IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario La Sala encuentra que el [accionante] propone la misma discusión jurídica que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, esto es, que tiene derecho al régimen de cesantías retroactivo.
Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate relativo a que tiene derecho a las cesantías retroactivas de conformidad con el Decreto 1212 de 1990. (…) Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del régimen de cesantías del que es beneficiario el actor, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
(…) Por las razones expuestas, la tutela no cumple el requisito de relevancia, respecto del defecto sustantivo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS CON RÉGIMEN RETROACTIVO / OMISIÓN DE INTERPONER LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Para extinguir el acto administrativo que reconoció el anticipo de cesantías / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE La Sala concederá el amparo solicitado por el [accionante], porque, como se verá, el tribunal demandado, al dictar la sentencia objeto de tutela, primero, desconoció el principio de la buena fe, del cual, además, se proyectan los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y, segundo, no tuvo en cuenta que el ordenamiento jurídico establece herramientas a favor de la administración cuando pretenda extinguir un acto administrativo particular y concreto, en los términos antes explicados.
En efecto, el tribunal demandado pasó por alto que en el año 2008 la administración había emitido un acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales que quedó en firme y que, además, el aquí demandante ya había retirado el dinero correspondiente. Luego, resulta válido entender que el actor confió en que la administración siete años después no iba a revocar ese acto (que gozaba de presunción de legalidad), cuando ni siquiera había pedido su consentimiento para revocarlo ni había demandado la nulidad del acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Administración, por supuesto, puede y debe defender el patrimonio público. Pero esa defensa no puede ir en contra de los derechos de los administrados. (…) Por lo expuesto, estima la Sala que la providencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política y, por lo tanto, habrá lugar al amparo frente a este ítem.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03019-01(AC) Actor: DIEGO MAURICIO MARÍN TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Diego Mauricio Marín Toro contra la sentencia del 20 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Diego Mauricio Marín Toro pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los derechos adquiridos, así como los principios de legalidad, buena fe, condición más beneficiosa y pro operario, que estimó vulnerados por la sentencia del 17 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2. En consecuencia, revocar la Sentencia de segunda instancia N° 84 del 17 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, por lo cual; se ordene al ad quem: a. Declarar la nulidad (Oficio No. S-2015-290252- DIPON/ARPRE- GRUCE 1.10 del 29 de Septiembre de 2015, proferido por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, y la resolución N° 05810 del 9 de Septiembre de 2016 que declara al actor deudor del tesoro público, y restablecimiento de los derechos del señor Diego Mauricio Marín Toro dada la vulneración de preceptos legales de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional. b. Declarar que el Demandante tiene derecho al reconocimiento y al pago de las cesantías con régimen de retroactividad y que le sean reliquidadas sus cesantías, en los términos del Decreto 1212 de 1990 para el período 2008 al 2015. c. Condenar a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional a Reliquidar y pagar las cesantías definitivas causadas a Diego Mauricio Marín Toro, identificado (…) aplicando el régimen de retroactividad, señalado en los términos del Artículo 143 del Decreto 1212 de 1990. d. Ordenar que se reconozca, respete y aplique para todos los efectos, el régimen de cesantías retroactivas a favor del Mayor (R) Diego Mauricio Marín Toro. e. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Entidad Demandada, se paguen los intereses a las cesantías; la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en virtud del no pago de cesantías dentro del término de ley (art 99 numerales 2 y 3 de la ley 50 de 1990) y la indemnización por no pago de intereses a las cesantías (art. 1 Ley 52 de 1975, Num. 3). f. Reintegrar al actor el valor cancelado por los $ 14´559.361,24 retenidos, y los $ 7’231.054,54 abonados por el actor. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 3 de mayo de 1993, el señor Diego Mauricio Toro Marín ingresó a la Policía Nacional, en calidad de alumno. El 1º de abril de 1994, se graduó como patrullero y perteneció al nivel ejecutivo hasta el 31 de octubre de 2000. El 1º de noviembre de 2000 ascendió al grado de subteniente. 2.2.
El señor Toro Marín solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de ciertas cesantías parciales, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, régimen retroactivo. 2.3. Mediante Resolución No. 00700 del 11 de marzo de 2008, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional reconoció y liquidó a favor del actor las cesantías parciales y, por oficio 776 del 25 de enero de 2008, fueron pagadas por la suma de $ 21.123.159,90, con destino a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y, posteriormente, fueron retiradas por el actor. 2.4.
Mediante Resolución No, 074 del 16 de enero de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo al señor Marín Toro, por solicitud propia. 2.5. El actor solicitó de manera verbal al jefe de prestaciones sociales de la Policía Nacional, el reconocimiento de las cesantías definitivas, aplicando el régimen retroactivo, así como el pago de la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago. 2.6.
Por oficio No. S-2015-110825 DIPON/ARPE-GRUCE 1.10 del 20 de abril de 2015, la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó al Grupo de Administración de Cesantías de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía la devolución del valor de $ 21.123.159,90, que le fue girado y, luego, cobrado por el señor Marín Toro, con fundamento en que al demandante no lo cobijaba el régimen retroactivo con el que fueron liquidadas las cesantías. 2.7.
Por oficio No. S-2015-118476 DIPON/ARPRE-GRUCE 1.10 del 27 de abril de 2015, el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional comunicó al actor que no tenía derecho al régimen retroactivo de cesantías, sino al anualizado y que, por lo tanto, el pago de cesantías parciales que se efectuó en el año 2008 fue excesivo, motivo por el que informó debía devolver la suma de $21.123.159,90 a la institución. 2.8.
El 24 de junio de 2015, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía consignó a favor de la Tesorería General de la Policía Nacional, la suma de $ 14.559.361,24 (valor que se encontraba en la cuenta individual del actor), quedando un saldo pendiente de $ 6.572.798,66. 2.9. El 8 de septiembre de 2015, el señor Marín Toro, por conducto de apoderado judicial, solicitó al jefe de Prestaciones de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, de conformidad con el régimen retroactivo del Decreto 1212 de 1990, así como el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago. 2.10.
Por oficio No. S-2015-290252 DIPON/ARPRE-GRUCE 1.10 del 29 de septiembre de 2015, la Secretaría General de la Policía Nacional denegó al actor el reconocimiento de las cesantías definitivas con régimen retroactivo e informó que adeudaba al tesoro público la suma de $ 6.572.798. 2.11. Mediante Resolución Nº 5810 del 9 de septiembre de 2016, el director general de la Policía Nacional declaró deudor del tesoro público al señor Diego Mauricio Marín Toro por el monto de $ 6.572.798,66. 2.12.
El 20 de febrero de 2017, el demandante pagó la suma de $ 7.231.054.54, por concepto de la deuda más intereses y quedó a paz y salvo. 2.13. El señor Diego Mauricio Marín Toro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para obtener la nulidad del oficio No. S-2015-290252 DIPON/ARPRE- GRUCE 1.10 de septiembre de 2015 y de la Resolución Nº 5810 de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, en aplicación del régimen retroactivo, así como los intereses de las cesantías y la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo. 2.14. La demanda correspondió al Juzgado 18 Administrativo de Cali, que, por sentencia del 7 de febrero de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Policía Nacional a reintegrar a favor del actor, el valor de $ 21.790.415,78.
A juicio del juzgado, si bien el actor no era beneficiario del régimen de cesantías retroactivo, lo cierto era que la entidad demandada no podía revocar directamente el acto de reconocimiento, sin contar con el consentimiento del interesado. Que si la entidad estimaba que la Resolución No. 0700 de 2008 (que liquidó y reconoció las cesantías parciales) resultaba contrario al ordenamiento jurídico, lo procedente era que se demandara en acción de lesividad. 2.15.
Inconformes con la decisión, las partes apelaron[1]y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia del 17 de junio de 2020, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Para el tribunal, el actor tenía derecho al régimen de cesantías anualizado, mas no al retroactivo y que, por lo tanto, había lugar a la devolución de lo pagado por error, por concepto de cesantías parciales en el año 2008, dado que en vigencia de la relación laboral los pagos parciales no podían entenderse como situaciones consolidadas y, en consecuencia, la entidad podía y debía hacer una revisión de tales pagos cuando liquidara las prestaciones definitivas al retiro del servicio, como en efecto había ocurrido. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, el señor Diego Mauricio Marín Toro explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes defectos: 3.2.
Defecto sustantivo. A juicio del demandante, tanto el a quo como el ad quem no tuvieron en cuenta que le era aplicable el régimen de cesantías retroactivo previsto en el Decreto 1212 de 1990 para oficiales y suboficiales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 41 de 1994, fue declarado inexequible por sentencia C-417 de 1994 y, por lo tanto, en virtud del principio de reviviscencia, se debía acudir al Decreto 1212 de 1990 para efectos de liquidar sus cesantías. 3.2.1.
Además, explicó que existieron dos tipos de nivel ejecutivo: (i) el del Decreto 41 de 1994 y (ii) el creado por el Decreto 1091 de 1995, que dispuso el régimen de cesantías anualizadas. Que debido a que el actor ingresó al nivel ejecutivo el 15 de marzo de 1994, el régimen que le era aplicable se trataba del Decreto 41 de 1994, que, por ser declarado inexequible, debía aplicarse la normativa que regía antes, esto es, el Decreto 1212 de 1990 y no una creada con posterioridad, como lo era el Decreto 1091 de 1995. 3.2.2.
Que, por lo anterior, las sentencias dictadas en el proceso ordinario no comprendieron que existió el fenómeno de reviviscencia del Decreto 1212 de 1990 en el interregno entre la declaración de inexequebilidad hasta la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995 y, como quiera que no estaba probado que hubiere consentido el traslado del régimen de cesantías retroactivas al anualizado, se debió aplicar la condición más beneficiosa para el servidor público, así como los principios pro operario y derechos adquiridos. 3.3.
Violación directa de la Constitución Política. El actor alegó que la sentencia acusada desconoció el artículo 83 de la Constitución Política que consagra el principio de la buena fe, con fundamento en el cual se ha desarrollado la doctrina del respeto del acto propio o “venire contra factum proprium non valet”, que implica un límite al poder público para que se abstenga de modificar, suprimir o suspender arbitrariamente una situación inalterable para el sujeto pasivo de la actuación administrativa. 3.3.1.
Dijo que en la sentencia objeto de tutela el tribunal demandado, al estimar que las cesantías reconocidas por la Dirección General de la Policía Nacional en la Resolución No. 0700 de 2008 no era una situación consolidada por mediar una relación laboral, sentó un precedente ambiguo y que daba apertura para que la jurisdicción contenciosa del Valle del Cauca permitiera al poder público que revocara sus decisiones en cualquier momento, siempre que el sujeto pasivo continuara bajo el manto de poder de la autoridad (relación laboral). 3.3.2.
Que, además, esa consideración del tribunal daba a entender que ninguna decisión en materia laboral hacía tránsito a la inmutabilidad, característica propia del acto administrativo en firme. De modo que desaparecía las cargas de contradicción de la actuación administrativa regladas por la Ley 1437 de 2011, tales como la revocatoria directa o la presentación de la acción de lesividad contra el acto administrativo, si consideraba que era ilegal y atentaba contra el patrimonio de la entidad. 3.3.3.
Finalmente, resaltó que como bien lo consideró el juez 18 administrativo de Cali, la actuación de la Policía Nacional fue incorrecta, amoral, despótica y vulneró el derecho al debido proceso, porque “primero tomó las medidas para asegurar la aprehensión de las cesantías reconocidas al actor desde el 2008 y que se encontraban en las cuentas de la “Caja de Honor” de la institución, y que eran disponibles para retiro en cualquier instante por el actor, para que posteriormente se comunicaran por oficio al accionante, las medidas que revocaron unilateralmente el reconocimiento, la negación al pago de las cesantías del período 2008 al 2015, y las medias de cobro persuasivo”. 4.
Intervenciones 4.1. La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General (E) de la Policía Nacional solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por cuanto estima que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales del señor Diego Mauricio Marín Toro, debido a que era cierto que el régimen de cesantías que le era aplicable, se trataba del anualizado.
Dijo que resultaba claro que lo pretendido por el actor, era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. 4.1.1. Que, además, la tutela era improcedente como mecanismo transitorio, por cuanto el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues lo cierto era que estaba recibiendo mensualmente una asignación de retiro por valor de $ 4.808.869.00. 4.2.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 20 de agosto de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.
En concreto, el a quo estimó que la sentencia del 17 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto hizo un análisis pormenorizado de la normativa y de las pruebas aportadas en el proceso, para concluir que al señor Diego Mauricio Marín Toro nunca lo cobijó el régimen retroactivo de cesantías. 5.1.2.
El juez de primera instancia adujo que la anterior conclusión tenía justificación en que el actor: (i) mientras estuvo en el nivel ejecutivo le era aplicable el Decreto 1091 de 1995, que estableció el régimen de cesantías anualizado y derogó todas las normas que le fueran contrarias, como lo era el artículo 52 del Decreto 1029 de 1994, que creaba el régimen retroactivo para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y (ii) cuando ingresó al régimen de oficiales y suboficiales, esto es, el 1º de noviembre de 2000, la norma vigente era el Decreto 1252 de 2000, que también consagró el régimen anualizado de cesantías para los miembros de la fuerza pública que se vincularan a partir de la vigencia de esa norma. 5.2.
Por otro lado, consideró que la sentencia objeto de tutela tampoco incurrió en violación directa de la Constitución Política, por cuanto era cierto que el reconocimiento parcial de las cesantías al señor Marín Toro se efectuó cuanto estaba vigente la relación laboral, de ahí que los desembolsos parciales no podían entenderse como situaciones consolidadas. 5.3.
Finalmente, manifestó que, como lo explicó la autoridad judicial demandada: “si bien la entidad incurrió en un error, ante la solicitud del demandante para que se liquidaran las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo una vez finalizó la relación laboral, en acatamiento del orden jurídico y la defensa del patrimonio público debía revisar la situación prestacional del servidor y al encontrar que el régimen de cesantía aplicable era el anualizado, se repite, era un imperativo legal adelantar los trámites respectivos a fin de obtener el reintegro de las sumas que se pagaron en exceso a fin de evitar el detrimento fiscal”. 6.
Impugnación 6.1. El señor Diego Mauricio Marín Toro impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, insistió en: (i) que la providencia objeto de tutela no analizó que era beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, de conformidad con el fenómeno de reviviscencia y (ii) que el tribunal demandado desbordó su competencia constitucional y legal al considerar que la administración pública podía revocar situaciones que ya estaban consolidadas, pues el pago de las cesantías parciales del año 2008 se perfeccionó con la ejecución del acto –pago– y, por lo tanto, su controversia debía ser judicial, por cuanto la institución no gozaba de su autorización para revocar los pagos efectuados. 6.2.
Adicionalmente, manifestó que la procedencia de la solicitud de amparo subyace en el peligro que supone que la defensa del patrimonio público sobrepase las reglas y las cargas mínimas que debe desplegar la administración contra sus administrados para “recuperar o reintegrar el orden público”. 6.3. Por último, manifestó que el a quo debió aplicar la presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento de los problemas jurídicos 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia debió aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y si el a quo acertó al concluir que la providencia objeto de tutela no incurrió (i) en defecto sustantivo, por cuanto el actor no era beneficiario del régimen de cesantías retroactivo ni (ii) en violación directa de la Constitución Política, porque, a su juicio, el tribunal demandado podía avalar la actuación de la Policía Nacional de solicitar la devolución del valor de las cesantías parciales, en la medida en que se trataba de un pago parcial en vigencia de una relación laboral y, por ende, no constituía una situación jurídica consolidada. 3.
Solución a los problemas jurídicos 3.1. Respecto del primer problema jurídico, la Sala debe decir que, cuando se cuestionan providencias judiciales, la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[5] es más restrictiva, pues las sentencias judiciales también gozan de presunción de legalidad y acierto, a tal punto que la acción de tutela solo procede de manera excepcional.
De ahí que, en estos casos, la posible tardanza en la contestación de la demanda no puede, per se, constituir la prueba, ni siquiera presuntiva, de los argumentos de la parte actora. 3.1.1. En esos casos, el juez de tutela puede y debe analizar la providencia que se cuestiona (siempre que cumpla con los requisitos generales de procedibilidad), con el objeto de determinar si incurrió o no en los defectos que se reprochan.
Incluso, la Sala estima que, aunque la respuesta sea tardía, resulta válido remitirse a los informes rendidos tanto por la autoridad judicial demandada como de los demás vinculados al proceso. 3.1.2. De modo que la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al no aplicar tajantemente la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió informe en el presente proceso. 3.2.
Ahora, sobre el segundo problema jurídico, esto es, el que tiene que ver con los defectos endilgados por el actor contra la sentencia del 17 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala los analizará por separado. 3.3. En cuanto al defecto sustantivo, la Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y así se precisará en la parte resolutiva de esta sentencia. Veamos. 3.3.1.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[6]: i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera ii) suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 3.3.2.
En el caso concreto, la Sala encuentra que el señor Diego Mauricio Marín Toro propone la misma discusión jurídica que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, esto es, que tiene derecho al régimen de cesantías retroactivo. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate relativo a que tiene derecho a las cesantías retroactivas de conformidad con el Decreto 1212 de 1990. 3.3.2.1.
Según se advierte de la sentencia objeto de tutela, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante alegó: “la entidad demandada desconoce lo preceptuado en el artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 pese a reconocer en la certificación de tiempos de servicios que el demandante se encontraba vinculado desde el año 1993; a la fecha de retiro con más de 21 años de servicios e ingresó a la Institución con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1251 de 2000; dicho decreto además establece que no se aplica a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en escuelas de formación a la fecha de expedición, toda vez que ya estaban vinculados al servicio de la Policía Nacional y gozan de un derecho adquirido frente al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas que deben seguir gozando cuando asciendan al grado de subteniente”. 3.3.2.2.
En el recurso de apelación del proceso ordinario, el actor reiteró que le era aplicable el Decreto 1212 de 1990, que prevé el régimen retroactivo de cesantías, así se referenció en la sentencia cuestionada: «que el demandante tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías por lo que solicita que la sentencia de segunda instancia lo declare y en ese orden de ideas se reconozca la sanción moratoria». 3.3.2.3.
Por su parte, en el escrito de tutela, la demandante adujo que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo por las siguientes razones: Es de sentido lógico, que es imposible aplicar el Decreto 1091 de 1995 al demandante cuando este entró a la institución en el año de 1994, sin que este haya optado por trasladar su régimen prestaciones, carga que nunca fue demostrada por la Policía en el proceso contencioso.
Por otro lado, el Decreto 1252 de 2000 modificó las normas prestacionales del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, pero dejó en claro que los servidores públicos que gozaran de cesantías retroactivas mantendrían su régimen prestacional hasta la fecha de su retiro. (…) De allí que tanto la sentencia del ad quo como la del ad quem deben comprender que existió el fenómeno de reviviscencia del Decreto 1212 de 1990 en el interregno entre la declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional hasta la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, de allí que cuando ingresé a la Policía Nacional, ingresó con el fenómeno de la reviviscencia del decreto 1212 de 1990 porque el andamiaje que creó el nivel ejecutivo fue extraído constitucionalmente por la Corte, y como quiera que no se probó en el proceso que haya consentido el traslado de régimen de cesantías retroactivas anualizadas, le corresponde a la judicatura tutelar la condición más beneficiosa del servidor público, ordenando el pago de cesantías retroactivas desde 2008 hasta el 2015 más la sanción moratoria. 3.3.2.4.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del régimen de cesantías del que es beneficiario el actor, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 17 de junio de 2020, que, en lo que interesa, consideró: Con relación a la primera pretensión, al demandante nunca lo cobijó el régimen retroactivo de cesantías sino el anualizado; en primer lugar, porque mientras estuvo en el nivel ejecutivo, le era aplicable el decreto 1091 de 1995 que estableció ese régimen y derogó todas las normas que le fueran contrarias, como por ejemplo el artículo 52 del Decreto 1029 de 1994, que creaba el régimen retroactivo para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; en segundo lugar, considerando que su ingreso al régimen de Oficiales y Suboficiales se dio el 1º de noviembre de 2000, cuando la norma aplicable era el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 que estableció el régimen anualizado de cesantías, y no el artículo 143 del decreto 1212 de 1990; en ese orden, tampoco procede el reconocimiento y pago de sanción moratoria pues no existió mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas. 3.3.2.5.
Siendo así, aunque el demandante invoca la vulneración del debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela respecto del defecto sustantivo, para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones tendientes a reconocer que es beneficiario del régimen de cesantías retroactivo del Decreto 1212 de 1990. 3.3.2.6.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.3.3. Por las razones expuestas, la tutela no cumple el requisito de relevancia, respecto del defecto sustantivo. 3.4. Precisado lo anterior, corresponde ahora a la Sala analizar si se configuró o no la violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del principio de la buena fe, de la inmutabilidad del acto administrativo en firme y de las herramientas con que cuenta la administración para contradecir sus propios actos.
Para el efecto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones. 3.4.1. El artículo 83 de la Constitución Política establece el principio de la buena fe, en cuanto señala que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 3.4.1.1.
Como lo ha explicado la Corte Constitucional[7], el principio de la buena fe orienta la relación entre los particulares y entre éstos y la administración pública, con el objetivo de que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. Además, ha señalado que uno de los objetivos de la buena fe es el de erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas, porque pretende que “las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos”[8], aspecto último sobre el que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las entidades públicas, por cuanto uno de sus fines es “garantizar que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada”[9]. 3.4.1.2.
Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que consiste en que la Administración no puede intempestivamente alterar unas reglas de juego, es decir, que debe abstenerse de “modificar situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho”[10].
Es importante resaltar que los eventuales cambios bruscos e inesperados que lleve a cabo la Administración Pública, puede poner en riesgo el principio de la seguridad jurídica de los ciudadanos. 3.4.1.3. El principio de la buena fe se ve reflejado en el numeral 1, literal c, del artículo 164, del CPACA que dispone que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 3.4.1.4.
En virtud del anterior principio, la Sección Segunda del Consejo de Estado[11], en procesos de lesividad, ha determinado que en los eventos en que por un error de la administración se conceda un derecho a quien no reunía los requisitos legales, la entidad no puede alegar su propia culpa para tratar de recuperar el dinero que fue recibido de buena fe por una persona, así: La jurisprudencia previamente citada encuentra su fundamento en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, y como lo ha señalado esta Corporación[7], el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. 3.4.2.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 88[12] del CPACA, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la administración puede extinguir los actos administrativos particulares en sede administrativa, mediante la revocatoria directa. 3.4.2.1.
En efecto, el artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden revocarse por las autoridades, de oficio o a solicitud de parte, cuando se presente alguno de los siguientes casos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 3.4.2.2.
Ahora bien, tratándose de revocación de actos de carácter particular y concreto, el artículo 97 ibídem dispone que, salvo las excepciones de ley, “cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”.
Además, consagra que si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto administrativo es contrario a la Constitución o la Ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos, lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará su suspensión provisional. 3.4.2.3.
De manera que, para proteger los derechos subjetivos otorgados por un acto administrativo particular, se imponen ciertas condiciones a la Administración para revocar sus propios actos. La Sección Segunda[13] de esta Corporación ha señalado que las causales taxativas para la revocatoria del acto particular, se establecen en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos que conlleva a la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de derechos adquiridos, con la previsión de regla general consistente en que el acto no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular y de no obtenerlo, demandarlo a través de la acción de lesividad.
Así lo ha señalado: Es por ello que en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos que conlleva la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos, cuando se está en presencia de un acto particular, el inciso 1º del artículo 73 del C.C.A. ha previsto que por regla general, y salvo las excepciones que la misma ley contempla “no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.
Cuando la administración está impedida para demandar el acto expedido por ella misma bien porque el particular no dio su consentimiento, bien por no mediar alguno de los eventos a que hace mención el inciso segundo del precitado artículo 73, debe entonces acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su acto a través de la acción de lesividad.
(Subraya la Sala) 3.4.3.3. Luego, ante la existencia de un acto administrativo en firme de contenido particular, si la Administración pretende su extinción, deberá seguir el procedimiento propio respecto de la revocatoria directa, so pena de incurrir en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que, como lo ha explicado la Corte Constitucional[14] exige, entre otras cosas, que la Administración Pública respete las formas de actuación previstas normativamente.
En los siguientes términos lo ha expuesto la Corte: La sentencia T-061 de 2.002, de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relación con este derecho fundamental “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”.
(Negrillas fuera de texto) Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad.
Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia. Según la Sentencia T-455/05 de la consideración del debido proceso administrativo como derecho fundamental se desprenden las siguientes garantías: “…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”(Negrillas fuera de texto).
De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) Que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas”.
(Destaca la Sala) 3.5. En el caso concreto, para determinar si la sentencia del 17 de junio de 2020 incurrió en el defecto endilgado por el actor, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión: Ahora, con respecto a la obligación de devolver lo pagado por error, por concepto de cesantías parciales en el año 2008, para la Sala es clara su existencia, pues en vigencia de la relación laboral los pagos parciales no podían entenderse como situaciones consolidadas y, por tanto, la entidad podía y debía hacer una revisión de los mismos en el momento de cancelar las prestaciones definitivas al retiro del servicio como acaeció. Si bien la demandada en aquel momento incurrió en error, ante la solicitud del demandante del pago de sus cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo una vez finiquitada la relación laboral, la entidad estaba obligada en acatamiento del orden jurídico y la defensa del patrimonio público a revisar la situación prestacional del efectivo y al encontrar que el régimen de cesantía aplicable es el anualizado, ordenar su devolución; además, porque la caja de vivienda militar es un fondo común formado por aportes de todos los efectivos y el dinero indebidamente pagado afecta la estabilidad financiera del mismo y los derechos de los demás afiliados.
En esta secuencia, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones de la demanda. 3.5.1. Como se ve, el tribunal demandado estimó que el pago que se efectuó en el año 2008 al actor, por concepto de las cesantías parciales, no constituía una situación jurídica consolidada, por tratarse de un pago parcial que se realizó en vigencia de la relación laboral y que, por lo tanto, al momento del retiro del actor, la entidad podía y debía hacer una revisión antes de pagar las prestaciones definitivas, de manera que si se había incurrido en un error al reconocer ciertas cesantías bajo el régimen retroactivo, la entidad estaba obligada a ordenar su devolución, en aras de defender del orden jurídico y el patrimonio público y de proteger los derechos de los afiliados a la Caja de Vivienda Militar. 3.6.
La Sala concederá el amparo solicitado por el señor Diego Mauricio Marín Toro, porque, como se verá, el tribunal demandado, al dictar la sentencia objeto de tutela, primero, desconoció el principio de la buena fe, del cual, además, se proyectan los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y, segundo, no tuvo en cuenta que el ordenamiento jurídico establece herramientas a favor de la administración cuando pretenda extinguir un acto administrativo particular y concreto, en los términos antes explicados. 3.6.1.
En efecto, el tribunal demandado pasó por alto que en el año 2008 la administración había emitido un acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales que quedó en firme y que, además, el aquí demandante ya había retirado el dinero correspondiente. Luego, resulta válido entender que el actor confió en que la administración siete años después no iba a revocar ese acto (que gozaba de presunción de legalidad), cuando ni siquiera había pedido su consentimiento para revocarlo ni había demandado la nulidad del acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.6.2.
Ahora, contra lo dicho por el tribunal y respaldado por el a quo, no es cierto que mientras esté vigente la relación laboral la Administración pueda revisar constantemente todos los conflictos que se susciten. Una cosa es la vigencia de la relación laboral y otra, bien diferente, los conflictos que surjan al interior de esta y que pueden generar la expedición de actos administrativos que crean situaciones jurídicas particulares y concretas, que no pierden su firmeza por el hecho de mantener vigente la relación laboral. 3.6.3.
La Administración, por supuesto, puede y debe defender el patrimonio público. Pero esa defensa no puede ir en contra de los derechos de los administrados. Justamente por lo anterior, el ordenamiento jurídico previó herramientas de las que la administración puede hacer uso cuando estime que un acto se expidió contra la ley. Lo que no puede permitirse es que el tribunal demandado, so pretexto de amparar el patrimonio público, termine por avalar una actuación de la administración que desconoció el debido proceso del señor Diego Mauricio Marín Toro. 3.6.3.1.
De hecho, la propia Sección Segunda del Consejo de Estado ha reconocido que la acción de lesividad procede contra actos de reconocimiento y pago de cesantías parciales[15], circunstancia que reafirma que la Administración ha podido adelantar las acciones tendientes a extinguir el acto administrativo que reconoció el anticipo de cesantías del actor con el régimen retroactivo, circunstancia que fue inobservada por la autoridad judicial demandada. 3.7.
Por lo expuesto, estima la Sala que la providencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política y, por lo tanto, habrá lugar al amparo frente a este ítem. 3.8. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada. En su lugar: 1) declarará improcedente la tutela, respecto del defecto sustantivo, 2) concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Diego Mauricio Marín Toro, porque se encontró probada la violación directa de la Constitución; 3) dejará sin efecto la sentencia del 17 de junio de 2020, y 4) ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 1.1. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Diego Mauricio Marín Toro respecto del defecto sustantivo alegado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 1.2.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Diego Mauricio Marín Toro. En consecuencia, se dispone: 1.2.1. Dejar sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 76-001-33-33-018- 2016-00092-01. 1.2.2.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] El demandante apeló con fundamento en que era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías y, por ende, solicitaba que así se declarara y reconociera la sanción moratoria. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 硅数楤湥整⠠䩉 ㄱ〰ⴱ㌰ㄭⴵ〰ⴰ〲㈱〭㈲〭⸱ȍ匠ⵕ㜵″敤㈠⸷ȍ䄠瑲[3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Sentencia T-453 de 2018 [8] Sentencia T-845 de 2010. [9] Sentencia T-458 de 2017. [10] Sentencia T-180 A de 2010. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de abril de 2018, proceso No. 25000-23-42-000-2014-03814-02(3479-17).
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de mayo de 2017, proceso No. 76001-23-33-000-2014-00245-01(0143-16). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [12] Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve Monsalve sentencia del doce (12) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01080-01(0423-09). [14] Sentencias T-061 de 2002 y T-178 de 2010 [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve Monsalve sentencia del doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01080-01(0423-09). En esa oportunidad señaló: “En conclusión, si bien la acción de lesividad es la pertinente para que la administración pueda demandar su propio acto administrativo por medio del cual efectuó el reconocimiento y pago de cesantías parciales a la trabajadora demandada, no se encontró demostrada ninguna causal de nulidad que lo invalidara, razón por la cual, se denegarán las pretensiones de la demanda”.