ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala estima que el Tribunal no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial que esta corporación ha fijado en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente, y contrario a lo que alega la parte actora, dio aplicación a lo previsto en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y cumplió con el deber que le imponen los principios de seguridad jurídica e igualdad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02977-01(AC) Actor: OMAR VELÁSQUEZ GIRALDO Y LETICIA GIRALDO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela Los señores Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia de 15 de mayo de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual revocó la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. 2.
Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos omar velásquez giraldo y leticia giraldo gómez, quienes actúan en sus propios nombre y representación, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha quince (15) de mayo de 2.020, al interior de[l] proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-003- 2015-00340-01 (D-0290-2018), mediante la cual decidió alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado (desconocimiento del precedente jurisprudencial) negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia [que] había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha quince (15) de mayo de 2020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa. 3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señaló los siguientes: i) Los señores Omar Velásquez Giraldo, Leticia Giraldo Gómez, César Julio Velásquez Naranjo (fallecido), Beatriz Velásquez Giraldo, Óscar Guillermo Velásquez Giraldo y Aura Rosa Velásquez Giraldo instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial del Poder Público y la Nación, Fiscalía General de la Nación. ii) La demanda tenía por objeto que se declarara administrativamente responsables a las mencionadas entidades por los perjuicios que les causó la privación de la libertad que se le impuso al señor Omar Velásquez Giraldo dentro de la investigación penal con radicación 660886000062201300254, que se adelantó en su contra bajo el régimen de la Ley 906 de 2004. iii) El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira accedió a las súplicas de la demanda.
Contra esa decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. iv) El 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda apartándose del criterio de unificación jurisprudencial que sobre la privación injusta de la libertad específicamente en relación con el daño antijurídico traza la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2018 dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947). 4.
Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la sentencia de segunda instancia se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de julio de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados.
Así mismo, se ordenó notificar 1) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que conoció en primera instancia el medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-003-2015- 00340-01; 2) a la Nación, Rama Judicial del Poder Público y a la Nación, Fiscalía General de la Nación entidades demandadas en el referido proceso; 3) a los señores Beatriz Velásquez Giraldo, Óscar Guillermo Velásquez Giraldo y Aura Rosa Velásquez Giraldo; y 4) a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Risaralda. La magistrada Dufay Carvajal Castañeda solicita se rechace por improcedente la tutela interpuesta, o que se deniegue el amparo de los derechos invocados, porque la providencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejarla sin efectos. Señala que la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica que plantearon los accionantes, con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, que le permitió a esa corporación llegar a la conclusión de la falta del elemento de imputabilidad del daño a las entidades demandadas.
Esa corporación analizó de manera juiciosa y a profundidad el precedente que echa de menos la parte actora; se refirió a los criterios que históricamente ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, hasta llegar a la consolidación, a través de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, mediante la cual se consideró que la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad depende de la incidencia de la culpa de la víctima.
También tuvo en cuenta que la mencionada sentencia se dejó sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 15 de noviembre de 2019, que dictó dentro del proceso de tutela con radicación 11001-03-15-000- 2019-00169-01. Así mismo, aplicó la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales en que se hubiera incurrido en la actuación penal, con lo cual se desvirtúa el cargo de configuración de la causal de vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado en la acción de tutela.
Al analizar la imputabilidad del daño encontró que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Omar Velásquez Giraldo, fue una medida que estaba obligado a soportar, de conformidad con las circunstancias fácticas indicadas y con la acusación formulada por la madre de la menor, y aunque no se profirió sentencia de condena, los elementos probatorios y la evidencia con la que contaba el juzgador al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, eran suficientes para sustentarla y se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
Conforme con lo expuesto, se encuentra de manifiesto que la decisión tiene pleno respaldo probatorio y se basa en el precedente jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad, contrario a lo que se afirma en la demanda de tutela. Con base en dicho criterio se concluyó que el daño derivado de la detención del señor Velásquez Giraldo no tiene el carácter de antijurídico ni es imputable a las entidades demandadas, en cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva no fue desproporcionada, arbitraria o contraria a los procedimientos legales. 1.6.2.
De la Nación, Fiscalía General de la Nación. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez porque no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad. 7.
La sentencia que se impugna La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 31 de agosto de 2020, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional. Advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa prima facie suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por el Tribunal, de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Los accionantes pretenden que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba que obraban en el proceso ordinario y que se analice, otra vez, la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda a sus pretensiones indemnizatorias. Al juez de lo contencioso administrativo le corresponde dentro de su órbita funcional examinar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto, sin que el juez de tutela pueda invadir esta esfera.
Recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede servir de apoyo para desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a que se concibe como un juicio de validez y no de corrección de la decisión cuestionada.
Por ello, no puede usarse como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia como ocurre en el caso de autos, en donde los accionantes se limitaron a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 1.8.
Impugnación Los accionantes impugnan la decisión anterior y solicitan que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: El a quo para negar el amparo deprecado señaló que la demanda no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa prima facie suficiente se percibía como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa.
No le asiste razón a la primera instancia, ya que en la solicitud de amparo argumentaron concienzudamente cada uno de los hechos que dan lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que hacen procedente el análisis de fondo de la acción de tutela por el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, el de relevancia constitucional.
Lo anterior porque en el escrito de tutela se expuso en detalle que el Tribunal negó la declaración de responsabilidad estatal por la privación de la libertad basado solamente en un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento dejando de lado las circunstancias que realmente llevaron a la absolución de la persona detenida y que determinaban un claro daño antijurídico.
Con esta actuación, se desconoció la sentencia de unificación que dispone analizar el tema de responsabilidad con fundamento en las concretas y reales situaciones de detención y absolución, bajo la figura del daño antijurídico como lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política. Sin embargo, la primera instancia descartó la relevancia constitucional impidiendo el análisis de fondo del asunto, cuando en realidad en el presente caso se presentaron en extenso las situaciones particulares que dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuales en definitiva se erige la acción de amparo constitucional. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los señores Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez contra la sentencia de 15 de mayo de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de reparación directa con radicación 66001-33-33-003-2015-00340-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores Omar Velásquez Giraldo, Leticia Giraldo Gómez, César Julio Velásquez Naranjo, Beatriz Velásquez Giraldo, Óscar Guillermo Velásquez Giraldo y Aura Rosa Velásquez Giraldo promovieron medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial del Poder Público y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que les causó la privación injusta de la libertad del señor Omar Velásquez Giraldo. 2.4.2.
El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-003-2015-00340-00, en el cual resolvió lo siguiente: [6] 1º. Declarar solidaria y patrimonialmente responsable a la nación – rama judicial y a la fiscalía general de la nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima omar velásquez giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
Condenar a la nación – rama judicial y a la fiscalía general de la nación solidariamente a pagar los valores relacionados a continuación: por perjuicios morales Noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes omar velásquez giraldo, leticia giraldo gómez y césar julio velásquez naranjo. Y el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores beatriz velásquez giraldo, oscar guillermo velásquez giraldo y aura rosa velásquez giraldo. por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante vencido o consolidado Nueve millones ciento ochenta y un mil trecientos veinticinco pesos ($9.181.325) para omar velásquez giraldo. 3º.
Condenar a las demandadas en las costas causadas en la primera instancia a favor de los demandantes. Las agencias en derecho se fijan en $2.500.000, suma que se incluirá en la correspondiente liquidación. 4º. Denegar las demás pretensiones. […] 2.4.3. Esa decisión fue apelada por la parte demandada, recurso que desató el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 15 de mayo de 2020, mediante la que dispuso lo siguiente:[7] 1. revócase la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por los argumentos anotados en la parte motiva del presente proveído.
En su lugar, niéganse las súplicas de la demanda. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. […]. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que contrario a lo que decidió la primera instancia el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantean los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que atribuyen al hecho de que en la providencia censurada se desconoció el precedente judicial sobre la privación injusta de la libertad, con lo cual, alegan, se configura un defecto sustantivo. 2.5.1.2.
Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» porque la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-003-2015-00340-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 15 de mayo de 2020,[8] se notificó electrónicamente en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 21 de mayo de 2020,[9] y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de julio de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.
Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 15 de mayo de 2020, que emitió el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1.
Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[10] 2.5.2.2.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[11] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[12] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[13] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[14] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[15] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[16] 2.5.2.3.
El defecto alegado Los accionantes alegan que en la sentencia objeto de censura, esto es, la de 15 de mayo de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que en materia de privación injusta de la libertad, específicamente, en lo que se refiere al daño antijurídico, fijó la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 15 de agosto de 2018 dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-23-31-000-2010-00235- 01 (46.947).
En materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación ha dado un viraje importante, que es indispensable traer a colación para efectos de dar solución al asunto. En sentencia de 17 de octubre de 2013,[17] la Sección Tercera de esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,[18] la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,[19] ii) que el sindicado no cometió el ilícito, [20] iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, [21] o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, [22] será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, el juzgador, imprescindiblemente debe verificar, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 11001-03- 15-000-2019-00169-01, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima.
En consecuencia, se ordenó emitir una sentencia de reemplazo en la que se apreciara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera responsable por sus conductas preprocesales de la detención que se le impuso, en tanto, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de responsabilidad autoriza al juez administrativo a sustituir al funcionario judicial penal.
Dicha decisión aún no ha sido emitida. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Risaralda luego de efectuar el análisis del asunto conforme con el criterio jurisprudencial que se ha fijado por esta corporación en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, especialmente, en las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 y de constitucionalidad C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que fija los parámetros de interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, concluyó que debía revocar el fallo estimatorio de las pretensiones que dictó el 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.
Sobre el particular hizo el siguiente pronunciamiento: Como se precisó ab initio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo siempre este Tribunal, en el sentido que el análisis de responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales.
Por tal motivo, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la luz de las recientes sentencias de unificación del Consejo de Estado y constitucionalidad de la Corte Constitucional, conducen a revocar la sentencia impugnada estimatoria de las pretensiones, en cuanto el daño no resulta imputable a la Rama Judicial ni a la Fiscalía General de la Nación, ya que la medida no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario se sustentó en pruebas que llevaban a inferir razonablemente que el señor Omar Velásquez Giraldo, podía haber sido autor del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, imputado por la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que para la resolución del asunto el Tribunal acogió lo dispuesto por esta corporación en el fallo de 15 de agosto de 2018; así mismo, acudió al precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.
La Corte en la sentencia SU-072 de 2018, fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño; por consiguiente, el juez administrativo en cada caso debe realizar el análisis correspondiente para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.
En este estado de cosas, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues resolvió el asunto que se sometió a su examen con fundamento en el criterio jurisprudencial que esta corporación ha fijado en relación con el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad, especialmente, y contrario a lo que alega la parte actora, dio aplicación a lo previsto en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 y cumplió con el deber que le imponen los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Así las cosas, la Sala considera que en el asunto no se configura la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente. 2. Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la sentencia de 15 de mayo de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda revocando la providencia de 29 de noviembre de 2017 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, no se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que alegan los accionantes.
En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la que declaró improcedente la acción interpuesta por falta del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se denegará el amparo de tutela que solicitan los señores Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia de 31 de agosto de 2020, que dictó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional.
En su lugar, se deniega el amparo de tutela que solicitan los señores Omar Velásquez Giraldo y Leticia Giraldo Gómez conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Folios 399 al 407, del expediente con radicación 66001-33-33-003-2015- 00340-00. [7] Folios 458 al 475, del expediente con radicación 66001-33-33-003-2015- 00340-01. [8] Folios 458 al 475, del expediente con radicación 66001-33-33-003-2015- 00340-01. [9] Folio 476, del expediente con radicación 66001-33-33-003-2015-00340-01. [10] Corte Constitucional.
Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T- 292 de 2006. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [13] Corte Constitucional.
Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [15] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [16] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23- 31-000-1996-07459-01 (23.254), Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Expediente 66001-23-31-000-2011- 00235-01 (46.947). Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. [19] Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). [20] Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). [21] Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). [22] Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294).