ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA CORRECCIÓN DE FALLO DE TUTELA En el presente asunto, la Sala advierte que, en efecto, en la parte considerativa del auto del 29 de octubre de 2020 se dijo que el señor [O.M.H.] (que no es parte en este proceso) había solicitado adición de la sentencia, cuando, en realidad, fue el señor [E.M.C.P.]. Ese error, sin embargo, no se registró en la parte resolutiva de la providencia ni mucho menos incidió en la decisión, pues la Sala denegó la solicitud de adición a partir la situación particular y concreta que planteó el señor [E.M.C.P.], tal y como puede constatarse en el auto cuya corrección se pide.
En consecuencia, como en este caso no se cumplen los supuestos de hecho previstos en el artículo 286 del CGP para corregir providencias, no hay lugar a acceder a la petición del demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00067-01A(AC)A Actor: EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA PIÑEROS Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ La Sala decide la solicitud de corrección del auto del 29 de octubre de 2020, formulada por el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 29 de octubre de 2020, la Sala denegó la solicitud de adición de la sentencia del 8 de octubre de 2020, presentada por el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros. La decisión tuvo como fundamento que el fallo de tutela no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis y que, en realidad, el actor pretendía que el juez de tutela volviera a pronunciarse sobre las órdenes que dictó el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, en sede del incidente de desacato. 2.
Mediante memorial enviado por correo electrónico el 5 de noviembre de 2020, el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros solicitó que se corrigiera el auto del 29 de octubre de 2020, por cuanto en la parte considerativa de la providencia se identificó como demandante a otra persona. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 286[1] del Código General del Proceso, aplicable en el trámite de las acciones de tutela por remisión del artículo 4[2] del Decreto 306 de 1992, toda providencia es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la dictó, de oficio o a petición de parte, cuando haya incurrido en un error puramente aritmético.
Por igual, esa disposición prevé que las providencias pueden corregirse cuando exista error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2. En el presente asunto, la Sala advierte que, en efecto, en la parte considerativa del auto del 29 de octubre de 2020 se dijo que el señor Omar Moreno Hernández (que no es parte en este proceso) había solicitado adición de la sentencia, cuando, en realidad, fue el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros. 3.
Ese error, sin embargo, no se registró en la parte resolutiva de la providencia ni mucho menos incidió en la decisión, pues la Sala denegó la solicitud de adición a partir la situación particular y concreta que planteó el señor Edgar Mauricio Castañeda Pineros, tal y como puede constatarse en el auto cuya corrección se pide. 4. En consecuencia, como en este caso no se cumplen los supuestos de hecho previstos en el artículo 286 del CGP para corregir providencias, no hay lugar a acceder a la petición del demandante.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Denegar la solicitud de corrección presentada por el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, por las razones expuestas. 2. Por Secretaria, dar cumplimiento al numeral 5º de la sentencia del 8 de octubre de 2020, que ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos ⁹瑯潲吠摯牰癯摩湥楣湥焠敵猠慨慹椠据牵楲潤攠牥潲異慲敭瑮牡瑩楴潣瀠敵敤 猠牥挠牯敲楧慤瀠牯攠番穥焠敵氠楤瑣湥挠慵煬極牥琠敩灭Ɐ搠景捩潩漠愠猠汯捩瑩 摵搠慰瑲ⱥ洠摥慩瑮畡潴മ匍慬挠牯敲捣敳栠捩敩敲氠敵潧搠整浲湩摡汥瀠潲散潳汥 愠瑵敳渠瑯晩捩牡⃡潰癡獩潌搠獩異獥潴攠潬湩楣潳湡整楲牯獥猠灡楬慣愠氠獯挠 獡獯搠牥潲潰浯獩慣扭潩搠慰慬牢獡漠愠瑬牥捡敤攠瑳y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. [2] “Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”