Micelio
11001-03-15-000-2020-04527-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-26

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Reinel Guzmán·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia –Sala

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida, se repite, el 17 de septiembre de 2019, notificada de manera electrónica el 25 de septiembre de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 26 de octubre de 2020, ha transcurrido 1 año y 1 mes después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04527-00(AC) Actor: REINEL GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA TERCERA DE DECISIÓN-. Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Reinel Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Reinel Guzmán presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor REINEL GUZMÁN por violación al Debido Proceso, derecho a la Igualdad, la protección de la familia, afectación del mínimo vital, el reconocimiento e inclusión así como la liquidación en la asignación de retiro de las prestaciones del subsidio familiar y de la duodécima parte de la prima de navidad, los derechos de los niños, así como a los principios de favorabilidad, y demás derechos fundamentales así como los principios constitucionales conexos.

SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA expediente No. 050013333022-201500-57801 del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, demandante: REINEL GUZMÁN contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL -se sirva acoger los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado relativos al reconocimiento, pago e inclusión del subsidio familiar y el reconocimiento, pago e inclusión la duodécima parte de la prima de navidad como factores computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales de Colombia, los cuales se han pronunciado favorablemente respecto del reconocimiento e inclusión y liquidación de la prestación del subsidio familiar y duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro en el mismo monto en que el soldado o el infante profesional lo devengaba en actividad hasta su retiro por asignación de retiro.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la decisión tomada en sentencia del 17 de septiembre de 2019 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (sic) y notificada el 25 de noviembre de 2019 que CONFIRMÓ la decisión del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en Sentencia del 15 de abril de 2016, se emita un nuevo pronunciamiento que acceda a las pretensiones del reconocimiento, pago e inclusión del subsidio familiar y de la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro del accionante REINEL GUZMÁN.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Indica el actor que en 1995 ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y desde el 1º de noviembre de 2003 se desempeñó como Soldado Profesional. Que en total prestó servicios por 20 años. Que, una vez fue retirado del servicio, le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución n° 2715 de 02 de junio de 2011.

El 22 de noviembre de 2012 el actor le solicitó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro, para que le liquidara conforme con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, es decir, para que se tuviera en cuenta el subsidio familiar en el ingreso base de liquidación. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por CREMIL en oficio 60956 del 29 de noviembre de 2012.

De igual forma, el 26 de julio de 2013 solicitó la inclusión de la prima de navidad para el cálculo de la asignación de retiro y mediante oficio 45569 del 23 de agosto de 2013 CREMIL negó el reconocimiento, pago e inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad como reajuste en la asignación de retiro. Por lo anterior, el señor Guzmán ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CREMIL, con la finalidad de que se declarará la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, que se ordenara la reliquidación de la asignación de retiro.

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, por sentencia del 15 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la apelación interpuesta por el actor, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, revocó parcialmente la decisión recurrida, declaró la nulidad de los actos demandados y confirmó la sentencia de primera instancia, únicamente, en relación con la negativa del reconocimiento de la inclusión del subsidio de familiar y de la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro del demandante. 3.

Argumentos de la tutela El demandante manifestó que el Tribunal aplicó en forma indebida la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, que unificó la forma de liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, toda vez que, para la fecha en que el Tribunal dictó la sentencia, esto es, 27 de septiembre de 2019, con notificación por estado el 15 de noviembre de 2019, la referida sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 no se encontraba en firme porque estaban pendiente de ser resueltas solicitudes de aclaración y adición. 4.

Trámite previo Mediante auto del 29 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la misma no puede convertirse en una tercera instancia para debatir asuntos que fueron debidamente analizados dentro del proceso judicial y que, además, no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que el fallo de segunda instancia que definió el asunto sometido a la jurisdicción se notificó el 25 de septiembre de 2019, es decir, hace más de 6 meses.

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Medellín indicó que la acción de tutela no puede servir para desconocer las decisiones adoptadas mediante providencias judiciales que se han proyectado observando el debido proceso, las cuales además han sido proferidas y notificadas en debida forma, razón por la que las mismas se encuentran legalmente ejecutoriadas, por tanto la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de revisión de las decisiones de la jurisdicción. 6.

Intervención de los terceros interesados La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que la sentencia judicial fue adoptada con sujeción al ordenamiento jurídico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.

La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 17 de septiembre de 2019. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida, se repite, el 17 de septiembre de 2019, notificada de manera electrónica el 25 de septiembre de 2019[4], así, a la fecha de presentación de esta acción, 26 de octubre de 2020[5], ha transcurrido 1 año y 1 mes después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Reinel Guzmán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Reinel Guzmán. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] De conformidad con la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. [5] De conformidad al acta de reparto y la información que reposa en el sistema. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007