IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RESTRICCIONES DERIVADAS DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SOCIAL, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA NO JUSTIFICAN INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE DE INMEDIATEZ – A raíz de la pandemia por Covid-19 En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, conforme con el registro de actuaciones de la rama judicial, la providencia del 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, se notificó por correo electrónico el 14 de enero de 2020, y la demanda de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2020, esto es, después de ocho meses, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
Si bien el apoderado del demandante alega que no presentó antes la demanda porque el aislamiento obligatorio le impidió desplazarse hasta su oficina para retirar la documentación necesaria para presentar la acción de tutela (no precisa qué documentos), lo cierto es que esa razón no justifica la mora en presentar la tutela, primero, porque esa justificación alude al apoderado judicial, mas no al demandante, esto es, al [actor], que pudo presentar directamente la tutela.
Y, segundo, porque, en todo caso, si algún documento se requería para interponer la tutela, bien pudo solicitarse como prueba en la demanda. Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID- 19 tampoco no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela.
En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.
(…) No es cierto, entonces, que las medidas adoptadas para el control de la pandemia impidieran que el actor interpusiera la demanda de tutela. Como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para efecto de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04384-00(AC) Actor: LUIS ALFONSO CASTAÑO ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA CUARTA ORAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfonso Castaño Arango contra la providencia 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Luis Alfonso Castaño Arango pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA ORAL, el día 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado No. 500013333012017026300 en cuanto modificó la sentencia proferida el 07 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio con relación a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro o pensión de mi representado.
Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA ORAL emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del señor LUIS ALFONSO CASTAÑO ARANGO. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Luis Alfonso Castaño Arango prestó sus servicios al Ejército Nacional, entre el 20 de agosto de 1993 y el 16 de abril de 2014, para un total de 20 años, 6 meses y 4 días. 2.2.
Mediante Resolución No. 1305 del 6 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) reconoció una asignación de retiro al señor Castaño Arango. 2.3. El 24 de enero de 2017, el actor solicitó a Cremil el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro, con el incremento del 20 % adicional y la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad como partidas computables. 2.4.
Por oficios Nos. 0003498 del 3 de febrero y 005035 del 10 de febrero, ambos de 2017, Cremil denegó el reajuste solicitado. 2.5. El señor Luis Alfonso Castaño Arango presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cremil, para obtener la nulidad de los oficios 0003498 y 005035 de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reajuste de la asignación de retiro con el incremento del 60 % del salario mínimo mensual vigente y la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad como partidas computables. 2.6.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, que, por sentencia del 7 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, era procedente inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y, en su lugar, incluir la duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar en el porcentaje reconocido en actividad. 2.7.
Inconforme con la anterior decisión, Cremil interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, la modificó, en el sentido de que había lugar a: (i) declarar la nulidad del acto demandado, para que se reajustara la asignación de retiro, en aplicación del 70 % de la asignación básica y, a ese resultado, adicionar el 38,5 % de la prima de actividad y (ii) revocar la decisión de primera instancia en cuanto a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El actor, preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad. Específicamente, frente al requisito de la inmediatez, el apoderado del señor Castaño Arango manifestó que si bien presentó la tutela después de seis meses, se debió a que la documentación que requería para la elaboración de la solicitud de amparo se encontraba en la oficina ubicada en el centro de Bogotá, de manera que debido al confinamiento obligatorio que se presentó desde marzo de 2020, originado por la pandemia del Covid-19 y a que pertenece al grupo de la población vulnerable (65 años de edad), tuvo dificultades para desplazarse a su despacho profesional y tampoco podía trabajar desde casa. 3.1.1.
Dijo que, por la anterior circunstancia de fuerza mayor, solicitaba mayor flexibilidad al momento de evaluar el requisito de la inmediatez. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto en concordancia con el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por las siguientes razones: 3.2.1.
Por cuanto aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, a su juicio, realizó un test de igualdad que no era apropiado para resolver el asunto, al estimar que la no inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales que se retiraron antes de julio de 2014 no constituía vulneración al derecho a la igualdad, lo cual conllevaba al menoscabo de los derechos fundamentales y laborales, así como al desconocimiento de los postulados que rigen el Estado Social de Derecho. 3.2.2.
Dijo que el tribunal demandado incurrió en una irregularidad procesal al aplicar automáticamente la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, desconociendo que para el momento que radicó la demanda e, incluso, cuando se corrió traslado para alegar en segunda instancia, estaba vigente otro precedente judicial, de modo que también se vulneró el principio de seguridad jurídica. 3.2.3.
Adicionalmente, manifestó que la autoridad judicial demandada, sin sustentar, se apartó de sentencias[1] con efectos erga omnes, en las que se reconocía la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales. 3.2.4. Por último, el demandante adujo que si bien no desconocía la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, lo cierto era que ese cambio injustificado de precedente generó afectaciones a los procesos judiciales en trámite y que no tiene en cuenta que el subsidio familiar “fue creado para beneficiar a todas las personas que tengan a su cargo el sostenimiento de una familia, sin importar el rango, las tareas o responsabilidades que se le asignen para el desarrollo de su labor”. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 21 de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés al director de Cremil. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 26 de octubre de 2020. 5. Intervenciones 5.1. El apoderado de Cremil solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor y a que esa entidad actuó en el marco de la legalidad.
Que, además, el demandante tuvo a su disposición todos los medios de defensa y participó en las etapas procesales. 5.2.1. Adicionalmente, manifestó que lo pretendido por el demandante era, por vía de tutela, obtener el reconocimiento de los derechos reclamados en el proceso ordinario, en el que se dictó una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada. 5.2.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[5], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[6]. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, conforme con el registro de actuaciones de la rama judicial, la providencia del 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral, se notificó por correo electrónico el 14 de enero de 2020, y la demanda de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2020, esto es, después de ocho meses, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10. 2.4.
Si bien el apoderado del demandante alega que no presentó antes la demanda porque el aislamiento obligatorio le impidió desplazarse hasta su oficina para retirar la documentación necesaria para presentar la acción de tutela (no precisa qué documentos), lo cierto es que esa razón no justifica la mora en presentar la tutela, primero, porque esa justificación alude al apoderado judicial, mas no al demandante, esto es, al señor Luis Alfonso Castaño Arango, que pudo presentar directamente la tutela[7].
Y, segundo, porque, en todo caso, si algún documento se requería para interponer la tutela, bien pudo solicitarse como prueba en la demanda. 2.5. Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 tampoco no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela.
En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.
La suspensión de términos judiciales se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que la demanda de tutela fuera presentada oportunamente. 2.5.1.
No es cierto, entonces, que las medidas adoptadas para el control de la pandemia impidieran que el actor interpusiera la demanda de tutela. Como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para efecto de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico.
Justamente, por correo electrónico del 6 de julio de 2020, la parte actora radicó la demanda tutela. Al respecto, a título de ejemplo, es pertinente advertir que el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfonso Castaño Arango, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de octubre de 2013, proceso No. 11001-03-15-000-2013-01821-00.
M.P. Bertha Lucía Ramírez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de juni敤㈠⸷䌍湯敳潪搠獅慴潤敓捣敓畧摮ⱡ匠o de 2017. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2016. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Sentencia T- 123 de 2007. [6] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7][8] De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.