara a pagar $645.412.725.79 que corresponde a la suma que pagó la entidad a los familiares del señor Rodríguez García. 2.7.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 26 de febrero de 2015 denegó las pretensiones planteadas en la demanda porque encontró que no se acreditó el pago realizado por la entidad a los perjudicados, como uno de los requisitos de procedencia de la acción de repetición. Consideró que los medios de prueba arrimados al expediente no tenían el mérito suficiente para comprobar el pago efectivo de la indemnización, pues todos los documentos allegados provenían de la entidad en calidad de deudora y no habían otros elementos de juicio que afirmaran que se pagó la totalidad del dinero a favor de los señores María Alejandra Monedero Muñoz y Darío Rodríguez Bocanegra. 2.8.

El Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana presentó recurso de apelación contra la anterior decisión en el que manifestó que al plenario se aportaron todos los documentos que demostraban que se realizó el pago, siendo uno de ellos la certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa en la que se afirmó que el traslado del dinero se materializó “…a través de los comprobantes 7456 y 7457.”. 2.9.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en el trámite de segunda instancia, mediante auto de 13 de noviembre de 2018 requirió de oficio al Banco Colpatria a efectos de que certificara si la Dirección del Tesoro Nacional transfirió el valor de la condena impuesta en la sentencia de 22 de mayo de 2007 a la apoderada de los señores María Alejandra Monedero y Darío Rodríguez Bocanegra. 2.10.

El 14 de enero de 2019 el Banco Colpatria informó que el desembolso de la suma producto de la sentencia condenatoria se efectuó el 14 de octubre de 2008 a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros de la apoderada de los demandantes. 2.11. Por medio de sentencia de 6 de febrero de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la providencia de 26 de febrero de 2015, y en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de los señores Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Vásquez, y los condenó a cada uno a reintegrar la suma de $340.582.371, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Al respecto, manifestó que los agentes demandados atacaron de forma negligente y desconociendo las prescriptivas nacionales e internacionales relacionadas con la protección de los sujetos no involucrados en la guerra, un vehículo en el que se movilizaban civiles, siendo que el uso de armas era la última alternativa a utilizar porque no se encontraban amenazados y contaban con otras formas para verificar quienes ocupaban el auto y si venían o no armados. 3.

Sustento de la vulneración El tutelante señaló que la providencia de 6 de febrero de 2020 se encontraba viciada de “defecto sustantivo al desconocer el Precedente Judicial” de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de las acciones de repetición, los cuales, de conformidad con la sentencia de 31 de agosto de 2006 (exp. 28448 M.P. Ruth Stella Correa Palacio) son los siguientes: “a. Que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso (sic) administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacifica de un conflicto. b. Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación. c. La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado. d. Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.”.

Aludió que en el presente caso no se aportaron los medios probatorios idóneos que permitieran acreditar el pago efectivo de la condena a las víctimas producto de la sentencia de 22 de mayo de 2007. Arguyó que se desconocieron adicionalmente las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema: - Sentencia del 27 de febrero de 2006 (exp. 22099) pues “no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.”. - Sentencia del 11 de febrero de 2010 (exp. 16458) porque “…quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (…) siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido…”. - Sentencia del 25 de marzo de 2010 (exp. 36489) en la que se indicó que en casos como el presente “…el documento pertinente es el suscrito por quien recibió el pago en el cual conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido…”. - Sentencia del 8 de julio de 2009 (exp. 22120) en la que se precisó que se requiere “…una constancia de la cancelación de la indemnización que hubiere emanado de la beneficiaria y/o acreedora que hubiere recibido dicho pago, (…) pues dicha prueba constituye el elemento indispensable para la procedencia de esta clase de acciones…”. - Sentencia de 4 de diciembre de 2006 (exp. 16887) en la que se adujo que “…la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma.”. 1.

A su juicio, el fallo acusado carece de la prueba que acredite su actuar doloso o gravemente culposo, pues se tomó para ello el fallo condenatorio del medio de control de reparación directa de 22 de mayo de 2007 en el que se ordenó a la Fuerza Aérea Colombiana resarcir un daño. Mencionó que si bien de las providencias condenatorias de reparación directa se deduce la existencia de un daño, estas no constituyen la prueba final del dolo o la culpa del funcionario, pues de ser eso posible, “…comportaría la ocurrencia de situaciones incompatibles con el debido proceso, en la medida en que estarían teniendo en cuenta medios probatorios en relación con los cuales el demandado en los juicios de repetición no intervino en su producción y contradicción, además de que ello supondría que el juez no sería a quien le correspondería valorar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, dado que estaría obligado a aceptar el juicio realizado por otro funcionario judicial, sumado al hecho de que la finalidad que persigue el proceso primigenio y la valoración de las pruebas que allí se realiza, no se encuentra encaminada a enjuiciar la conducta asumida por el funcionario.” (sentencia de 3 de marzo de 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 37590 M.P. Mauricio Fajardo Gómez).

Adicionó que fue absuelto por la justicia penal militar “…por encontrar en los dictámenes periciales y en los testimonios dudas en cuanto a la autoría del punible investigado, lo que conllevó a la aplicación del principio in dubio pro reo al no tener certeza sobre la responsabilidad…”. 4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERA: Mediante la acción que interpongo persigo que esta Honorable Corporación tutele el derecho al debido proceso de mí representado, el cual fue vulnerado con la sentencia de segunda instancia del 06 de febrero de 2020, notificada por edicto del 20 al 24 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera Ponente María Adriana Marín, dentro de la acción de repetición seguida en contra del señor Yomar Valencia Hincapié y otros, donde fue demandante La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Yomar Valencia Hincapié y se revoque o nulite la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera Ponente Consejera Ponente María Adriana Marín el 06 de febrero de 2020, notificada por edicto del 20 al 24 de febrero de 2020 y en virtud a lo anterior confirme el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 26 de febrero de 2015 en el cual se decidió negar las pretensiones de la demanda por encontrar no probado el pago como requisito dentro de la acción de repetición.”. 5.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 13 de agosto de 2020, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y como terceros con interés al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y al señor César Augusto Correa Velásquez. 5.1.

Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio se dieron las siguientes, 6. Intervenciones 1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada ponente del fallo cuestionado señaló que los reproches del actor están encaminados a convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario y con ello provocar un nuevo juicio, por lo que solicitó que se deniegue el amparo tutelar.

Refirió que la prueba del pago se constató a través de la función que ejerció en procura de la búsqueda de la verdad, dando aplicación al artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, al proferir el auto de 13 de noviembre de 2018 en el que se requirió como prueba de oficio al Banco Colpatria que certificara si la Dirección de Tesoro Nacional transfirió el valor de la condena impuesta a la apoderada de los demandantes.

Al respecto mencionó que, al analizar la acreditación de uno de los supuestos objetivos de la acción de repetición, solamente cumplió con su deber constitucional de determinar la verdad material del conflicto. En lo que atañe a la decisión en concreto, especificó que se adoptó conforme con las posturas pacíficas y reiteradas de la Sección en materia de repetición en las que se ha analizado el pago a partir de certificaciones emanadas de terceros en las que consta la titularidad de la cuenta, en el presente caso, la entidad bancaria.

Precisó que desconocer esa realidad implicaría negar la cancelación del crédito que dio origen a la repetición. Indicó que en atención a las reglas de la sana crítica valoró los testimonios recaudados en la acción de reparación directa y que de estos se pudo concluir que los demandados dieron un uso imprudente a sus armas de dotación oficial, y que esa situación provocó el deceso del señor Jhon Jairo Rodríguez.

Específicamente mencionó que valoró las declaraciones de los señores Wilson Tabares Castillo, Óscar Puentes Navarrete, Carlos Enrique Muñoz Bonilla, Mario Darley Ríos, entre otros, así como el acta de levantamiento de cadáver elaborada por la Fiscalía Seccional 145 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali y que de los mismos, concluyó que se había violado por parte de los agentes demandados la normatividad interna e internacional sobre la protección de civiles en el marco del conflicto armado.

Concluyó que como se dejó explícito en la sentencia enjuiciada, el hecho de que el señor Valencia Hincapié haya resultado absuelto por la justicia penal militar no obsta para que el juez contencioso administrativo no pueda efectuar su juicio de responsabilidad con estándares dogmáticos y probatorios diferentes a los desarrollados en el ámbito penal. 2.

Ministerio de Defensa Nacional A través de su representante judicial solicitó que se denieguen las pretensiones planteadas en la presente acción constitucional toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, adicionalmente, la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales. Expuso que en este caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues no se desconocieron las ritualidades propias del juicio ni se tomaron decisiones carentes de recurso, contrario a ello, las providencias cuestionadas se basaron en normas preexistentes. 7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 1° de octubre de 2020 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. Aludió que la autoridad judicial demandada si tuvo en cuenta los elementos de la acción de repetición, pues estableció que la Ley 678 de 2001 era la norma aplicable para determinar si hubo o no falla personal del agente.

Asimismo, analizó los elementos procesales y sustanciales que se han establecido en distintas sentencias del Consejo de Estado al respecto como: la calidad del agente del estado y la conducta desplegada, la cual debe ser determinante para causar daño a un tercero; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad; el pago realizado por parte de la administración y la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa.

Sobre el pago, expuso que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia de 6 de febrero de 2020 tuvo en cuenta el certificado suscrito por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional de 31 de mayo de 2010 en el que se afirmó que mediante Resolución N° 3972 de 12 de septiembre de 2008 se le canceló a la señora Ayda Ruby Álvarez Villa el monto de $645.412.725.79, los comprobantes de egresos N°S. 7456 y 7457 de 14 de octubre de 2008 de la transferencia electrónica efectuada a la cuenta N° 5862005696 del Banco Colpatria y la prueba de oficio que decretó previo a dictar el fallo de segunda instancia en la que ordenó a la citada entidad bancaria que verificara si la obligación objeto de la acción de repetición había sido satisfecha, y esta confirmó que el pago se realizó el 14 de octubre de 2008 a la referida cuenta bancaria.

En cuanto a la culpa grave que no resultó probada según el actor, adujo que la misma consistió en la violación “manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” en tanto que los demandados accionaron sus armas de manera imprudente sin que este fuera el último recurso para lograr que el vehículo de la CVC se detuviera. Mencionó que respecto al accionar de las armas tuvo en cuenta las declaraciones del soldado Wilson Tabares Castillo, quien sostuvo que el Mayor Valencia no utilizó los binoculares para determinar correctamente el objetivo, de igual forma el del Técnico Cuarto Óscar Puentes Navarrete quien precisó que las únicas dos personas que detonaron sus armas fueron el Mayor Valencia y el Técnico Correa Vásquez.

En cuanto a la relación de los disparos de los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana y el fallecimiento del señor Rodríguez García citó los testimonios de los ciudadanos Carlos Enrique Muñoz Bonilla, uno de los acompañantes del vehículo, y Mario Darley Ríos, conductor del automotor, así como el Acta N° 2248 de la diligencia de levantamiento de cadáver del señor Rodríguez García; para concluir que fue la negligencia de los agentes la que los llevó a atacar un automóvil en el que se transportaban civiles ocasionando la muerte de uno de sus ocupantes “y el desconocimiento de las prescriptivas nacionales e internacionales relacionadas con la protección de sujetos no involucrados en las hostilidades de la guerra, y además, no tuvieron en cuenta que el empleo de las armas era la última alternativa a utilizar…”.

Concluyó que la sentencia enjuiciada no desconoció ninguno de los precedentes invocados ni incurrió en vías de hecho, sino que lo pretendido por el actor era convertir la acción de tutela en una tercera instancia y ello no es posible porque los procedimientos adelantados en los procesos ordinarios no pueden ser revividos. 8. Impugnación El señor Yomar Valencia Hincapié presentó recurso de impugnación en el que reiteró que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 6 de febrero de 2020 “tomó como prueba la condena proferida contra el Estado dentro de la acción de reparación directa, en tanto que la accionante al aportar este fallo probó que la Nación – Fuerza Aérea Colombiana fue condenada a resarcir un daño pero no que dicha condena haya sido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, en este caso del señor TC YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ.”.

Manifestó que si bien de la existencia de la providencia condenatoria se deduce la existencia de un proceso, esta no constituye la prueba del dolo o la culpa grave del funcionario y citó nuevamente la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida dentro del radicado N° 37590, según la cual de ser eso posible “…comportaría la ocurrencia de situaciones incompatibles con el debido proceso, en la medida en que estarían teniendo en cuenta medios probatorios en relación con los cuales el demandado en los juicios de repetición no intervino en su producción y contradicción, además de que ello supondría que el juez no sería a quien le correspondería valorar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, dado que estaría obligado a aceptar el juicio realizado por otro funcionario judicial, sumado al hecho de que la finalidad que persigue el proceso primigenio y la valoración de las pruebas que allí se realiza, no se encuentra encaminada a enjuiciar la conducta asumida por el funcionario.”.

Manifestó que fue absuelto por la Justicia Penal Militar porque los dictámenes periciales y los testimonios no arrojaban claridad respecto a la autoría del hecho punible investigado, “…lo que conllevó a la aplicación del principio indubio pro reo al no tener certeza sobre la responsabilidad del señor YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ, por lo tanto, el Honorable Consejo de Estado no puede con la sentencia de repetición proferir un nuevo juicio de responsabilidad.”. 9.

Trámite de segunda instancia Mediante auto de 6 de noviembre de 2020 la magistrada ponente ordenó vincular como tercero con interés en las resultas del presente proceso constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de que adelantara la actuación que estimara pertinente por haber fungido como juez de primera instancia dentro de la acción de repetición identificada con el número de radicado 76001-23-31-000-2002-05164-00. 1.

Pese a que la providencia de 6 de noviembre de 2020 fue notificada al correo electrónico de la referida autoridad judicial el día 9 del mismo mes y año, una vez feneció el término otorgado y pasó el expediente al despacho, se observó que la misma no presentó ninguna intervención. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ contra la sentencia de 1° de octubre de 2020 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 1° de octubre de 2020, que denegó el amparo deprecado en la tutela de la referencia por no configurarse los defectos endilgados contra la sentencia de 6 de febrero de 2020.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (ii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[5] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[6] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[7] Énfasis propio.

Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[8] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.1.

Teniendo en cuenta que el a quo superó los requisitos adjetivos de la acción de tutela y que no son objeto de impugnación, la sala se releva de tal estudio y procede a analizar el fondo del asunto. 4. Caso concreto En el asunto que se debate el señor YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ señaló que la providencia de 6 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de él y el señor César Augusto Correa Vásquez y condenarlos a cada uno a reintegrar al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana la suma de $340.582.371, adolece de defecto de desconocimiento de precedente de diversas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Adicionalmente, mencionó que la providencia enjuiciada carece de las pruebas que acrediten que su actuar fue doloso o gravemente culposo, pues el único documento que le sirvió de base para declarar la responsabilidad y condenarlo fue el fallo del medio de control de reparación directa de 22 de mayo de 2007. Como se estableció en los antecedentes de este proveído, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado denegó las pretensiones invocadas al no encontrar configurados los defectos endilgados contra la providencia de la Sección Tercera de la misma Corporación, e inconforme con ello el tutelante presentó escrito de impugnación. Procederá la Sala a estudiar los cargos planteados en la impugnación con el fin de determinar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia de 1° de octubre de 2020 que denegó el amparo tutelar en el presente trámite constitucional.

Para el efecto, se estudiará si la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la sentencia de 6 de febrero de 2020 incurrió en un defecto fáctico por tomar “…como prueba la condena proferida contra el Estado dentro de la acción de reparación directa”, lo cual, a su juicio, es incompatible con el debido proceso, y adicionalmente, por no considerar que el señor Yomar Valencia Hincapié fue absuelto por la justicia penal militar en virtud del principio del indubio pro reo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que fueron los argumentos esbozados dentro de la impugnación del fallo de 1° de octubre de 2020 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. La Sala no hará ningún pronunciamiento respecto a si se aportaron o no en el curso de la acción de repetición los medios probatorios idóneos que acreditaran el pago efectivo de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a favor de las víctimas, debido a que ese punto no fue objeto de impugnación. Vale aclarar que, si bien el señor Valencia Hincapié no especificó la configuración de un defecto fáctico, dentro del escrito de tutela mencionó que la sentencia enjuiciada carecía de la prueba que acreditara su actuar doloso o gravemente culposo y que erradamente la autoridad judicial accionada tomó para ello el fallo de reparación directa en el que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y este fue el mismo argumento con base en el cual solicitó que se revoque la providencia de 1° de octubre de 2020 que denegó el amparo tutelar.

En razón de ello, se estudiarán los argumentos de la impugnación conforme a las características de las que está investido el defecto fáctico. 4.1. Defecto fáctico La Sala ha indicado que el defecto fáctico se configura en ciertos eventos y con el cumplimiento de algunas cargas por la parte actora. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular estableció esta Sección en la sentencia de 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[10] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto y |Se da cuando la parte, con el fin de probar los| |práctica de pruebas |hechos que alega, solicitó al juez el decreto | |indispensables para |de una prueba relevante para resolver el | |fallar el asunto |problema jurídico sometido a consideración, y | | |ésta fue negada; ello sin desconocer la | | |facultad del juez ordinario de negar pruebas | | |que no atiendan los requisitos de conducencia, | | |pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es | | |importante considerar que no toda negativa a un| | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que éste | | |procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros | | |arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio| | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea.| | |Señalar de manera razonada la razón por la | | |cual, de haberse decretado la prueba, el | | |sentido de la decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento del |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |acervo probatorio |convicción en el expediente, y estos resultan | |determinante para |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |identificar la |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |veracidad de los |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |hechos alegados por |que de forma específica, se concrete en el | |las partes |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | | |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en | | |forma legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los| | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración irracional|Procede cuando, a la luz de los postulados de | |o arbitraria de las |la sana crítica, la apreciación efectuada por | |pruebas aportadas |el fallador, resulta manifiestamente equivocada| | |o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la| | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el | | |juez | | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, | | |la experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia con |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |fundamento en pruebas|instancia decide el asunto con base en pruebas | |obtenidas con |que no observaron los requisitos legales para | |violación del debido |su producción o introducción al proceso.

Así | |proceso |las cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso| | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.”. 4.1.1.

Descendiendo al caso bajo estudio se advierte que el señor Valencia Hincapié mencionó que el fallo de 6 de febrero de 2020 proferido dentro de la acción de repetición designada con el número de radicado 2002-06164-01 se fundó erradamente en la sentencia de 22 de mayo de 2007 proferida en el marco de la acción de reparación directa. Especificó que, si bien de las sentencias condenatorias dictadas en el marco de los medios de control de reparación directa se deduce la ocurrencia de un daño, esta no es la prueba que certifica el dolo o culpa grave del funcionario contra el que se incoa la acción de repetición. Al respecto, mencionó que de acuerdo con el proveído de 3 de marzo de 2010 proferido dentro del expediente 37590 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, permitir que eso ocurra: “…comportaría la ocurrencia de situaciones incompatibles con el debido proceso, en la medida en que estarían teniendo en cuenta medios probatorios en relación con los cuales el demandado en los juicios de repetición no intervino en su producción y contradicción, además de que ello supondría que el juez no sería a quien le correspondería valorar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, dado que estaría obligado a aceptar el juicio realizado por otro funcionario judicial, sumado al hecho de que la finalidad que persigue el proceso primigenio y la valoración de las pruebas que allí se realiza, no se encuentra encaminada a enjuiciar la conducta asumida por el funcionario.” Una vez analizado el fallo enjuiciado se encontró que la Sección Tercera, Subsección A, para arribar a la decisión que se cuestiona, señaló que de conformidad con las sentencias de 16 de octubre de 2007 (exp. 22098) y de 12 de octubre de 2017 (exp. 42802) expedidas por esa misma Sección, la Ley 678 de 2001 era la norma que resultaba aplicable al caso.

Luego de establecer el camino normativo a seguir procedió a analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos: - La calidad del agente del Estado y que la conducta desplegada por este hubiese sido la que generó la condena patrimonial: Estaba demostrado en el proceso que los señores Yomar Valencia Hincapié y César Augusto Correa Velásquez “fueron quienes accionaron sus armas de dotación en el hecho que afectó la vida del ciudadano Jhon Jairo Rodríguez.”. - La sentencia contentiva de una condena patrimonial: En efecto, el 22 de mayo de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana al pago de $366.106.476 y 200 salarios mensuales legales a los familiares del señor Rodríguez García. - El pago efectuado por la entidad pública: como lo mencionó el a quo, entre otros, se tuvo en cuenta la prueba de oficio requerida al Banco Colpatria tras la cual, informó ante el juez ordinario que el 14 de octubre de 2008 la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa transfirió electrónicamente el monto de $622.312.762 a la cuenta de la apoderada de los familiares del señor Rodríguez García. Una vez corroboró el cumplimiento de los requisitos objetivos, procedió a analizar la imputación de los señores Valencia Hincapié y Correa Velásquez, que según la demanda correspondía al uso imprudente de armas de fuego a título de culpa grave “por haber desconocido de forma manifiesta e inexcusable las normas de derecho”.

Para ello, aclaró que a la luz de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 era el Estado el que tenía la carga de probar la culpa grave que en este caso endilgaba a los señores Valencia Hincapié y Correa Velásquez, sin perderse de vista que al tratarse de una presunción de tipo legal admitía prueba en contrario, por lo que los demandados tenían la posibilidad de oponerse y acreditar en sede judicial del proceso ordinario la inexistencia del hecho o las circunstancias en que se configuró. Dentro de las pruebas arrimadas al expediente de la acción de repetición la Sección Tercera, Subsección A estudió las siguientes para adoptar su conclusión: - La declaración del soldado Wilson Tabares Castillo quien afirmó que “…cuando el carro salió mi mayor lo miró, dijo ese carro no está autorizado, ahí mismo cogió el fusil y disparó una vez, se le trabó el fusil, entonces me pidió el fusil, entonces mi cabo Correa hizo un disparo, el carro siguió andando, después mi Mayor volvió y cargó y volvió y disparó como unas tres veces más creo…”. - La declaración del Técnico Cuarto Oscar Puentes Navarrete, el cual manifestó que “…cuando salió el carro mi Mayor disparó y el carro siguió en marcha e iba a una velocidad considerable, (…), cuando mi Mayor disparó se le trabó el fusil, entonces como yo tenía mi arma cargada entonces él me dijo que cambiáramos, no recuerdo si Correa en ese lapso de tiempo disparó una vez y entonces el Mayor apenas cogió mi fusil siguió disparando varias veces, después de esas varias veces el carro se detuvo y los civiles del carro abrieron las puertas y se tiraron al suelo y gritaban pero nosotros no les entendíamos bien…”.

De estos dos testimonios, concluyó que fueron los señores Valencia Hincapié y Correa Velásquez, quienes en ejercicio de sus funciones dentro de la Fuerza Aérea Colombiana accionaron sus armas de dotación a la llegada del vehículo de la CVC. Lo anterior, permite a la Sala dilucidar que no es cierto que hayan tenido en cuenta “únicamente” la sentencia condenatoria proferida dentro del medio de control, pues se encontró que la decisión obedeció al estudio no solamente de los requisitos objetivos de procedencia de la acción de repetición, sino al análisis de la conducta de culpa grave de la que se les acusó a los demandados a partir de algunas declaraciones rendidas.

Asimismo, señaló que la Procuraduría General de la Nación sancionó al señor Yomar Valencia Hincapié, dentro del respectivo proceso disciplinario por los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2001, así “Aún cuando no aparece claro cuantos disparos se efectuaron, lo que si es cierto es que el Mayor Valencia fue quien tomó la iniciativa de realizar los primeros disparos y solo cuando se le trabó el fusil, su subalterno el técnico Correa optó por hacer un único disparo (…).

Lo anterior significa, que no obstante pueda sostenerse que ciertamente Correa Vásquez junto con el Mayor Valencia fueron imprudentes en la forma como quisieron detener el vehículo, que sin permiso para el día 8 de agosto de 2001 transitaba hacia el cerro Pan de Azúcar (…) lo cierto es que no existe prueba alguna que determine el disparo realizado por Correa Vásquez fue el que impactó la humanidad de Jhon Jairo Rodríguez (…).

En lo que atañe a la conducta del Mayor Yomar Valencia Hincapié contrario a lo manifestado por su defensor, la evidencia probatoria allegada a la investigación, demuestra sin temor a equívocos, como bien lo analiza el a quo, que su comportamiento consistente en haber hecho disparos hacia el lugar por donde transitaba el vehículo de la C.V.C. fue impulsivo, poco razonado e imprudente, pues si bien es cierto es válido entender el temor natural que se tiene de un posible ataque al puesto militar, en razón de la infraestructura de comunicaciones que allí se protege, también lo es que ello no justifica las reacciones militares como la que se investiga.”.

En lo que atañe a su absolución por la justicia penal militar, mencionó que “…las conclusiones absolutorias a las que llegaron los operadores judiciales en materia penal en nada atan al juez contencioso administrativo, por cuanto el análisis efectuado en cada una de las especialidades de la jurisdicción es normativamente distinto y ello hace factible que los resultados a los que llegaron los juzgadores no pueda coincidir…”.

Para efectuar dicho examen, citó las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 27 de mayo de 2015 (exp.33494) y de 29 de octubre de 2012 (exp. 21377), en las que se determinó lo siguiente: “…el hecho de la absolución penal o disciplinaria de los agentes estatales involucrados en la producción del hecho dañoso, no implica en modo alguno que el trámite contencioso deba concluir de la misma forma –con absolución de la institución a la que pertenecían los efectivos militares-, pues los elementos que están en juego en un proceso indemnizatorio donde se juzga la responsabilidad patrimonial del Estado, son esencialmente distintos a los que se ven involucrados en el adelantamiento de un proceso penal, donde lo que se analiza es la responsabilidad personal del agente.”.

Ahora bien, para establecer que la muerte del señor Rodríguez García obedeció a los disparos provenientes de los fusiles accionados por los señores Valencia Hincapié y Correa Velásquez, tuvo en cuenta además, el testimonio de uno de los ocupantes del automotor atacado, el Acta N° 2248 elaborada por la Fiscalía Seccional 145 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali de levantamiento de cadáver del señor Rodríguez García que “…da cuenta que el propio Mayor Valencia Hincapié informó que”: “El día de ayer alrededor de las 11:30 horas, se presentó un incidente en donde después de habérsele hecho varios disparos de advertencia a un vehículo que se movilizaba por la vía que del corregimiento de Tenerife conduce a la Base Militar del cerro Pan de Azúcar, que después a él se le traba el fusil y él cambia de arma, que mientras él está montando la nueva arma el cabo Correa Vásquez César disparara su arma y es posteriormente cuando escuchan a las personas que se movilizaban dentro del automotor y bajan hasta el sitio en donde encuentra dicho automotor y es donde encuentran ya sin vida el cuerpo del señor Rodríguez Gracia (…)”.

Se advierte entonces, que contrario a lo que afirmó el señor Yomar Valencia Hincapié tanto en su escrito de tutela como en la impugnación del fallo de primera instancia, la sentencia del medio de control de reparación directa no fue la prueba que determinó la culpa grave en su actuar y conllevó a que se le condenara a reintegrar las sumas de dinero que pagó la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea por el deceso del señor Rodríguez García, de hecho, no se menciona en ningún aparte cita alguna de dicha providencia. Lo que analizó la autoridad judicial accionada en la decisión de 6 de febrero de 2020 fueron los elementos objetivos que acorde con la ley aplicable determinaban si procedía la acción de repetición. Una vez comprobó que estaban presentes, estudió algunos testimonios que reposaban en el expediente, el acta de levantamiento de cadáver del señor Rodríguez García y el fallo disciplinario de la Procuraduría General de la Nación que sancionó al señor Valencia Hincapié para establecer si la conducta había sido cometida por los demandados y si era la causa del deceso del ciudadano. Si bien es cierto que resultó absuelto por la justicia penal militar, circunstancia que no fue desconocida por la autoridad judicial accionada en la providencia de 6 de febrero de 2020, no puede perderse de vista que en sentencia de 22 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se estableció la ocurrencia de un hecho antijurídico que desencadenó en la muerte del señor Rodríguez García, circunstancia que no estaba obligado a soportar, aunado a que dentro del proceso de repetición contra el señor Valencia Hincapié se valoraron distintos elementos que permitieron delegarle la responsabilidad de lo ocurrido.

De ese modo, si bien es cierto que en la providencia de 3 de marzo de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 37590 M.P. Mauricio Fajardo Gómez), se indicó que: “…esta Sala, en otras oportunidades, ha advertido acerca de la improcedencia de tener como prueba en los juicios de repetición, la sentencia definitiva del proceso primigenio que declaró nulo un acto administrativo y que dio origen a la condena en contra del Estado, para efectos de acreditar el dolo o culpa grave con la cual habría actuado el funcionario o ex - funcionario demandado, comoquiera que si bien de la mencionada providencia se podría deducir la existencia de un proceso, la naturaleza del acto administrativo, la Corporación que la profirió y la fecha y decisión final correspondiente, lo cierto es que no sirve para probar los hechos que fundamentaron la expedición del respectivo acto administrativo, ni mucho menos puede constituir prueba del dolo o de la culpa grave del funcionario que lo hubiere expedido, puesto que, de ser ello posible, comportaría la ocurrencia de situaciones incompatibles con el debido proceso…”.

Lo cierto es que no fue el proveído de 22 de mayo de 2007 que condenó a la entidad demandada dentro del medio de control de reparación directa al pago de perjuicios en beneficio de los familiares del señor Rodríguez García la que fundó el fallo de 6 de repetición de febrero de 2020 y estableció la culpa grave de los señores Valencia Hincapié y Correa Velásquez en los hechos acaecidos el 8 de agosto de 2001 a la altura del Cerro Pan de Azúcar en el Municipio el Cerrito Valle del Cauca, sino la verificación de cumplimiento de los requisitos objetivos de procedencia de la acción de repetición y otros elementos de prueba que reposaban en dicho expediente como algunos de los testimonios a los que se hizo referencia y el acta de levantamiento de cadáver.

No sobra advertir, que como lo adujo la autoridad judicial accionada en la providencia enjuiciada, la parte pasiva del proceso de repetición tenía la posibilidad de controvertir la acusación que pesaba sobre ellos en tanto la culpa grave “por violar manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho” es una presunción legal que admite prueba en contrario[11].

No obstante, el señor Valencia Hincapié no mencionó algún elemento con base en la cual hubiese perseguido desvirtuar la culpa grave que se le endilgaba. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia de 1° de octubre de 2020 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Yomar Valencia Hincapié, toda vez que no se encontró configurado el defecto fáctico alegado en la demanda y en la impugnación. 5.

Conclusión Comoquiera que no se acreditó la configuración del yerro invocado contra la providencia de 1° de octubre de 2020 corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo tutelar del derecho fundamental al debido proceso incoado por el señor Yomar Valencia Hincapié. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 1° de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que denegó el amparo reclamado por el señor YOMAR VALENCIA HINCAPIÉ, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Mayor del Ejército Nacional. [2] Técnico del Ejército Nacional. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [11] ARTÍCULO 6º. (Ley 678 de 2001) Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.