Micelio
11001-03-15-000-2020-04569-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-26

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Germán Gómez Vargas Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [La] Sala decidirá si la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente o defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por (…) supuesta privación injusta de la liberta.

(…) La Sala desestima el desconocimiento del precedente, por [cuanto la] autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. (…) Es decir, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resaltó que la Corte Constitucional señaló que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad sí debe analizar la razonabilidad y al proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión “injustamente”, contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia].Conviene poner de presente que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Al desaparecer dicha sentencia de unificación, resultaba razonable acudir el criterio fijado por la Corte Constitucional, que, de hecho, está fijado en una sentencia de constitucionalidad (C-037 de 1996) y en otra de unificación (SU-072 de 2018), en cuanto al contenido y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que regula la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad.

Ahora, en virtud de la providencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. Por lo tanto, como se anunció, bien pudo la autoridad judicial demandada acudir al precedente de la Corte Constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por la Corte Constitucional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO A juicio de la Sala, tampoco hubo defecto fáctico, pues, de conformidad con lo expuesto por la autoridad judicial demandada, resultaba razonable abstenerse de decretar pruebas de oficio tendientes a verificar las justificaciones de la medida de aseguramiento impuesta.

(…) En sentencia SU 768 de 2014, la Corte Constitucional indicó que “el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. (…) A juicio de la Sala, no se cumplieron las condiciones para efecto de decretar pruebas de oficio, puesto, como bien lo advirtió la autoridad judicial demandada, la carga de la prueba correspondía a los demandantes, en los términos del artículo 177 del Código De procedimiento Civil, entonces aplicable.

La prueba de oficio reclamada por la parte actora no buscaba esclarecer aspectos oscuros de la controversia, sino corregir la omisión que cometió al no solicitar como prueba todas las actuaciones adelantadas en el proceso penal. (…) En todo caso, la Sala no puede desconocer que las razones para no decretar la prueba de oficio fueron razonables y que, por ende, el juez de tutela no puede desconocerlas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04569-00(AC) Actor: GERMÁN GÓMEZ VARGAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la tutela interpuesta por Germán Gómez Vargas, Laura Milena Lotta Zamudio[1], Mercedes Vargas Marín, Javier Hernando Brechero Vargas, Irene Brechero Vargas, Mónica Gómez Vargas, Olga Gómez Vargas, Carlos lván Vargas, Orlando Gómez Vargas, Luis Albeiro García Núñez y María Nirian Estepa Pérez[2], Luz Mery García Núñez, Claudia Lorena García Núñez, José Epifanio Morales García, Adriana Vanessa Morales García y Mónica Patricia Morales García contra la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. Mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, los actores propusieron pidieron «que se revoque la misma [sentencia del 8 de mayo de 2020] y se confirme la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Meta, donde se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de mis poderdantes, por el tiempo que estuvieron privados de la libertad». 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso adelantado por la justicia penal militar 2.1.1. El 14 de marzo de 2002, los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez prestaban el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería 43 - General Efraín Rojas Acevedo y vigilaban la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Cumaribo (Vichada). 2.1.2.

Aproximadamente a las 3:00 a.m. de ese día, los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez abrieron fuego con sus armas de dotación y, por ende, fallecieron dos personas y una quedó herida. 2.1.3. Los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez fueron vinculados y acusados por la justicia penal militar, sindicados de los delitos de homicidio y homicidio agravado en grado de tentativa. 2.1.4.

Durante la investigación penal, el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar decretó medida de aseguramiento preventiva contra Germán Gómez Vargas (efectiva entre el 16 de julio de 2003 y el 13 de enero de 2004) y Luis Albeiro García Núñez (efectiva entre el 7 de noviembre de 2003 y el 5 de mayo de 2004). La libertad se produjo por vencimiento de términos. 2.1.5.

La Fiscalía 22 Penal Militar, en providencia del 15 de diciembre de 2005, profirió resolución de acusación y expidió órdenes de captura contra de los sindicados. En esta oportunidad, la privación de la libertad del señor Germán Gómez Vargas ocurrió entre el 13 de marzo de 2006 y el 13 de julio de 2007 y la del señor Luis Albeiro García Núñez ocurrió entre el 23 de marzo de 2007 y el 25 de marzo de 2008. 2.1.6.

Mediante sentencia del 11 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Brigadas encontró responsables penalmente a los sindicados y los condenó a pena privativa de la libertad. 2.1.7. Esta decisión fue apelada y, por providencia del 21 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de conocer del recurso de apelación y declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se había roto la cadena de custodia y la unidad procesal. 2.1.8.

El 10 de marzo de 2011, la Fiscalía 22 Penal Militar ordenó la cesación de toda acción penal en contra de los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez, por considerar que la existencia de un error de prohibición invencible excluía el elemento de la culpabilidad dentro del juicio de responsabilidad penal. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1.

Los demandantes promovieron proceso de preparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, pues, a su juicio, hubo privación injusta de la libertad de los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez. 2.2.2. Por sentencia del 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por privación injusta de la libertad, y lo condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y lucro cesante.

En concreto, el tribunal analizó el caso con fundamento en el régimen de daño especial y estableció la existencia de daño (privación de la libertad) y nexo causal, por no evidenciarse la responsabilidad penal de los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez. 2.2.3. En sede de grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 8 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En síntesis, la autoridad judicial demandada consideró lo siguiente: i) Que, de conformidad con las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, proferidas por la Corte Constitucional, en los casos de privación injusta de la libertad debe analizarse si la medida fue apropiada, razonable y proporcionada y si la víctima contribuyó al hecho dañoso. ii) Que se evidenció la existencia de daño, derivado de la privación en la libertad en el proceso penal. iii) Que no es posible determinar si la privación de la libertad fue desproporcionada, pues «no se cuenta con pruebas que permitan establecer si la medida de aseguramiento preventiva que se les impuso a los demandantes estuvo o no fundada en, “por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, es decir, no se puede examinar si se contaba con las pruebas que proporcionaran el grado de convicción requerido por la ley o si esa decisión fue ilegal, arbitraria o desproporcionada y, ante esas carencias no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado». iv) Que no es posible decretar pruebas de oficio para establecer la proporcionalidad de la medida de privación de la libertad, puesto que la carga de la prueba correspondía a la parte actora, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora manifestó que la 8 de mayo de 2020 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y por omisión en decretar pruebas de oficio. 3.1.1. Que la providencia cuestionada se sustentó en que la parte actora no aportó la providencia que daba cuenta del fundamento de la medida de aseguramiento impuesta a los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez.

Que, ante esa situación, lo procedente era que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, decretara una prueba de oficio, dirigida a verificar el sustento de la medida de privación de la libertad. 3.1.2. Que la autoridad judicial demandada también omitió valorar en debida forma la providencia del 10 de marzo de 2011, que cesó el proceso penal contra los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez.

Que esa prueba evidenciaba la ausencia de responsabilidad penal y la existencia de privación injusta de la libertad. 3.1.3. Que en el proceso de reparación directa también se demostró que los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez incurrieron en una «error de prohibición», puesto que, el 14 de marzo de 2002, actuaron sin estar capacitados y bajo el mando de un comandante inexperto.

Que además, quedó en evidencia la agresión contra la tropa. 3.1.4. Que es claro que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, por cuanto «la juez no tenía al momento del imponerla un solo indicio claro de responsabilidad de los soldados». Que es claro que los soldados no actuaron dolosamente y que estaban amparados por el derecho a ejercer la legítima defensa. 3.2.

Los demandantes también manifestaron que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], que ha declarado la responsabilidad el Estado en casos similares, bajo criterios de responsabilidad objetiva. 4. Trámite 4.1. Por auto del 5 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y, en calidad de terceros con interés al ministro de defensa nacional. 4.3.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 10 de noviembre de 2020. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

En concreto, alegó lo siguiente: 5.1.1. Que la sentencia atacada estuvo sustentada en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que, para los casos de privación injusta de la libertad, estableció que no existe un único título de imputación aplicable y que, por tanto, el juez del proceso tiene autonomía judicial puede determinarlo y siempre debe realizar un juicio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad. 5.1.2.

Que el motivo principal para denegar las pretensiones fue la imposibilidad de verificar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, puesto que la parte actora no aportó al proceso de reparación directa los documentos que darían cuenta de los motivos para imponer esa medida. 5.1.3. Que no resultaba procedente decretar pruebas de oficio, por cuanto se trata de una herramienta para definir puntos oscuros de la discusión y no para suplir las deficiencias probatorias de alguna de las partes.

Que así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-768 de 2014. Que, además, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento del Civil, la parte actora tenía la carga de la prueba en el proceso de reparación directa. 5.1.4. Que los alegatos que la parte demandante formuló sobre la responsabilidad penal resultan irrelevantes, toda vez que para la medida de aseguramiento no se exige certeza de la comisión del delito.

Que basta con la existencia de indicios de la comisión del delito, de conformidad con los artículos 522 a 529 de la Ley 522 de 1999. 5.2. El Ministerio de Defensa no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en los términos de la demanda de tutela, la Sala decidirá si la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente o defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la supuesta privación injusta de la libertad de los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez. 3.

Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. En la providencia cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de manera preliminar, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que las normas de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, contenidas en la Ley 270 de 1996, resultan compatibles con aquellos casos en los que la privación injusta se predica de un proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar. 3.1.1.

La providencia cuestionada, por consiguiente, acudió al precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que se han referido al contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por casos de privación injusta de la libertad. En lo que interesa, la autoridad judicial demandada resaltó lo siguiente: […] la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[7].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, la Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[8]. 3.1.2. Es decir, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que, de conformidad con el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional, en los casos de privación injusta de la libertad debían valorarse circunstancias como el comportamiento de la víctima y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad. 3.1.3.

Por consiguiente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, procedió estudiar las pruebas del proceso de reparación directa y encontró que si bien estaba demostrado el daño (privación de la libertad), lo cierto es que no era posible verificar la razonabilidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento, puesto que la parte actora no aportó la providencia que justificó e impuso esa medida.

Que «no se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad, porque, se insiste, no se cuenta con pruebas que permitan establecer si la medida de aseguramiento preventiva que se les impuso a los demandantes estuvo o no fundada en, “por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, es decir, no se puede examinar si se contaba con las pruebas que proporcionaran el grado de convicción requerido por la ley o si esa decisión fue ilegal, arbitraria o desproporcionada y, ante esas carencias no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado». 3.1.4.

Asimismo, la autoridad judicial demandada advirtió que no resultaba procedente decretar pruebas de oficio para efecto de determinar la razonabilidad de la medida de aseguramiento, por cuanto se trata de una medida para lograr los elementos mínimos para proferir un fallo de mérito y no para corregir las falencias probatorias cometidas por las partes.

Que, además, «la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes -la cual, en el presente caso fue casi inexistente, pero no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil». 3.1.5.

En ese contexto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que «a pesar de que existió un daño consistente en la privación de la libertad de los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez, no se encuentra probado el carácter de antijurídico del mismo, y, por tanto, no hay lugar a condenar al Estado a repararlo». 3.2.

La Sala desestima el desconocimiento del precedente, por las razones que pasan a exponerse. 3.2.1. La autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Conviene poner de presente que, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 3.2.2.

Es decir, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resaltó que la Corte Constitucional señaló que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad sí debe analizar la razonabilidad y al proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. 3.2.3.

Conviene poner de presente que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Al desaparecer dicha sentencia de unificación, resultaba razonable acudir el criterio fijado por la Corte Constitucional, que, de hecho, está fijado en una sentencia de constitucionalidad (C-037 de 1996) y en otra de unificación (SU-072 de 2018), en cuanto al contenido y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que regula la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. 3.2.4.

Ahora, en virtud de la providencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. Por lo tanto, como se anunció, bien pudo la autoridad judicial demandada acudir al precedente de la Corte Constitucional. 3.3.

A juicio de la Sala, tampoco hubo defecto fáctico, pues, de conformidad con lo expuesto por la autoridad judicial demandada, resultaba razonable abstenerse de decretar pruebas de oficio tendientes a verificar las justificaciones de la medida de aseguramiento impuesta a los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez. 3.3.1. En sentencia SU 768 de 2014, la Corte Constitucional indicó que «el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal.

De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;

(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes». 3.3.2. A juicio de la Sala, no se cumplieron las condiciones para efecto de decretar pruebas de oficio, puesto, como bien lo advirtió la autoridad judicial demandada, la carga de la prueba correspondía a los demandantes, en los términos del artículo 177 del Código De procedimiento Civil, entonces aplicable.

La prueba de oficio reclamada por la parte actora no buscaba esclarecer aspectos oscuros de la controversia, sino corregir la omisión que cometió al no solicitar como prueba todas las actuaciones adelantadas en el proceso penal. 3.3.3. No había una situación de espacios oscuros en la controversia, toda vez que el Ministerio de Defensa no intervino a lo largo del proceso de reparación directa.

Los pasajes oscuros se predican de la discusión entre las partes, pero esa discusión no ocurrió en el proceso de reparación directa, por la falta de intervención de la autoridad administrativa demandada. 3.3.4. De hecho, la Sala concuerda con lo indicado por la autoridad judicial demandada, puesto que decretar la prueba de oficio reclamada por la parte actora derivaría en corregir la omisión en que incurrió al no pedirla en la demanda de reparación directa.

Como se vio, la Corte Constitucional señala que las pruebas de oficio no proceden cuando pueda promoverse o avalarse la negligencia o mala fe de las partes. 3.3.5. En todo caso, la Sala no puede desconocer que las razones para no decretar la prueba de oficio fueron razonables y que, por ende, el juez de tutela no puede desconocerlas. 3.3.6.

Conviene resaltar que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para cuestionar las decisiones razonablemente adoptadas por los jueces ordinarios. Admitir lo contrario derivaría en que la tutela se convierta en una instancia adicional y en el desconocimiento de principios básicos como la seguridad jurídica y la autonomía judicial. La intervención del juez de tutela procede cuando se advierte la existencia de un defecto grave y no por el simple desacuerdo de la parte afectada. 3.4.

Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en desconocimiento del precedente o defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la supuesta privación injusta de la libertad de los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez.

En consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor Germán Gómez Vargas y otros, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] En nombre propio y representación del menor Joseph Luke Gómez Lotta. [2] En nombre propio y en representación de Hanner Albeiro García Estepa y Juan David García Estepa. [3] El demandante citó la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 1316. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Ibidem, Acápite 121. [8] Ibidem, Acápite 124.