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11001-03-15-000-2020-02593-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jairo Andrés Fierro Vitola·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que, en eventos de error judicial, cuando el afectado no es parte de la causa, el conteo del término de caducidad se debe realizar desde que el perjudicado se le notificó o tuvo conocimiento de la decisión cuestionada.

A partir de allí se activó para el [accionante] la posibilidad de acudir a la administración de justicia a efectos de buscar la reparación de perjuicios.(…) [L]a utilización de la acción de tutela por el [accionante], para intentar dar solución a su situación, no puede ser excusa para enervar los términos de la caducidad del medio de control de reparación directa, máxime cuando lo que se busca con esta es, precisamente, la reparación de perjuicios causados y no la protección de derechos fundamentales.

En esos términos, no puede en el caso endilgarse al juez contencioso una omisión en la valoración probatoria de la sentencia de tutela. Si bien es cierto la sentencia del 30 de enero de 2013, fue tomada en cuenta por el juez de reparación directa en primera instancia para efectos de analizar la excepción de caducidad presentada por la demandada, también es cierto que el análisis realizado por el juzgador en la segunda instancia es perfectamente válido, jurídico y adecuado a la normativa y jurisprudencia vigente en la materia.

(…) Dados los argumentos que preceden la Sala concluye que en el caso no se incurrió en el defecto fáctico irrogado y, por tanto, confirmará la sentencia impugnada, que negó la acción de tutela impetrada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02593-01(AC) Actor: JAIRO ANDRÉS FIERRO VITOLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 24 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de tutela invocado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jairo Andrés Fierro Vitola, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa con radicación 68001-23-33-000-2015-00350-01 (62486) y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión ajustada a derecho y a la realidad procesal. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, a fin de que se le declarara responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga al proferir el auto del 1° de julio de 2011, en el proceso ejecutivo con radicación 2009- 00250-00, en el que se ordenó el levantamiento de una medida cautelar. ii) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 28 de junio de 2019, modificó la decisión del Tribunal y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, en atención a las siguientes circunstancias: i) El Tribunal declaró con total arbitrariedad, a ciegas y de espaldas a la realidad procesal, la caducidad, sin tener en cuenta variables fundamentales e imprescindibles que estaban acreditadas en el expediente y que debieron ser parte del análisis realizado por la Sala. ii) En la providencia censurada no se realizó ninguna mención a la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que adquirió firmeza el 8 de febrero de 2013, que prueba que sólo hasta ese momento se tuvo conocimiento y certeza del daño antijurídico cuya indemnización solicitó a través del medio de control de reparación directa. iii) Así lo concluyó el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial, cuando descartó la excepción previa denominada «caducidad del medio de control», formulada por la parte demandada, por lo que es incomprensible que el Consejo de Estado, obviando lo anterior y sin ningún tipo de razonamiento dialéctico al respecto, pintorescamente haya concluido lo contrario. iv) De haberse tenido en cuenta la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, elemento de prueba que para el Consejo de Estado fue invisible, a pesar de obrar en el plenario, y que es clave para resolver el aspecto de la caducidad, el sentido de la decisión hubiera sido diferente. v) La determinación del Consejo de Estado, en el sentido de declarar la caducidad obviando por completo las puntuales reflexiones que al respecto hicieron las partes y el Tribunal en primera instancia, desdice mucho de su compromiso con la administración de justicia, especialmente del deber de motivar adecuadamente, y en perspectiva dialéctica, las decisiones judiciales. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 17 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del consejero Guillermo Sánchez Luque manifestó lo siguiente: «Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 28 de junio de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 1.3.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, en consideración a los siguientes aspectos: i) En las pruebas documentales aportadas se advierte que las actuaciones de los operadores de la justicia estuvieron sujetas al trámite legalmente establecido, y que aunque surgieron particularidades en desarrollo del trámite procesal, estas fueron ajenas a la voluntad del fallador, como lo son la deficiencia probatoria y el incumplimiento de cargas procesales a cargo del actor. ii) En el análisis del caso no se logró determinar que el daño sobre el cual se pretende el resarcimiento haya sido producto de una falla en la prestación del servicio de justicia, sino que fue consecuencia de un actuar irresponsable de los señores Libardo Carreño Rojas y Jairo Andrés Fierro Vitola, quienes para el momento de suscribir y obligarse mediante la Escritura Pública n°. 0094 de 19 de enero de 2011, conocían el estado en que se encontraba el inmueble denominado «Santa Bárbara» respecto del cual contrataron. iii) El daño supuestamente irrogado al accionante no es consecuencia de la actuación de la administración sino del actuar de un tercero y de la forma descuidada en que el propio actor determinó celebrar un negocio jurídico sobre un inmueble afectado con diversas medidas de cautela, que se gravaron en detrimento de la propiedad adquirida y con las cuales el demandante debió cargar y que, podían ser cobradas por vía civil ante el tercero que fue quien, en últimas, comprometió el bien que pretendió transferir, ocasionando un perjuicio al comprador. iv) En el caso particular, se configuró la inacción del demandante en los términos de ley para interponer la demanda, de lo cual se colige la caducidad de la acción incoada y la consecuente inhibición del Tribunal de lo contencioso para conocer del asunto por la ineptitud sustancial de la demanda, evento del que únicamente puede resultar responsable el accionante o el tercero que le vendió el inmueble afectado. 1.4.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de julio de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, dadas las siguientes consideraciones: i) Para adoptar la decisión de declaratoria de caducidad en el proceso de reparación directa, el juzgador analizó las actuaciones adelantadas por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo singular 2009-250, pues fue con base en estas en las que determinó (i) que el 31 de agosto de 2011 la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja registró la escritura pública n°. 94 suscrita por el tutelante y el señor Libardo Carreño Rojas, con ocasión de la compra del inmueble con matrícula inmobiliaria 303-39360; y (ii) que el 4 de octubre siguiente el mentado despacho judicial dejó «[…] sin efectos los oficios emitidos como consecuencia de la providencia […] que terminó el proceso, pues evidenció que existía embargo de remanentes decretado en otro juzgado […]». ii) Lo anterior, conllevó a la anulación de la inscripción de la compraventa del inmueble y que este quedara nuevamente a nombre del vendedor; es decir, que fue a partir de ese momento que se le causaron al actor los perjuicios económicos que reclamaba por vía judicial. iii) Aunque en la providencia objeto de censura las autoridades accionadas no hicieron referencia a la sentencia de tutela del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia,[1] lo cierto es que ello no configura un defecto fáctico, habida cuenta de que tal medio de convicción carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión atacada, al no incidir en el lapso con el que contaba el tutelante para promover el medio de control de reparación directa. iv) Lo anterior, por cuanto el actor reclamó la compensación moratoria por los perjuicios que le fueron ocasionados con la ejecución de la providencia de 4 de octubre de 2011, por conducto de la cual el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga dispuso la cancelación del levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 2009-250, ya que en cumplimiento de dicha orden judicial la oficina de registro de instrumentos públicos de Barrancabermeja canceló la anotación del negocio jurídico de compraventa del inmueble que había celebrado con el señor Libardo Carreño Rojas, cuando ya había pagado la totalidad de su valor. v) En relación con la oportunidad para instaurar demanda de reparación directa, esta Corporación ha sostenido que inicia «[…] a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial»; y que «cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada»,[2] lo cual se aplicó en el caso concreto. vi) Desde la anterior perspectiva, se tiene que el hecho de que los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que incurran en defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. viii) En lo referente a la afirmación de que la providencia objeto de censura trasgrede de manera directa la Constitución Política, por cuanto carece de la argumentación necesaria para justificar la decisión adoptada, la Sala considera que no tiene asidero jurídico, puesto que aquella, tal como se indicó en líneas anteriores, se fundamentó en la normativa concerniente al término en el que se debe promover el medio de control de reparación directa,[3] y está soportada en las pruebas obrantes en el expediente ordinario, por consiguiente, no es dable afirmar que no se satisface el deber de motivar las decisiones judiciales por el simple hecho de que no se hayan acogido las súplicas del actor. 1.5.

Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y en su lugar, se conceda el amparo constitucional. Para estos efectos, presentó los siguientes argumentos: i) No es comprensible y, además, preocupa, que el juez constitucional advierta el escenario vulnerador de mis derechos fundamentales y, aparte de no intervenir, lo justifique con razones que desconocen frontalmente la jurisprudencia en materia de tutela contra providencias judiciales y la normativa concerniente a la caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, morigerando con disimulo el defecto fáctico monumental que está claramente acreditado en el plenario. ii) El enfoque argumentativo del juez de tutela gravitó sobre la idea de que la solicitud de amparo constitucional se fundó en una mera discrepancia respecto de la valoración o apreciación que el juez de reparación directa hizo de las pruebas, tesis que deforma o caricaturiza el verdadero sentido y alcance del reparo que formulé en sede constitucional, porque en ningún momento se planteó el escenario simplista de un desacuerdo razonable en torno a las conclusiones adoptadas por el juzgador en materia probatoria, sino la omisión ostensible, grosera, flagrante y manifiesta de una prueba relevante que, de haber sido tenida en cuenta, hubiese cambiado el sentido de la decisión, circunstancia que manifesté expresamente en mi escrito de tutela. iii) Sostener que operó la caducidad porque tuvo conocimiento del daño el 7 de octubre de 2011 y presentó la demanda solo hasta el 8 de abril de 2015, como lo hizo el juez de reparación directa y el de tutela, implica desconocer que en esta última fecha aún no estaba ejecutoriada o en firme la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, atendiendo a las particularidades que acontecieron en el caso concreto, pues sobrevinieron una serie de fallos de tutela que la invalidaron y le quitaron su efecto, hasta que finalmente logró recuperar su ejecutoria y firmeza con el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. iv) Si, en gracia de discusión, surgió alguna duda en cuanto al fenómeno de la caducidad en este caso, debió ponerse de presente sin mendacidad alguna y resolverse, como lo ha sostenido la jurisprudencia, con base en los principios pro actione y pro damnato, esto es, reconociendo que el cómputo del término de caducidad «no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[4], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. 2.2. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa radicado 68001-23-33-000-2015-00350-01 (62486).

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, al ser declarada la caducidad del medio de control sin, presuntamente, ser analizados elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos objeto de análisis. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[5] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[6] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso administración de justicia,[7] previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso con omisión en la valoración probatoria y violación de preceptos constitucionales, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una providencia que, en segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, frente a la cual no procede recurso alguno, y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues aunque la providencia objeto de censura data del 28 de junio de 2019, notificada por estado fijado el 3 de diciembre de 2019, en el que se dejó constancia que el término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 4 y 6 de diciembre de 2019,[8] y que la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de junio de 2020, esto es, corridos dos días del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial,[9] la Sala flexibiliza la inmediatez en el sub examine en consideración al Estado de Emergencia que se atraviesa.

(iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y constitucional. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del «defecto fáctico».

Lo mismo no acontece respecto del defecto «violación directa de la Constitución», pues frente a este la Sala no advierte cuestionamientos que soporten su vulneración. La jurisprudencia constitucional ha explicado, que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque a) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, que procede cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, o cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[10]; o b) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.

Ninguno de estos eventos fue desarrollado y/o explicado por el aquí accionante. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Procede la Sala a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por el accionante y, para tales efectos, seguirá el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de un defecto fáctico, ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de un «defecto fáctico» En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,[11] a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos[12] que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.

La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».[13] ii) Hechos probados a) Con respecto del proceso ejecutivo con radicado 2009-00250-00 El 4 de marzo de 2009, el señor Humberto Sánchez Parra promovió demanda ejecutiva contra el señor Libardo Carreño Rojas, propietario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 303-39360.[14] El 30 de marzo de 2009, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva singular de menor cuantía a favor de Humberto Sánchez contra Libardo Carreño Rojas.[15] El 1° de julio de 2011, el Juzgado dio por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, al no existir remanente ni embargo de crédito.[16] El 4 de agosto de 2011, el Juzgado libró el oficio 1756, al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, comunicándole que mediante auto de la fecha se ordenó levantar la medida de embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria 303-39360 a favor del demandando Libardo Carreño Rojas.[17] El 31 de agosto de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja registró en el folio de matrícula inmobiliaria nº. 303- 39360, la Escritura Pública n°. 94 del 19 de enero de 2011 de la Notaria Segunda de Barranquilla, en la que a través de contrato de compraventa el señor Libardo Carreño Rojas transfirió el dominio del inmueble, lote de terreno ubicado en el municipio de Barrancabermeja, al señor Jairo Andrés Fierro Vitola.[18] El 13 de septiembre de 2011, la apoderada del señor Álvaro Leon Martínez [demandante en el proceso ejecutivo 514-2010, adelantado contra el señor Libardo Carreño Rojas, en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga], solicitó al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga impartir las órdenes pertinentes, necesarias y suficientes, tendientes a corregir los graves yerros cometidos por el irregular levantamiento de la medida cautelar, al no tenerse en cuenta que sobre los bienes del demandado recaía un embargo de remanentes decretado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga. [19] El 4 de octubre de 2011, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga dejó sin efectos los oficios emitidos en cumplimiento de la providencia del 1º de julio de 2011, que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, al evidenciar que existía embargo de remanentes decretado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja anular todos los registros asentados bajo las anotaciones 14, 15 y siguientes, cualquiera sea el negocio o acto jurídico que se haya hecho, esto es, (i) el Oficio 1756 del 4 de agosto de 2011 y sentado el 31 de agosto de 2011, (ii) la compraventa contenida en la Escritura Pública n°. 0094 del 19 de enero de 2011 corrida en la Notaria Segunda de Barrancabermeja y asentada el 31 de agosto de 2011, y (iii) los demás negocios o actos jurídicos que se hayan asentado.[20] El 7 de octubre de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja canceló el levantamiento de la medida cautelar y el registro de la Escritura Pública de Compraventa n°. 0094 del 19 de enero de 2011.

El 9 de marzo de 2012, el señor Jairo Andrés Fierro Vitola solicitó la nulidad del auto del 4 de octubre de 2011, petición que fue resuelta de forma desfavorable.[21] Dado lo anterior, el señor Jairo Andrés Fierro Vitola promovió demanda de tutela contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, por sentir vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, con el auto del 4 de octubre de 2011 y los oficios que de éste se derivaron.[22] El 18 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga concedió la acción de tutela y en consecuencia, ordenó al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga dejar sin valor y efecto el auto del 4 de octubre de 2011, así como los oficios que de este se derivaron, y comunicar a quien corresponda la firmeza de la decisión adoptada el 1° de julio de 2011.[23] El 30 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia revocó la sentencia del 18 de octubre de 2012 y, en consecuencia, negó el amparo constitucional incoado.[24] b) Con respecto al proceso de reparación directa con radicado 68001-23-33- 000-2015-00350-01 (62486) El 16 de diciembre de 2014, el señor Jaime Andrés Fierro Vitola presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en la que convocó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.[25] El 8 de abril de 2015, el señor Jairo Andrés Fierro Vitola, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, en orden a que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga en el auto del 1° de julio de 2011, por el indebido levantamiento de la medida cautelar de embargo que gravaba el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 303-39360, a partir del cual se desafectó el bien y se propició la adquisición del inmueble por parte de un tercero de buena fe, que posteriormente se vio afectado con la cancelación de la inscripción de la compraventa, cuando el Juzgado corrió el error en que incurrió.[26] El 7 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, en la etapa de decisión de excepciones previas, resolvió la excepción de caducidad presentada por la demanda, en el sentido de que esta no estaba llamada a prosperar.[27] El 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que al haberse celebrado el contrato de compraventa el 19 de enero de 2011, esto es, antes del auto que levantó las medidas cautelares, el negocio estaba viciado por objeto ilícito, porque para ese momento el inmueble estaba embargado.[28] El 21 de agosto de 2018, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que el daño fue consecuencia del Juzgado, pues una vez levantó las medidas cautelares procedió al pago de la totalidad del precio del inmueble y cuando dejó sin efectos la decisión, se canceló el registro de la compraventa y perdió la propiedad del bien.[29] El 28 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modificó la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.[30] iii) Análisis del caso concreto Se controvierte en el caso la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, por omisión en la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos objeto de análisis.

Según alega el accionante, en el análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, omitió valorar la sentencia de tutela del 30 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir de la cual se determinó, según su sentir, el daño causado por error judicial en el auto del 1° de julio de 2011, proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, que levantó las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con radicado 2009-250-00, y que se dejó sin efectos, posteriormente, con el auto del 4 de octubre de 2011.

En la providencia objeto de censura, proferida el 28 de junio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se justificó la caducidad del medio de control de reparación directa, bajo los siguientes considerandos: III. Análisis de la Sala […] En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada.[31] El 1º de julio de 2011, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo iniciado por Humberto Sánchez Parra contra Libardo Carreño Rojas, propietario del bien inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 303-39360, resolvió terminar el proceso por pago de la obligación y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble, sin advertir que sobre el bien recaía un embargo de remanentes decretado en otro juzgado y ordenó comunicar la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (f. 89 y 93 c. 1).

El 31 de agosto de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja registró la escritura pública nº. 0094 de la compraventa celebrada entre Libardo Carreño Rojas y Jairo Andrés Fierro Vitola en el folio de matrícula inmobiliaria nº. 303-39360 (f. 237 c. 1). El 4 de octubre siguiente, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga resolvió dejar sin efectos los oficios emitidos como consecuencia de la providencia del 1º de julio que terminó el proceso, pues evidenció que existía embargo de remanentes decretado en otro juzgado y ordenó anular el registro de la escritura pública de compraventa nº. 0094 (f. 114 a 119 c. 1).

El 7 de octubre de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja canceló el levantamiento de la medida cautelar y el registro de la escritura pública de compraventa nº. 0094 (f. 237 c. 1). El demandante no era parte en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia de la cual alega error jurisdiccional y tuvo conocimiento del daño alegado desde el 7 de octubre de 2011, esto es, desde la fecha en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja canceló el levantamiento de la medida cautelar de embargo y el registro de la escritura pública de la compraventa celebrada con Libardo Carreño Rojas, demandado en el proceso ejecutivo.

En consecuencia, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 8 de octubre de 2011 y venció el 8 de octubre de 2013. Como la demanda se presentó el 8 de abril de 2015, según da cuenta copia del acta individual de reparto de la demanda (f. 444 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Si bien el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de diciembre de 2014 (f. 418- 419 c. 1), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado la caducidad y, por ello, se declarará probada la excepción de caducidad.

Del texto transcrito, advierte la Sala que el juzgador i) trajo a colación jurisprudencia en torno al cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en materia de error jurisdiccional; ii) hizo referencia a los autos del 1° de julio y 4 de octubre de 2011, proferidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo con radicado 2009-00250-00 y, con fundamento en ello, iii) concluyó que la caducidad del medio de control se debió contar desde el 7 de octubre de 2011, cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en cumplimiento del auto del 4 de octubre de 2011, canceló la decisión de levantamiento de la medida cautelar de embargo y el posterior registro de la escritura pública de compraventa.

El juez de tutela de primera instancia advirtió que la providencia, acusada como desconocida -sentencia de tutela del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-, carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión atacada, al no incidir en el lapso con el que contaba el tutelante para promover el medio de control de reparación directa y que, en tal sentido, no se configuraba la existencia de un defecto fáctico en el asunto.

Lo anterior, por cuanto lo que el actor allí reclamó fueron los perjuicios ocasionados con la ejecución de la providencia del 4 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga [que dejó sin efectos la decisión del 1° de julio de 2011], pues fue en cumplimiento de dicha providencia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja canceló la anotación del negocio jurídico de compraventa del inmueble que había celebrado con el señor Libardo Carreño Rojas, cuando ya había pagado la totalidad de su valor.

En este contexto, corresponde a esta Sala de decisión analizar si la omisión en la valoración de la sentencia de tutela del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se constituye en un evento vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jairo Andrés Fierro Vitola, por ser la providencia que, según su alegato, determinó la concreción del daño causado.

Se tiene entonces que, el 1° de julio de 2011, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga dio por terminado, por pago de la obligación, el proceso ejecutivo con radicado 2009-00250-00 y levantó las medidas cautelares decretadas en el proceso, consecuencia de lo cual se libró oficio al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja para que levantara la medida de embargo que afectaba el inmueble identificado con matrícula de inmobiliaria n° 303-39360, de propiedad del señor Libardo Carreño Rojas.

El 31 de agosto de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja registró en el folio de matrícula inmobiliaria nº. 303- 39360, la compraventa que del inmueble realizó el señor Jairo Andrés Fierro Vitola, mediante Escritura Pública 94 del 19 de enero de 2011 en la Notaria Segunda de Barranquilla. Ahora bien, el 4 de octubre de 2011, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga dejó sin efectos los oficios emitidos en cumplimiento de la providencia del 1º de julio de 2011, que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, al evidenciar que sobre los bienes del señor Libardo Carrreño Rojas recaía un embargo de remanentes decretado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga.

A partir de lo anterior, el 7 de octubre de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja canceló las anotaciones correspondientes al levantamiento de la medida cautelar y el registro de la Escritura Pública de Compraventa n°. 0094 del 19 de enero de 2011, por lo que la medida de embargo quedó vigente. En este estado de cosas, el señor Jairo Andrés Fierro Vitola promovió acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, por sentir vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, con la providencia del 4 de octubre de 2011.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, concedió la acción de tutela y dejó sin efectos el auto del 4 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga y los oficios que de esta decisión se derivaron; pero, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 30 de enero de 2013, revocó la decisión y negó el amparo de tutela.

Posterior a ello, el señor Jairo Andrés Fierro Vitola promovió proceso de reparación directa por error judicial, como consecuencia del auto interlocutorio del 1° de julio de 2011, a partir del cual se levantó la medida de embargo que gravaba el inmueble y que, por tanto, permitió el registro de la transferencia de la propiedad que, posteriormente se anuló, en cumplimiento del auto del 4 de octubre de 2011.

En términos de lo señalado por el accionado, el conocimiento del daño irrogado como causado con la adopción de la providencia del 1° de julio de 2011, se concretó a partir del momento en que se dio cumplimiento al auto del 4 de octubre de 2011, esto es, el 7 de octubre de 2011, cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja canceló el registro de la compraventa del inmueble.

Por su parte, el accionante señala que aquél se dio cuando se resolvió en segunda instancia la acción de tutela que promovió para que se dejara sin efectos el auto del 4 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se registrara nuevamente la transferencia del bien, lo cual ocurrió con la sentencia de tutela del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Sin perjuicio de entrar a analizar el momento a partir del cual debe contarse la caducidad del referido medio de control, pues es este un asunto que le compete exclusivamente al juez ordinario, sí es claro para esta Sala de decisión que, pese a que el señor Jairo Andrés Fierro Vitola se encontraba en suspenso de la decisión que se pudiera adoptar en la sentencia de tutela de segunda instancia, lo cierto es que lo que allí se resolviera no tenía la capacidad de incidir en el conocimiento del daño. Lo anterior, porque la demanda de reparación directa se promovió como consecuencia del daño causado por error judicial en la adopción de la providencia del 1° de julio de 2011, y no en la sentencia del 4 de octubre de 2011, por lo que independientemente de la decisión final que se diera en el proceso de tutela, es perfectamente válido considerar que, fue a partir del 7 de octubre de 2011, con la anulación del registro de la compraventa, que el señor Jairo Andrés Fierro Vitola tuvo conocimiento del daño acusado como causado con la adopción del referido auto del 1° de julio de 2011.

En otras palabras, aún en el evento de confirmarse la acción de tutela y, por tanto, de dejarse sin efectos el auto del 4 de octubre de 2011, permitiéndose nuevamente el registro del bien, el supuesto daño irrogado en razón del auto del 1° de julio de 2020, ya se había conocido por el demandante. Tal como el accionado se ocupó de explicar en la sentencia objeto de censura, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que, en eventos de error judicial, cuando el afectado no es parte de la causa, el conteo del término de caducidad se debe realizar desde que el perjudicado se le notificó o tuvo conocimiento de la decisión cuestionada.

A partir de allí se activó para el señor Jairo Andrés Fierro Vitola la posibilidad de acudir a la administración de justicia a efectos de buscar la reparación de perjuicios. El accionante intentó la acción de tutela para buscar solución inmediata a su situación, dejando de lado la utilización del medio de control de reparación directa para cuando se resolviera su pedimento en tutela, cuando lo cierto es que la acción de tutela, en atención a su especial naturaleza, no puede interferir con la utilización del medio de control referido.

La acción de tutela se promueve para efectos de precaver o cesar la vulneración de derechos fundamentales mas no para buscar el resarcimiento de perjuicios, pretensión propia de la naturaleza del medio de control de reparación directa. De forma tal que, independiente de la decisión que se pueda surtir dentro de un trámite de tutela, es deber del interesado intentar, de manera concomitante, el mecanismo ordinario ideado por el legislador para reclamar los derechos que estima conculcados.

De esta forma, la utilización de la acción de tutela por el señor Jairo Andrés Fierro Vitola, para intentar dar solución a su situación, no puede ser excusa para enervar los términos de la caducidad del medio de control de reparación directa, máxime cuando lo que se busca con esta es, precisamente, la reparación de perjuicios causados y no la protección de derechos fundamentales.

En esos términos, no puede en el caso endilgarse al juez contencioso una omisión en la valoración probatoria de la sentencia de tutela. Si bien es cierto la sentencia del 30 de enero de 2013 fue tomada en cuenta por el juez de reparación directa en primera instancia para efectos de analizar la excepción de caducidad presentada por la demandada, también es cierto que el análisis realizado por el juzgador en la segunda instancia es perfectamente válido, jurídico y adecuado a la normativa y jurisprudencia vigente en la materia.

Los anteriores considerandos permiten concluir a esta Sala de decisión que, en el presente asunto no se incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria y, por tanto, no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. 3. Conclusión Dados los argumentos que preceden la Sala concluye que en el caso no se incurrió en el defecto fáctico irrogado y, por tanto, confirmará la sentencia impugnada, que negó la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 24 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con la expuesto en este proveído.

Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Que revocó la sentencia de tutela del 18 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y, en consecuencia, negó el amparo de tutela, al considerar que el trámite surtido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso ejecutivo singular «2009-250» no vulneró las garantías superiores invocadas (debido proceso y propiedad privada), pues el funcionario judicial «[…] hizo un análisis racional y cuidadoso del asunto, convenciéndose que era dable dejar sin efectos las órdenes referentes al levantamiento de las cautelas […]». [2] Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [3] La letra i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA[4] prevé que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, opera la caducidad. [5] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [6] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [7] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [8] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [9] Folio 734. [10]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [11] Sentencia SU-198 de 2013. [12] SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras. [13] (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;

(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [14] SentenciasT-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. [15] Folio 25. [16] Folio 14. [17] Folio 55. [18] Folio 60. [19] Folios 71 a 72. [20] Folios 62 a 64. [21] Folios 81 a 86. [22] Folio 95. [23] Folio 102. [24] Folios 153 a 160. [25] Folios 173 a 196. [26] Folios 417 a 419. [27] Folios 420 a [28] Folios 581 a 584. [29] Folios 656 a 668. [30] Folios 672 a 676. [31] Folios 730 a 733. [32] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3].