IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En curso [A]dvierte la Sala que no se cumple en este caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la subsidiariedad de la acción. (…) En el caso sub examine, la parte actora controvierte el auto del 12 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual decretó unas pruebas solicitadas por la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 17- 001-3339-006-2019-00142-00, relacionadas con algunas actuaciones surtidas dentro del proceso penal en donde fue privado de la libertad el accionante; específicamente: i) el informe de policía judicial de captura en flagrancia; ii) el formato de incautación de estupefacientes y arma de fuego; iii) el acta de registro voluntario de vivienda; iv) el audio y video de las audiencias de legalización de registro voluntario, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; v) el audio y video de las audiencias de juicio oral; y vi) el informe de destrucción del remanente de la sustancia incautada.
Al examinar el presente asunto, la Sala advierte que el proceso ordinario de reparación directa se encuentra actualmente en trámite, ya que de la etapa probatoria únicamente se ha agotado el decreto de las pruebas solicitadas por las partes; sin embargo, se encuentra pendiente que éstas se practiquen, se controviertan y se realice su valoración en la decisión de fondo, una vez agotadas las etapas procesales previstas en el ordenamiento.
En esas condiciones, estando en trámite la actuación, el juez de tutela no puede intervenir en el proceso ordinario, en consideración al carácter excepcional y residual de esta acción constitucional, la cual no está instituida para omitir las etapas procesales respectivas ni remplazar al juez natural del proceso en la decisión de las cuestiones de su competencia. (…) Ahora bien, se advierte que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada.
En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo [solicitado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00219-01(AC) Actor: FABIO ALEXANDER CASTAÑO MARTÍNEZ Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabio Alexander Castaño Martínez, en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado a raíz de la providencia de 12 de agosto de 2020, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual decretó las pruebas solicitadas por la parte demandada dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 17 001 33 39 006 2019 00142 00, interpuesto por el actor y otros[1] en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial y Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante.
En criterio del accionante, la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo al decretar las pruebas solicitadas por la parte demandada relacionadas con algunas actuaciones surtidas dentro del proceso penal en donde fue privado de la libertad, en razón a que desconoció la regla de exclusión probatoria consagrada en el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011.
A su juicio, la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente la normativa jurídica sobre el decreto, práctica y valoración de pruebas por parte del juez, pues al haber sido obtenidas tales pruebas de manera ilícita en el proceso penal -como se reconoció en el fallo absolutorio- no pueden ser valoradas en el proceso de responsabilidad administrativa, en el que únicamente se pueden apreciar las pruebas que fueron obtenidas válidamente.
De igual forma, considera que el auto cuestionado incurre en desconocimiento de precedente por separarse de la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-210 de 2007 y T-233 de 2007 con relación a las pruebas obtenidas con violación al debido proceso. Por último, afirma que la providencia atacada incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del artículo 29 constitucional que señala que es nula de pleno derecho la prueba que se obtiene vulnerando el debido proceso, de suerte que no se puede valorar en la actuación en la cual se produjo ni en otros procesos en los que se pretenda utilizar.
Agrega que el legislador, en el artículo 214 del CPACA, establece el trato que se les debe dar a las pruebas obtenidas con violación al debido proceso y que se pretendan hacer valer en el proceso contencioso administrativo, en el sentido de que se les debe excluir de su valoración, así como las pruebas que sean consecuencia necesaria de las que fueron excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de éstas.
Aduce que tanto el operativo policial como la diligencia de captura en contra del actor fueron realizados violando el debido proceso, razón por la cual no fueron tenidas en cuenta por el juez penal al momento de adoptar la sentencia absolutoria. Estima que se debe aplicar la regla de exclusión probatoria respecto de los testimonios y declaraciones que en juicio oral rindieron los policiales y demás partícipes de las diligencias, pues son consecuencia de dichas actuaciones y sólo se explican a partir de la prueba vulneratoria del debido proceso.
Asegura que, conforme al artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, la única prueba que se puede trasladar de un proceso a otro es aquella que se ha practicado válidamente. Por lo anterior, solicitó i) dejar sin efectos el auto de decreto de pruebas y la providencia que no repuso dicha decisión proferidos en audiencia inicial el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito, y ii) ordenar que se dicte una nueva decisión sobre el decreto de pruebas acorde con los mandatos constitucionales y legales respecto de las pruebas obtenidas con violación al debido proceso y la regla de exclusión probatoria.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 19 de agosto de 2020 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Juez Sexta Administrativa de Manizales, y vincular al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y al comandante del Departamento de Policía de Caldas, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.
En esta misma providencia, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales presentó escrito[2] por medio del cual solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Aduce que, de haberse negado las pruebas solicitadas por los demandados en el proceso de reparación directa, se estaría faltando a las garantías procesales de dicha parte.
Agrega que, de acuerdo con la fijación del litigio, quienes integran la parte demandada consideran que la condena absolutoria del juzgado penal se fundamentó en temas de procedimiento en la captura del hoy accionante y no por la demostración plena de su inocencia, razón por la cual es del resorte del operador judicial realizar un análisis integral de las pruebas arrimadas al plenario, en tanto que son pruebas conducentes, pertinentes y útiles para resolver la litis del asunto.
Por último, aduce que el juez administrativo debe valorar todas las actuaciones desarrolladas en el proceso penal en su integridad con criterio propio, teniendo en cuenta que las pretensiones en ambos procesos son diferentes y que, por tanto, no puede dársele el mismo valor probatorio obtenido en el ámbito penal. 2.3. La Fiscalía General de la Nación allegó contestación[3] en la que solicita se le desvincule del presente trámite, al considerar que el ente acusatorio no tiene jurisdicción ni participa en las decisiones contencioso administrativas cuestionadas. 2.4.
El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional y el Comandante del Departamento de Policía de Caldas allegaron escritos de contestación[4] a la acción de tutela en los que solicitaron se les desvincule del trámite constitucional por no tener legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las pretensiones del actor no corresponden a consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional, además de que dicha autoridad no es la encargada de pronunciarse sobre el decreto o no de pruebas dentro del proceso de reparación directa, actuación que corresponde únicamente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. 2.5.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales - Caldas allegó informe[5] en el cual manifiesta que no es cierta la afirmación que se realiza en el escrito de tutela respecto de que las entidades demandadas aportaron pruebas que fueron obtenidas en el proceso penal con violación al debido proceso, buscando contaminar el proceso contencioso administrativo, y que en los casos de responsabilidad por privación de la libertad en virtud del principio iura novit curia, el juez administrativo debe analizar las piezas procesales del expediente penal a fin de determinar el correcto actuar de la judicatura y/o fiscalía y valorar si existió antijuridicidad.
Aduce que la solicitud de protección constitucional es improcedente como quiera que la decisión judicial censurada se profirió en derecho, no se enuncia en qué forma se vulnera el derecho al debido proceso, y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio para el accionante. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 28 de agosto de 2020, negó el amparo constitucional solicitado, al estimar que el auto de 12 de agosto de 2020 no incurrió en los defectos alegados por el accionante y, por tanto, no vulneró el derecho fundamental invocado.
Indicó a este respecto que el actor dentro del proceso de reparación directa hizo uso de los recursos que el legislador estableció para controvertir la decisión censurada Adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia[6], en los casos en los que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad, el juez debe verificar si el daño fue antijurídico o no, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y finalmente, cuál es la autoridad llamada a reparar el daño, razón por la que se requiere de todos los elementos probatorios que permitan hacer ese estudio.
Agregó que a todos los intervinientes en el juicio de responsabilidad se les debe proteger en igualdad de condiciones su derecho a presentar y controvertir pruebas. Señaló que riñe con criterios de igualdad el trato que la parte actora pretende se le otorgue al acervo probatorio del proceso de reparación directa, pues aporta actuaciones surtidas por los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento en la causa penal, pero a la vez reprocha el decreto de pruebas pedidas por los demandados en relación con las mismas diligencias.
Por último, precisó que se debe tener en cuenta que lo que se censura es el decreto de unas pruebas cuya valoración habrá de realizarse al fallar el fondo del asunto. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, con fundamento en las siguientes razones: Afirma que el objeto del escrito de tutela no consiste en debatir un asunto de igualdad entre las partes que intervienen en el proceso de reparación directa, ni cercenar el derecho a la prueba de los intervinientes en dicha actuación. Por el contrario, lo que se busca es que el derecho a la prueba alcance su máxima expresión en el sentido de respetar las garantías del debido proceso.
Aduce que la sentencia de tutela impugnada no analizó los temas planteados en el escrito de tutela, los cuales, en su criterio, fueron los siguientes: i) “¿Se vulneran las garantías del debido proceso (art. 29) al decretar pruebas en un proceso de reparación directa que no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso penal dada su ilicitud?”; 2.
“¿Puede convalidarse o, de algún modo, sanearse una prueba obtenida con violación de garantías del debido proceso en el proceso penal (así reconocido y declarado por el juez penal de conocimiento) y ser practicada dentro del proceso contencioso administrativo a pesar de que la Constitución ordena la nulidad de pleno derecho de estas pruebas?; 3. ”¿Por qué, a pesar de que las providencias judiciales (sentencia absolutoria) declaran la ilicitud de la prueba, no se aplica la REGLA DE EXCLUSIÓN PROBATORIA consagrada en el artículo 291 Constitucional y artículo 2142 del CPACA que exige excluir pruebas obtenidas con violación del debido proceso dada su nulidad de pleno derecho?”; y 4.
“¿Puede decretarse la práctica de pruebas que son una consecuencia necesaria de pruebas nulas de pleno derecho?” Por último, reiteró los fundamentos expuestos en el escrito de tutela para sustentar la existencia del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El 18 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas) con función de Control de Garantías, legalizó la captura del señor Fabio Alexander Castaño Martínez y ordenó la medida de aseguramiento de detención privativa en establecimiento de reclusión. 5.2.2. En juicio oral celebrado el 6 de diciembre de 2017, el Juez Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) anunció el sentido absolutorio de la sentencia y ordenó la libertad inmediata del actor. 5.2.3.
El 6 de febrero de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) absolvió al señor Fabio Alexander Castaño Martínez de los cargos por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, al estimar que se adelantó un procedimiento policivo ilegal al no reunir los requisitos que debían tenerse en cuenta para un allanamiento. 5.2.4.
El señor Fabio Alexander Castaño Martínez y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), la cual se tramitó bajo el radicado número 17 001 33 39 006 2019 00142 00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Castaño Martínez. 5.2.5.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 12 de agosto de 2020, proferido en audiencia inicial, decretó las siguientes pruebas al resolver las solicitudes probatorias formuladas por las partes: “[…]
3. PARTE DEMANDADA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: no aportó pruebas documentales. 3.1. Documental solicitada SE SOLICITA al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas – Caldas, para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, alleguen al expediente copia de los siguientes documentos relacionados con el proceso penal tramitado en contra del señor FABIO ALEXANDER CASTAÑO MARTINEZ por los delitos de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES radicado nro. 2016- 80097: • Informe de policía judicial en casos de captura en flagrancia del 7 de diciembre de 2016. • Formato de incautación de elementos del 17 de diciembre de 2016 (incautación de estupefacientes y arma de fuego) • Acta de registro voluntario de vivienda del 17 de diciembre de 2016. 5 • Audio y video de las audiencias de legalización de registro voluntario, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento • Audio y Video de las audiencias de juicio oral.
CARGA DE LA PRUEBA: Fiscalía General de la Nación. Deberá acreditar dentro de los 5 DÍAS siguientes el respectivo envío o la entrega de los oficios que deberá elaborar, remitidos junto con la copia íntegra del acta de esta audiencia inicial, contentiva de la prueba documental decretada.
4. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: no aportó pruebas documentales. 4.1. Documental solicitada. SE SOLICITA. • Informe de flagrancia de las autoridades de Policía Nacional y que conllevaron a la captura del señor Fabio Alexander Castaño • Requerir a la Fiscalía General de la Nación, a fin que allegue informe de destrucción del remanente de sustancia incautada, así mismo se indique y se allegue informe de entrega de arma al Batallo (sic) Ayacucho.
CARGA DE LA PRUEBA: teniendo en cuenta que la primera de las pruebas solicitada se trata de prueba documental que fue solicitada de igual forma por la Fiscalía General de la Nación, se tendrán como prueba común y se requiere a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, para que en coordinación con la apoderada de la Fiscalía acreditar dentro de los 5 DÍAS siguientes el respectivo envío o la entrega del oficio que deberá elaborar, remitidos junto con la copia íntegra del acta de esta audiencia inicial, contentiva de la prueba documental decretada.
De igual forma deberá acreditar dentro de los 5 DÍAS siguientes el respectivo envío o la entrega del oficio que deberá elaborar, correspondiente a la segunda prueba documental solicitada. […]” 5.2.6. La parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del citado auto, argumentando que, al tratarse de pruebas ilegales recaudadas en el proceso penal, se debe excluir su valoración dentro del proceso de reparación directa con el fin de garantizar el debido proceso. 5.2.7.
Mediante auto proferido en esa misma audiencia, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales negó el recurso de reposición, al estimar que cuando se trata de procesos relacionados con la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que se “debe valorar todas las actuaciones realizadas en el proceso penal en su integridad para establecer la responsabilidad de los demandados y no se puede suplantar la valoración de la jurisdicción penal correspondiéndole a este despacho realizar una nueva valoración al material probatorio […]”. 5.2.8.
La anterior audiencia fue suspendida por el juez de conocimiento y en ella se informó que “una vez se alleguen las pruebas decretadas en la diligencia, se pondrán en conocimiento de las partes a través de auto que se notificará por estado, para que indiquen si tienen alguna manifestación acerca de los documentos que se adjuntan al proceso”.
De igual forma, se indicó que, en el evento de no existir objeción sobre las pruebas, “se correrá traslado para alegar por un término de 10 días a las partes o se convocará para celebrar la audiencia respectiva”.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA A partir de los fundamentos de la solicitud de tutela y de la revisión de la actuación, advierte la Sala que no se cumple en este caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la subsidiariedad de la acción, de acuerdo con lo siguiente: 5.3.1. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[7], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[8] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[9] y que se ha acogido por esta Sección[10], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[11]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[12]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[13]”.
No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[14]. 5.3.2.
En el caso sub examine, la parte actora controvierte el auto del 12 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual decretó unas pruebas solicitadas por la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 17- 001-3339-006-2019-00142-00, relacionadas con algunas actuaciones surtidas dentro del proceso penal en donde fue privado de la libertad el accionante; específicamente: i) el informe de policía judicial de captura en flagrancia; ii) el formato de incautación de estupefacientes y arma de fuego; iii) el acta de registro voluntario de vivienda; iv) el audio y video de las audiencias de legalización de registro voluntario, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; v) el audio y video de las audiencias de juicio oral; y vi) el informe de destrucción del remanente de la sustancia incautada.
Al examinar el presente asunto, la Sala advierte que el proceso ordinario de reparación directa se encuentra actualmente en trámite, ya que de la etapa probatoria únicamente se ha agotado el decreto de las pruebas solicitadas por las partes; sin embargo, se encuentra pendiente que éstas se practiquen, se controviertan y se realice su valoración en la decisión de fondo[15], una vez agotadas las etapas procesales previstas en el ordenamiento.
En esas condiciones, estando en trámite la actuación, el juez de tutela no puede intervenir en el proceso ordinario, en consideración al carácter excepcional y residual de esta acción constitucional, la cual no está instituida para omitir las etapas procesales respectivas ni remplazar al juez natural del proceso en la decisión de las cuestiones de su competencia, pues, como ya indicó, dicha acción no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Aunado a lo anterior, se pone de relieve que, en caso de proferirse una sentencia desfavorable a los intereses de la accionante, esta dispone del recurso de apelación para controvertirla, lo que evidencia la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos que estime conculcados, lo cual, al mismo tiempo, confirma la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.
Ahora bien, se advierte que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada. En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Fabio Alexander Castaño Martínez frente a la providencia proferida el 12 de agosto de 2020 por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 17-001-33-39-006- 2019-00142-00.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Consultada la página web de la rama judicial, se advierte que en este proceso igualmente intervienen como parte demandante los señores Fabio Antonio Castaño López, Jhon Estiver Castaño Martínez, Luz Estrella Martínez Martínez y Maryuri Valencia Giraldo. [2] Remitido por correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2020. [3] Enviada mediante correo electrónico de 21 de agosto de 2020. [4] Ambos remitidos mediante correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2020. [5] Remitida por correo electrónico el 21 de agosto de 2020. [6] Se cita la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [7] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [8] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [9] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [10] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [11] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [12] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.
Consultar Sentencia SU-297 de 2015. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [14] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.
En igual sentido, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Sentencia T-150 de 2016 [16] Sobre el contenido de la sentencia el artículo 187 del CPACA establece: “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. […]”.